ATC708 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC708-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC708-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00119-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Julián  Mauricio Sotto Inchima contra el fallo emitido el pasado 29 de abril  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué en la acción de tutela que promovió  contra la Procuraduría General de la Nación, la  Contraloría General de la República, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la  Alcaldía Municipal de Rovira y la Empresa Emspuravida E.S.P.,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales para que se ordene i)  a la Alcaldía de Rovira y/o a la Emspurovida S.A.P.  «garantizar  el agua (…)  las 24 horas los siete días a la semana en colegios, escuelas,  CDI, ancianato y hospital (…)»  así  como «identificar  si existen fugas de agua»;  ii)  a la Procuraduría General de la Nación «nombre  un agente ajeno al personero municipal  (…),  para que ejerza una vigilancia directa y eficiente, (…),  en procura de garantizar del derecho al agua potable»;   iii)  a  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «tomar  acciones contundentes dentro del ámbito de sus funciones, que  permitan a los ciudadanos del casco urbano del municipio tener agua  potable»  y  iv)  a la Contraloría General de la República «se   verifique si la Alcaldía  (…)  ha cumplido  con los compromisos de la audiencia pública que  se realizó (…) el día 03 de Diciembre de 2021».  

En  sustento indicó que, pese a lo dispuesto en el art. 2º de  la Ley 142 de 1994, la Alcaldía Municipal de Rovira –  Tolima y la Empresa Emspurovira E.S.P., solo brindan «esporádicamente  cada tres días»  el servicio de agua potable algunos barrios de la localidad y a los  colegios del «casco  urbano»,  entre  ellos la Institución Educativa Técnica de la Ceiba, la  que inclusive implementó «la  jornada única en la cual se deben preparan alimento (…)  a los jóvenes»,  circunstancia que además se agudiza por la emergencia  sanitaria que requiere «un  buen lavado de manos constante, para evitar la propagación del  COVID-19».  

Señala  que por lo anterior, los estudiantes del plantel aludido junto con  algunos padres de familia, el 29 de marzo pasado marcharon para  manifestar su inconformismo; calenda en la que además «la  persona enviada por (…)  la Contraloría»  advirtió  que «la  falta de ahorro de agua por parte de algunas persona, no era la razón  total para que no [les]  presenten  el servicio»;  a  más que dicha deficiencia ha repercutido «en  el hospital, ancianato, las entidades públicas, los CDI, los  barrios, los establecimientos de comercio, y hasta en la misma casa  de los funcionarios públicos»,  sin  que se tenga una solución inmediata a la problemática  suscitada, máxime cuando se paga por la prestación de  dicho servicio.  

2.        La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, después  de relacionar los diferentes informes de las autoridades convocadas,  negó el  resguardo suplicado, por  incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues el actor y la  comunidad afectada, tienen a su alcance la acción popular  contemplada en la Ley 472 de 1998 para dar solución a las  inconformidades expuestas.  

3.        Impugnada  la sentencia por el accionante, insistiendo en sus desacuerdos y que  se desconocieron precedentes y convenciones internacionales sobre el  acceso al agua potable, las diligencias se remitieron a esta Corte  para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin duda alguna, que la acción está dirigida en contra  de las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación  y la Contraloría General de la República, más no  de su representante legal o titular; en igual sentido, se advierte la  falta de competencia respecto de la Superintendencia de Servicios  Públicos como se expondrá más adelante.  

En  lo que refiere a los entes de control disciplinario y fiscal, surge  clara la falta de competencia del a  quo  para resolver la presente queja, pues, por una parte, no les sería  aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 20211,  y por la otra, en lo que refiere a las 3 instituciones aludidas,  según la naturaleza jurídica de las entidades acusadas,  y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º  ibídem2,  la competencia para conocer del presente caso en primera instancia  corresponde  a  los Jueces del Circuito o con categoría de tales.  

Al  respecto ha de tenerse en cuenta que la mentada Contraloría,  fue creada bajo los lineamientos del artículo 267 de nuestra  Carta y de conformidad con el artículo 1º del  Decreto 267 DE 2000 se define como «un  órgano de control del Estado de carácter técnico,  con autonomía administrativa y presupuestal para administrar  sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas  en la Constitución y en las leyes».  

En  relación a la Procuraduría referida, se tiene que el  canon 1º del Decreto 262 del mismo año la definió  como «(…)  el  máximo organismo del Ministerio Público. Tiene  autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los  términos definidos por el Estatuto Orgánico del  Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección  del Procurador General de la Nación».  

Y  a su vez, en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios  Públicos, el art. 2º del Decreto 990 de 2002, estipuló  que «(…)  es  una entidad descentralizada de carácter técnico, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonial»,  luego entonces, conforme a lo preceptuado en el literal C, del  numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en  relación a esta última, se debe precisar que está  definida como un organismo del sector descentralizado por servicios,  de ahí que atendiendo el factor funcional para conocer de esta  acción, corresponde, se itera, a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales.  

2.        En  consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe  invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el  inciso 1° del artículo 138 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose  remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ibagué, a quien preliminarmente le fue asignado el asunto,   para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se  anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de  2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014 y  ATC2849-2016).  

3.  En  consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo de 29  de abril de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué,  conservando validez la actuación surtida con antelación  a esta decisión.  

Tercero.  Comuníquese este pronunciamiento de la manera más  expedita al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite  constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del          Contralor General de la República, del Procurador General de          la Nación, del Fiscal General de la Nación, del          Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del          Auditor General de la República, del Contador General de la          Nación y del Consejo Nacional Electoral serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los          Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales          Administrativos.  

2          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a los Jueces del Circuito o con igual categoría.      

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