AC 2032 2022

MAYO

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AC2032-2022 (2022-01324-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2032-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01324-00  

Bogotá D.C., diecinueve  (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 18 de  noviembre de 2021, a través de la cual se negó la  concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia proferida el 1º de junio de ese  mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Sociedad SCR Holding  S.A.S. demandó al Banco Caja Social S.A., para que se  declarara en su favor, de manera principal, la restitución de  la tenencia de la oficina 407 y garajes 79 y 80 ubicados en la  carrera 2 oeste n.º 6-08, de Cali, identificados con folios de  matrícula inmobiliaria 370-492445, 370-492409 y 370-4932410,  respectivamente, y, subsidiariamente, la condena a cargo de la  convocada por «los  perjuicios causados con el desalojo de la tenencia del inmueble».  

Al respecto, aseguró que  suscribió un contrato de arrendamiento con María  Mercedes Chamat de Sari, comodataria de los bienes quien, a su vez,  signó en su oportunidad un comodato con la Sociedad Sarcha y  Cía. S. en C., titular inscrita de derechos reales de los  inmuebles.  

En su defensa, la entidad  bancaria demandada no solo propuso excepciones de mérito, sino  que, adicionalmente, reconvino en simulación para cuestionar  las relaciones contractuales con las que la sociedad pretensora  –dijo– le fue entregado «el  uso de un espacio»  respecto de los bienes cuya restitución reclamó.  

2. Mediante sentencia de 7 de  diciembre de 2020, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha municipalidad, denegó  tanto las pretensiones del libelo introductor, como de la demanda de  reconvención, principalmente, porque los negocios celebrados  no fueron en su oportunidad puestos en conocimiento del auxiliar de  la justicia al momento de realizar la diligencia de entrega (con la  que se puso fin a la tenecia), situación que desdice de la  calidad de comodataria de quien dice pretendió desprender su  relación contractual.  

Por demás, extrañó  la concurrencia de un interés actual y cierto, pues al margen  de la intención de los contratantes, la entrega del bien (a  favor de la demandada) se dio incluso antes de la demanda primigenia,  situación que desdibuja el interés de la entidad  bancaria frente a la declaratoria de actos simulados.  

3. En fallo de 1.º de  junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali ratificó el veredicto del a-quo,  y lo adicionó (i)  para «condenar  en costas al demandante en reconvención»;  (ii)  declarar la ocurrencia de «cosa  juzgada material en torno del reconocimiento de los derechos de  tenencia alegados por la SOCIEDAD SCR HOLDING S.A.S.»;  (iii)  «DECLARAR  la INOPONIBILIDAD de los contratos de comodato de fecha 7 de marzo de  2007 celebrado entre SARCHA Y CÍA. S. EN C. como comodantes y  MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARI como comodataria, y de  arrendamiento comercial No. 18790308 del 10 de agosto de 2012,  celebrado entre esta última como arrendadora y la sociedad SCR  HOLDING S.A.S como arrendataria, frente a la demandada BANCO CAJA  SOCIAL S.A.»;  y (iv)  «DECLARAR  la NULIDAD ABSOLUTA POR CAUSA ILÍCITA del contrato de  arrendamiento comercial No. 18790308 del 10 de agosto de 2012,  suscrito entre MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI como arrendadora  y la sociedad SCR HOLDING S.A.S como arrendataria».  

4. La accionante principal  formuló recurso de casación que fue desestimado el 18  de noviembre de 2021 por el ad-quem,  tras hallar insatisfecho el interés jurídico para  recurrir, pues el interesado no aportó (en la oportunidad para  ello) un dictamen pericial que acreditara la suficiencia de tal  requisito y de acuerdo con la documental obrante en la foliatura, el  agravio debía verificarse «a  partir del hecho de que la demandante no podrá retornar a  ocupar el bien inmueble en calidad de arrendadora bajo los precisos  términos del señalado contrato de arrendamiento  comercial, concretamente, por el tiempo restante de duración y  el valor del canon pactado».  

En ese orden, dijo que como el  inconforme se dolió de haber tenido que pagar un mayor valor  por concepto de renta, en otro local comercial, para continuar  desarrollando su objeto social, era imperioso acudir a la copia de  los estados financieros en los que consta esa erogación, la  cual asciende a $30.757.535. De modo que, como el valor pactado  (entre comodataria y arrendatario) ascendió a $250.000,  mientras que el monto que asumió después del presunto  desalojo fue de $2.563.127, la diferencia entre estas sumas era de  $2.313.127.  

Por lo tanto, explicó  que en razón a que la diligencia de entrega se materializó  el 30 de agosto de 2016 «el  eventual perjuicio para dicho año sólo podría  deprecarse de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre  de ese año, y se extendería hasta la fecha de la  sentencia de segundo grado, esto es, hasta el 1 de junio de 2021»,  por lo tanto, calculada esa discrepancia con su respectiva  actualización (IPC), la afectación o desventaja sufrida  por el recurrente con la decisión desfavorable era de  $131.348.104.  

