Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC710-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC710-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01831-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- Los gestores exigieron la custodia de los derechos al «descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y a la seguridad social», para que se ordenara a las autoridades querelladas «adelant[ar] las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, nombre e[l] reemplazo (…) [en los cargos de] secretaria y oficial mayor de [ese despacho] por el período de vacaciones comprendido entre el 9 de abril de 2020 al 8 de abril de 2021 y del 13 de febrero de 2019 al 12 de febrero de 2020 respectivamente (…) para el disfrute efectivo de las vacaciones a que tienen derecho».
2.- La Sala de Casación Penal concedió el amparo, tras colegir que, si bien se tornaba improcedente inicialmente «por contar los actores con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podían solicitar la adopción de medidas provisionales», ese «mecanismo no es idóneo si en cuenta se tiene que la discusión propuesta se remite a la necesidad de superar barreras para el goce del derecho a las vacaciones (…) derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable».
En consecuencia, dispuso que el «titular del Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en el término de cinco (5) días hábiles, si aún no lo ha hecho, se pronuncie respecto de las vacaciones solicitadas por Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán», y mandó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, «en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo de Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán durante sus respectivos períodos de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».
2.- Recurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali alegando que, aunque está de acuerdo con lo razonado por la Sala de Casación Penal «respecto al derecho al disfrute de vacaciones como quiera que es un derecho de raigambre constitucional»; no puede desconocer las directrices emitidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura «y darle una interpretación extensa, particular y ponderada a una Circular en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones».
CONSIDERACIONES
1.- De este modo, emerge palmario que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que fue interpuesto por dos empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con lo reglado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subraya y resalta a Sala).
Ahora, como lo que se enjuicia involucra al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el Consejo de Estado el llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo el carácter «funcional» que ostenta respecto de la entidad referida, según lo preceptuado en el numeral 8º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto» (Subraya y resalta a Sala).
2.- La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, a fin de que previo reparto entre los Magistrados que lo componen, se disponga lo pertinente en torno al resguardo.
TERCERO: Comuníquese lo decidido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS