ATC710 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC710-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC710-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01831-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores exigieron la custodia de los derechos al «descanso,  igualdad,  trabajo  en condiciones de dignidad humana y a la seguridad  social»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas «adelant[ar]  las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para  que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, nombre e[l] reemplazo (…) [en los  cargos de] secretaria y oficial mayor de [ese despacho] por el  período de vacaciones comprendido entre el 9 de abril de 2020  al 8 de abril de 2021 y del 13 de febrero de 2019 al 12 de febrero de  2020 respectivamente (…) para el disfrute efectivo de las  vacaciones a que tienen derecho».  

2.-  La  Sala de Casación Penal concedió el amparo, tras colegir  que, si bien se tornaba improcedente inicialmente «por  contar los actores con otros mecanismos de defensa judicial, como lo  es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo  trámite podían solicitar la adopción de medidas  provisionales»,  ese  «mecanismo  no es idóneo si en cuenta se tiene que la discusión  propuesta se remite a la necesidad de superar barreras para el goce  del derecho a las vacaciones (…)  derecho  de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten  medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable».  

En consecuencia,  dispuso que el «titular  del Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de  Cali, en el término de cinco (5) días hábiles,  si aún no lo ha hecho, se pronuncie respecto de las vacaciones  solicitadas por Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado  Payán»,  y mandó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali que,  «en  el término de cinco (5) días hábiles siguientes  a la notificación del presente fallo, realice las gestiones  pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo de Carmen Mery Hoyos  Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán durante sus respectivos  períodos de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión».  

2.- Recurrió  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali alegando que, aunque está de acuerdo con lo  razonado por la Sala de Casación Penal «respecto  al derecho al disfrute de vacaciones como quiera que es un derecho de  raigambre constitucional»;  no  puede desconocer las directrices emitidas en la Circular PSAC11-44  del 23 de noviembre de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura   «y  darle una interpretación extensa, particular y ponderada a una  Circular en la que claramente señala la no procedencia del  pago para reemplazo de vacaciones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De este modo, emerge palmario que la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia carecía de aptitud para adelantar  el presente resguardo, dado que  fue interpuesto por dos empleados judiciales que pertenecen a la  jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la  especialidad de lo contencioso administrativo impulsar  y dirimir la controversia supralegal,  de  acuerdo con lo reglado en  el inciso  2º del numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del  Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando  se trate de acciones  de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,  que  pertenezcan  o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo»  (Subraya y resalta a Sala).  

Ahora,  como  lo que se enjuicia involucra al Consejo Superior de la Judicatura  –Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, es el Consejo  de Estado el llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo  el  carácter «funcional»  que  ostenta respecto de la entidad referida, según  lo preceptuado en el numeral 8º ídem:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia,  a la Corte Suprema de Justicia o  al Consejo de Estado,  y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección  o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente  decreto»  (Subraya  y resalta a Sala).  

2.-        La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque  se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias al  Consejo  de Estado,  a  fin de que previo reparto entre los Magistrados que lo componen, se  disponga lo pertinente en torno al resguardo.  

TERCERO:  Comuníquese lo decidido a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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