Y sumados los perjuicios  patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados en el libelo, aun  actualizados a la fecha de la sentencia de segundo grado, ascendían  en total a $448.605.6821,  monto inferior al fijado por el legislador para habilitar el remedio  extraordinario.  

5. Inconforme con la última  decisión, el extremo activo de la litis  propuso reposición y, en subsidio queja,  arguyendo, en esencia, que «en  caso de duda deb[ió]  recurrirse  al dictamen de peritos para estimar el valor de la resolución  favorable»;  por lo tanto, pidió –en pro de la revocatoria de la  decisión– el decreto de dicho medio suasorio en aras de  justipreciar el valor desfavorable causado con la «modificación»  de la sentencia.  

6.  En proveído  de 10 de marzo de 2022, el colegiado mantuvo incólume su  postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo  con la disposición 353 idem.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 352 de la  ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se  subraya).  

El fin primordial de la queja,  cuando no se concede el recurso de casación, es que el  superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada  por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de  conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338  del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2. Dentro de los requisitos  para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.  

Por lo tanto, dicho interés  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o  desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución  desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma».  (CSJ  AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012,  rad. 01238-00)  

De conformidad con la citada  regla, el interés mínimo para recurrir en casación  es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto  que, para el año en que fue proferida la decisión  censurada -2021-, ascendía a $908.526.000.  

3. Por otra parte, la Sala  también ha insistido en que la labor del juez en orden a  determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente  en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (AC725-2021,  8 mar., rad. 2020-01494-00). De  esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  (CSJ  AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la  providencia AC725-2021 citada).  

4. En el caso bajo estudio,  conforme se reseñó en precedencia, el demandante  promovió el juicio declarativo motivo de análisis,  pidiendo lo siguiente:  

(…)  Como  consecuencia de la anterior declaración: se condene a la  demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. a restituir a la sociedad demandante  la tenencia del inmueble  (…)  

(…)  DECLARAR  que la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. es civilmente  responsable de los daños y perjuicios causados con el despojo  de la tenencia del bien inmueble oficina 407 y garajes 79 y 80  (…)  

(…)Que  se condene a la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. a  indemnizar a SCR HOLDING S.A.S. los perjuicios causados con el  despojo de la tenencia del inmueble (…)».  

En fallo de 7 de diciembre de  2020 el a-quo  denegó integralmente las anteriores aspiraciones y, apelada  esa decisión por el convocante, el Tribunal  la ratificó y adicionó en los precisos términos  reseñados en precedencia.  

La  formulación de la súplica extraordinaria planteada por  el inconforme fue denegada por el tribunal, en atención a que  con sujeción a los elementos de juicio obrantes en el dossier  y  «(…)  liquidados como se hallan los perjuicios que pudo sufrir el  demandante con la resolución desfavorable (mayor valor de  arrendamiento pagado, perjuicios materiales indexados e intereses  comerciales), se tiene que el valor total del interés  económico afectado con la sentencia proferida por esta  Corporación asciende a la suma total de: CUATROCIENTOS  CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y  UN PESOS ($448.605.681) Mcte»,  cantidad que no supera el límite mínimo exigido por el  legislador para el efecto.  

Adicionalmente, explicó  que a tono con la «alegada  modificación de la cuantía del interés para  recurrir dada la adición de la sentencia, debe indicarse que,  si bien el recurrente aduce que tal actuación le causó  un mayor perjuicio, lo cierto es que aquél no señala en  que consistió el agravio, ni tampoco aportó la prueba  de su cuantía, que se itera, corresponde a una carga en cabeza  del recurrente».  

5.        Como quiera que el  impugnante disiente de la negativa de la concesión del recurso  de casación corresponde a esta Corte establecer el acierto o  no de dicha determinación, atendiendo para ello la afectación  crematística –actual– padecida por el impugnante,  con ocasión a la decisión de segunda instancia.  

5.1. Al punto, es dable anotar  que en un asunto de similares supuestos fácticos y  motivaciones análogas a las del sub  examine, esta Sala  estableció que «(…)  la  resolución desfavorable al demandado vencido en segunda  instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del  «avalúo  catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso»,  sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión  puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena  judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad  sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente  significación jurídica y económica.  

Proceder en el  sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de  la cuestión de mérito, al tenor de la relación  jurídica sustancial subyacente y sus particularidades, según  se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en  este evento, indagar por la clase de título que da origen a la  mera tenencia reclamada, tal cual recalcó la Corte en  anterioridad (AC6948-2016)» (CSJ  AC4082-2017, 28 jun., rad. 2011-00186-01).  

Así  mismo, en un pronunciamiento más reciente, al resolver un  recurso como el que aquí nos ocupa, la Sala recabó en  que «(…)  como la relación jurídica  sustancial materia del litigio se circunscribió a recobrar la  tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento  a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se  acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en  tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para  calcular el interés mínimo exigido para recurrir en  casación la sentencia de última instancia, no obstante  lo cual la interesada omitió tasarlo» (CSJ  AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00).  

