AC 2041 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2041-2022 (2022-01175-00)

        

AC2041-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-01175-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso verbal declarativo  promovido por Alvertino Johan Álvarez Franco y Ximena de Jesús  Reinoso Gutiérrez contra Banco GNB Sudameris y Armando Julio  Ripoll Orozco.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda iniciada por  Alvertino Johan Álvarez Franco y Ximena de Jesús  Reinoso Gutiérrez contra Banco GNB Sudameris y Armando Julio  Ripoll Orozco, presentada ante los jueces civiles de Barranquilla, la  accionante solicitó de la jurisdicción, que  se declare que los demandados son responsables civilmente de todos y  cada uno de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente  de tránsito ocurrido el día 21 de febrero de 2018 en el  kilómetro 14 de la vía Santa Marta- Barranquilla.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial  por: «el  artículo 28 del mismo código, numeral 6».  

2.  El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el  cual, a través de proveído del  20 de enero de 2022, rechazó  la demanda. Para ello, manifestó:  

«Siendo  que el demandante no ofrece mayor explicación, y tampoco  sustenta con prueba siquiera sumaria la determinación del  domicilio de la persona de la que desconoce su lugar de notificación,  lo que corresponde es determinar la competencia en el juez del  domicilio de la persona jurídica demandada, o bien, por el  lugar donde ocurrieron los hechos, en consideración a lo  establecido en el artículo 28, numeral 6 del CGP, que para el  caso sería el circuito que corresponde a la ciudad de Santa  Marta, de acuerdo con la dirección proporcionada por el  demandante como respuesta al requerimiento realizado por el  despacho».  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C.  En providencia de  25 de marzo de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió  el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:  

«En  ejercicio del fuero electivo previsto por el legislador para los          procesos  declarativos de responsabilidad civil extracontractual,         los  señores REINOSO GUTIÉRREZ y ÁLVAREZ FRANCO,  decidieron de manera clara e inequívoca, adjudicar la  competencia al juez del lugar donde sucedió el hecho dañoso».  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de distrito  judicial, Bogotá y Barranquilla,  a esta Corporación le atañe dirimirla como superior  funcional común de ellos, según lo establecen los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objeto de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción  o conexidad.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

3.  En eventos como el sub  lite, donde  las pretensiones se derivan de la responsabilidad civil  extracontractual, concurren tanto el fuero general de competencia  como el del lugar donde ocurrieron los hechos sustento de la demanda;  por lo tanto, una vez determinada la elección del actor esta  no puede ser variada por el juez de la causa.  

Al  respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

En  ese sentido, nótese que, al examinar la demanda, de entrada,  se observa que la intención de la demandante fue la de escoger  como factor de competencia el de la ocurrencia de los hechos, ya que  así se desprende sin ambages del acápite titulado  “COMPETENCIA”,  en  el que se manifestó: «Los  Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla son competentes para  conocer de la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en el  artículo 25 del C.G.P, inciso 4, el artículo 20 del  mismo código, numeral 1, y el artículo 28 del mismo  código, numeral 6.».  

Ahora,  aunque el juez de la ciudad de Barranquilla de entrada rehusó  asumir la competencia, amparado en que la competencia se debería  fijar de conformidad con el domicilio de la parte demandada, bajo  esta consideración, bien pronto se advierte que la decisión  adoptada por aquél se tornó prematura, puesto que, la  demanda se dirigió a los jueces de Barranquilla, de acuerdo  con el numeral 6º del artículo 28 del Código  General del Proceso, pues así se desprende con claridad del  acápite de competencia de la demanda.  

A  pesar de la claridad referida, el juez de Barranquilla declaró  su falta de competencia en virtud del domicilio de los demandados,  sin tener en cuenta la determinación del demandante en su  escrito inicial, el cual fue claro al establecer la competencia de  conformidad con el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P.  

Cuestión  distinta era que el juez de Barraquilla considerara que el lugar  donde ocurrieron  los hechos que dieron origen al proceso, no se presentaron en el  ámbito de su competencia, sino en otro lugar, lo que determinó  que, en aras de dilucidar su duda, mediante providencia de 3 de  diciembre de 2021, requiriera a la parte demandante para que  precisara el departamento en el cual se presentó el accidente  que dio pie a las pretensiones de la demanda «con  el objeto de verificar si resulta competente este despacho para  asumir el conocimiento del proceso»,  pues, de forma lacónica se había afirmado en la demanda  que el siniestro se había presentado «a  la altura del Kilómetro 14 de la Vía Santa Marta –  Barranquilla».  

Es  por esta razón que no se entiende, por qué, de forma  posterior, a través de la providencia de 20 de enero de 2022,  resolvió rechazar la demanda y remitir por falta de  competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,  mezclando el fuero general o domiciliario reglado en el numeral 1o  del citado artículo 28, con el numeral 6 del mismo precepto,  cuando no existía duda que el que el demandante había  escogido el fuero extracontractual.  

Es  que, en concreto, el juez inicialmente escogido dijo al momento de  rechazar la demanda:  

«Siendo  que el demandante no ofrece mayor explicación, y tampoco  sustenta con prueba siquiera sumaria la determinación del  domicilio de la persona de la que desconoce su lugar de notificación,  lo que corresponde es determinar la competencia en el juez del  domicilio de la persona jurídica demandada, o bien, por el  lugar donde ocurrieron los hechos, en consideración a lo  establecido en el artículo 28, numeral 6 del CGP, que  para el caso sería el circuito que corresponde a la ciudad de  Santa Marta,  de  acuerdo con la dirección proporcionada por el demandante como  respuesta al requerimiento realizado por el despacho.  

Siendo  que viene siendo demandada la sociedad Banco GNB Sudameris, que de  acuerdo con el certificado adjunto a la demanda, tiene fijado su  domicilio en la ciudad de Bogotá, se ordenará la  remisión de la demanda por competencia, a la oficina judicial  de esa ciudad, a fin que sea repartida entre los Jueces Civiles del  Circuito de Bogotá.»  (negrilla y sublínea fuera de texto)  

Por  lo anterior, si no existía duda que el lugar de ocurrencia de  los hechos, según su consideración, era Santa Marta, el  primer juez de conocimiento debió proceder de modo distinto, a  efectos de remitir el expediente al juez que consideraba competente  atendiendo a la intención real del demandante, es decir, dónde  quiere fijar la competencia de este asunto, el cual es el lugar donde  ocurrieron los hechos y no cambiar el factor de competencia al  domicilio del demandado sin consideración alguna al factor  elegido por los actores.  

Y  es que sobre el particular esta Corporación ha sido  insistente, al decir que: «(…)  el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda;  además, de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may.) (resaltado ajeno).  

Así  las cosas, los interesados acudieron a la jurisdicción para  declarar la responsabilidad civil extracontractual y en su demanda  optó por impetrar la demanda en uno de los lugares permitidos  ante la concurrencia de fueros y esta decisión debe ser  respetada por el juzgador.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda y a la  promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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