ATC709 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC709-2022

        

ATC709-2022  

Radicación  nº 81001-22-08-000-2022-00021-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada por Luis Socorro Blanco  Arévalo contra el fallo emitido el 29 de abril de 2022 por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, en la acción de tutela que el recurrente promovió  contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, de no ser porque dicha  Corporación carecía de competencia funcional para  dirimir el ruego en primera instancia, conforme pasa a explicarse.  

El gestor del  amparo solicitó que se le ordene al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público que proporcione a la Fiscalía  General de la Nación los recursos necesarios para que cancele  las condenas emitidas a su favor en la sentencia proferida en el  proceso de reparación directa nº  81001-33-33-002-2013-00096-00, para  que esta efectué dicho pago;  sin embargo, en el escrito de tutela se constató que el amparo  involucra al Juzgado 2º Administrativo de Arauca, autoridad  encargada del cobro en cuestión.  

Luego,  de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo  1º, del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  puede afirmarse que el  fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia era  el Tribunal Administrativo. Por  lo tanto,  como la colegiatura de origen no era competente para decidir el  resguardo en primera instancia, tampoco lo es esta Sala para  desatarlo en segundo grado. Así las cosas, de  acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992, se  declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia  sea definida por el Tribunal Administrativo de Arauca (reparto).  

En consecuencia,  se resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia  por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca. Las  pruebas decretadas y allegadas conservan validez.  

Tercero.  Comuníquese esta decisión, de la manera más  expedita, al Tribunal de origen, al impulsor y a los demás  implicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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