5.2. De lo esbozado emerge con  claridad, que las aspiraciones del escrito inaugural no son  simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas  la actora elevó pedimentos de índole patrimonial,  exigiendo el reconocimiento de perjuicios cuya estimación hizo  en la demanda, circunstancia  que le da el tinte claramente económico al proceso.  

En ese orden, para calcular el  valor de la desventaja sufrida por el pretensor, era imperioso  auscultarse, como acertadamente lo coligió el ad-quem,  las probanzas  obrantes en el paginario, pues el vencido en juicio no presentó  con su censura el dictamen pericial de que trata el canon 339  procedimental que diera cuenta del perjuicio que el fallo de primera  y segunda le generó al impedirle el retorno de la tenencia  alegada respecto de los bienes en litis,  en aras de acreditar la suficiencia de su interés para  recurrir, sin que fuera viable el decreto o la incorporación  de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…)  en  la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces,  no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del  recurrente en casación  (…)» (ibidem), correspondiendo  esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo  comentado.  

5.3. Es preciso recordar que el  actual ordenamiento adjetivo es imperativo al señalar que para  la concesión del recurso de casación, en los eventos en  que sea necesario establecer el intereses para recurrir, el juzgador  definirá este a partir de los elementos de juicio obrantes en  el expediente, sin perjuicio de que el impugnate allegue para esos  propósitos un dictamen pericial que deberá adjuntarse  dentro del plazo  consagrado para impetrar la censura, so pena de tenerla por  extemporánea y desechar su valoración.  

Esto es así, porque, a  diferencia de lo que ocurría bajo la égida del antiguo  Estatuto de Enjuiciamiento Civil, «(…) la  ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado,  en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de  una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés,  en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que  le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene;  desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente”  (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)»  (Se resalta) (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).  

Postura que fue reiterada al  señalar que, de acuerdo con la nueva regulación  procesal, existen «(…)  dos  maneras para determinar el justiprecio del interés para  recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren  en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al  momento de interponer el recurso.  No  de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá»  y «si lo considera necesario» que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines.  

Ahora, la  oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe  cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del  Código General del Proceso, es al momento de interponer el  recurso de casación,  y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por  acreditado, como ocurrió en este caso (…)»  (CSJ AC2935-2018, 11  jul., rad. 2017-02094-00).  

Esta Corporación ha  considerado que la reforma que introdujo el nuevo ordenamiento  adjetivo, constituye un mecanismo que ayuda a garantizar la celeridad  de los procesos, por cuanto  

«(…)  para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”,  el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá)  para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de  “los elementos de juicio que obren en el expediente”, es  decir, que se propugna hoy en día por dejar atrás la  práctica corriente en la codificación anterior, de  decretar un dictamen pericial para justipreciar el interés,  cuando él no afloraba preciso y vigente en el plenario,  actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo  costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a  un debido proceso de duración razonable, faro indiscutible de  la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio,  claro está, de la facultad (podrá)  que se confiere al impugnante de “aportar un dictamen si lo  considera necesario”, toda vez que casos habrá, cual lo  viene constatando la Corte, “en los cuales ningún medio  al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona  con el interés económico investigado; o siéndolo,  se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de  la providencia atacada”2.  (…)»  (CSJ  AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00).  

6. Siendo ello así,  anduvo acertado el ad-quem  al denegar el remedio de casación, pues, en estrictez, fue con  sustento en los medios de prueba obrantes dentro del plenario que se  verificó y actualizó el real detrimento patrimonial que  le generó al quejoso con la determinación que pretende  atacar a través del remedio extraordinario. Mírese,  además, que pese a referir el interesado que con la  «modificación»  de la sentencia de segundo grado se hizo más gravosa su  situación, nada hizo para referir de qué forma se  acrecentó su daño y menos acreditó o cuantificó  dicho perjuicio, desdeñando por demás la oportunidad  para arrimar un dictamen que le permitiera probar la cuantía  de su interés.  

Por lo tanto, no se advierte  que la decisión en mientes hubiere constituido un yerro  susceptible de modificación a través de esta vía,  siendo factible concluir que el recurso excepcional estuvo bien  denegado y así será declarado. Ello, en la medida en  que el punto medular de la queja estuvo circunscrito a cuestionar la  falta de oportunidad para aportar un dictamen pericial que le  permitiera cuantificar el daño, pretendiendo trasladar al  juzgador la carga de realizar este; sin embargo, como lo ha decantado  esta Corporación «de  optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine  el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que  sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de  juicio que obren en el expediente.»  (CSJ AC1923-2018, 16 may., reiterado en AC409-2020., 12 feb.).  

6. No se impondrá  condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365  núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2021  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

SEGUNDO: DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Sumatoria          de perjuicios materiales actualizados a 1 de junio de 2021          (206.409.770); intereses comerciales sobre dicha suma ($110.847.808)          y mayor valor pagado por concepto de arrendamiento ($131.348.104).  

2          CSJ AC, 7 sep. 2016,          Rad. 2016-02288-00, citado en AC6454-2017.  

      

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