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ATC708-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC708-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00119-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Julián Mauricio Sotto Inchima contra el fallo emitido el pasado 29 de abril por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Alcaldía Municipal de Rovira y la Empresa Emspuravida E.S.P., si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales para que se ordene i) a la Alcaldía de Rovira y/o a la Emspurovida S.A.P. «garantizar el agua (…) las 24 horas los siete días a la semana en colegios, escuelas, CDI, ancianato y hospital (…)» así como «identificar si existen fugas de agua»; ii) a la Procuraduría General de la Nación «nombre un agente ajeno al personero municipal (…), para que ejerza una vigilancia directa y eficiente, (…), en procura de garantizar del derecho al agua potable»; iii) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «tomar acciones contundentes dentro del ámbito de sus funciones, que permitan a los ciudadanos del casco urbano del municipio tener agua potable» y iv) a la Contraloría General de la República «se verifique si la Alcaldía (…) ha cumplido con los compromisos de la audiencia pública que se realizó (…) el día 03 de Diciembre de 2021».
En sustento indicó que, pese a lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 142 de 1994, la Alcaldía Municipal de Rovira – Tolima y la Empresa Emspurovira E.S.P., solo brindan «esporádicamente cada tres días» el servicio de agua potable algunos barrios de la localidad y a los colegios del «casco urbano», entre ellos la Institución Educativa Técnica de la Ceiba, la que inclusive implementó «la jornada única en la cual se deben preparan alimento (…) a los jóvenes», circunstancia que además se agudiza por la emergencia sanitaria que requiere «un buen lavado de manos constante, para evitar la propagación del COVID-19».
Señala que por lo anterior, los estudiantes del plantel aludido junto con algunos padres de familia, el 29 de marzo pasado marcharon para manifestar su inconformismo; calenda en la que además «la persona enviada por (…) la Contraloría» advirtió que «la falta de ahorro de agua por parte de algunas persona, no era la razón total para que no [les] presenten el servicio»; a más que dicha deficiencia ha repercutido «en el hospital, ancianato, las entidades públicas, los CDI, los barrios, los establecimientos de comercio, y hasta en la misma casa de los funcionarios públicos», sin que se tenga una solución inmediata a la problemática suscitada, máxime cuando se paga por la prestación de dicho servicio.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, después de relacionar los diferentes informes de las autoridades convocadas, negó el resguardo suplicado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues el actor y la comunidad afectada, tienen a su alcance la acción popular contemplada en la Ley 472 de 1998 para dar solución a las inconformidades expuestas.
3. Impugnada la sentencia por el accionante, insistiendo en sus desacuerdos y que se desconocieron precedentes y convenciones internacionales sobre el acceso al agua potable, las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que la acción está dirigida en contra de las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, más no de su representante legal o titular; en igual sentido, se advierte la falta de competencia respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos como se expondrá más adelante.
En lo que refiere a los entes de control disciplinario y fiscal, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues, por una parte, no les sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20211, y por la otra, en lo que refiere a las 3 instituciones aludidas, según la naturaleza jurídica de las entidades acusadas, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem2, la competencia para conocer del presente caso en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que la mentada Contraloría, fue creada bajo los lineamientos del artículo 267 de nuestra Carta y de conformidad con el artículo 1º del Decreto 267 DE 2000 se define como «un órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes».
En relación a la Procuraduría referida, se tiene que el canon 1º del Decreto 262 del mismo año la definió como «(…) el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación».
Y a su vez, en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos, el art. 2º del Decreto 990 de 2002, estipuló que «(…) es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial», luego entonces, conforme a lo preceptuado en el literal C, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en relación a esta última, se debe precisar que está definida como un organismo del sector descentralizado por servicios, de ahí que atendiendo el factor funcional para conocer de esta acción, corresponde, se itera, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
2. En consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a quien preliminarmente le fue asignado el asunto, para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014 y ATC2849-2016).
3. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo de 29 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, conservando validez la actuación surtida con antelación a esta decisión.
Tercero. Comuníquese este pronunciamiento de la manera más expedita al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
2 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.