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AC2041-2022 (2022-01175-00)
AC2041-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01175-00
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso verbal declarativo promovido por Alvertino Johan Álvarez Franco y Ximena de Jesús Reinoso Gutiérrez contra Banco GNB Sudameris y Armando Julio Ripoll Orozco.
ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Alvertino Johan Álvarez Franco y Ximena de Jesús Reinoso Gutiérrez contra Banco GNB Sudameris y Armando Julio Ripoll Orozco, presentada ante los jueces civiles de Barranquilla, la accionante solicitó de la jurisdicción, que se declare que los demandados son responsables civilmente de todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de febrero de 2018 en el kilómetro 14 de la vía Santa Marta- Barranquilla.
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial por: «el artículo 28 del mismo código, numeral 6».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de proveído del 20 de enero de 2022, rechazó la demanda. Para ello, manifestó:
«Siendo que el demandante no ofrece mayor explicación, y tampoco sustenta con prueba siquiera sumaria la determinación del domicilio de la persona de la que desconoce su lugar de notificación, lo que corresponde es determinar la competencia en el juez del domicilio de la persona jurídica demandada, o bien, por el lugar donde ocurrieron los hechos, en consideración a lo establecido en el artículo 28, numeral 6 del CGP, que para el caso sería el circuito que corresponde a la ciudad de Santa Marta, de acuerdo con la dirección proporcionada por el demandante como respuesta al requerimiento realizado por el despacho».
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C. En providencia de 25 de marzo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
«En ejercicio del fuero electivo previsto por el legislador para los procesos declarativos de responsabilidad civil extracontractual, los señores REINOSO GUTIÉRREZ y ÁLVAREZ FRANCO, decidieron de manera clara e inequívoca, adjudicar la competencia al juez del lugar donde sucedió el hecho dañoso».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de distrito judicial, Bogotá y Barranquilla, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objeto de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción o conexidad.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.5 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
3. En eventos como el sub lite, donde las pretensiones se derivan de la responsabilidad civil extracontractual, concurren tanto el fuero general de competencia como el del lugar donde ocurrieron los hechos sustento de la demanda; por lo tanto, una vez determinada la elección del actor esta no puede ser variada por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
En ese sentido, nótese que, al examinar la demanda, de entrada, se observa que la intención de la demandante fue la de escoger como factor de competencia el de la ocurrencia de los hechos, ya que así se desprende sin ambages del acápite titulado “COMPETENCIA”, en el que se manifestó: «Los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla son competentes para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en el artículo 25 del C.G.P, inciso 4, el artículo 20 del mismo código, numeral 1, y el artículo 28 del mismo código, numeral 6.».
Ahora, aunque el juez de la ciudad de Barranquilla de entrada rehusó asumir la competencia, amparado en que la competencia se debería fijar de conformidad con el domicilio de la parte demandada, bajo esta consideración, bien pronto se advierte que la decisión adoptada por aquél se tornó prematura, puesto que, la demanda se dirigió a los jueces de Barranquilla, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues así se desprende con claridad del acápite de competencia de la demanda.
A pesar de la claridad referida, el juez de Barranquilla declaró su falta de competencia en virtud del domicilio de los demandados, sin tener en cuenta la determinación del demandante en su escrito inicial, el cual fue claro al establecer la competencia de conformidad con el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P.
Cuestión distinta era que el juez de Barraquilla considerara que el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso, no se presentaron en el ámbito de su competencia, sino en otro lugar, lo que determinó que, en aras de dilucidar su duda, mediante providencia de 3 de diciembre de 2021, requiriera a la parte demandante para que precisara el departamento en el cual se presentó el accidente que dio pie a las pretensiones de la demanda «con el objeto de verificar si resulta competente este despacho para asumir el conocimiento del proceso», pues, de forma lacónica se había afirmado en la demanda que el siniestro se había presentado «a la altura del Kilómetro 14 de la Vía Santa Marta – Barranquilla».
Es por esta razón que no se entiende, por qué, de forma posterior, a través de la providencia de 20 de enero de 2022, resolvió rechazar la demanda y remitir por falta de competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, mezclando el fuero general o domiciliario reglado en el numeral 1o del citado artículo 28, con el numeral 6 del mismo precepto, cuando no existía duda que el que el demandante había escogido el fuero extracontractual.
Es que, en concreto, el juez inicialmente escogido dijo al momento de rechazar la demanda:
«Siendo que el demandante no ofrece mayor explicación, y tampoco sustenta con prueba siquiera sumaria la determinación del domicilio de la persona de la que desconoce su lugar de notificación, lo que corresponde es determinar la competencia en el juez del domicilio de la persona jurídica demandada, o bien, por el lugar donde ocurrieron los hechos, en consideración a lo establecido en el artículo 28, numeral 6 del CGP, que para el caso sería el circuito que corresponde a la ciudad de Santa Marta, de acuerdo con la dirección proporcionada por el demandante como respuesta al requerimiento realizado por el despacho.
Siendo que viene siendo demandada la sociedad Banco GNB Sudameris, que de acuerdo con el certificado adjunto a la demanda, tiene fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá, se ordenará la remisión de la demanda por competencia, a la oficina judicial de esa ciudad, a fin que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.» (negrilla y sublínea fuera de texto)
Por lo anterior, si no existía duda que el lugar de ocurrencia de los hechos, según su consideración, era Santa Marta, el primer juez de conocimiento debió proceder de modo distinto, a efectos de remitir el expediente al juez que consideraba competente atendiendo a la intención real del demandante, es decir, dónde quiere fijar la competencia de este asunto, el cual es el lugar donde ocurrieron los hechos y no cambiar el factor de competencia al domicilio del demandado sin consideración alguna al factor elegido por los actores.
Y es que sobre el particular esta Corporación ha sido insistente, al decir que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) (resaltado ajeno).
Así las cosas, los interesados acudieron a la jurisdicción para declarar la responsabilidad civil extracontractual y en su demanda optó por impetrar la demanda en uno de los lugares permitidos ante la concurrencia de fueros y esta decisión debe ser respetada por el juzgador.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada