AC 2103 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2103-2022 (2022-01498-00)

        

AC2103-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01498-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de  mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo) y  la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos  Mercantiles, para conocer de la acción de exclusión de  socios promovida por la Sociedad de Mineros de la Esmeralda Ltda. de  Iza contra Fabio Humberto Cuta Oyola y José del Carmen  Gonzales Rodríguez, si  no fuera por las siguientes razones:  

1.  Precísase  que la Corte carece de facultad para dirimir este conflicto de  competencia, por cuanto dicha colisión involucra una autoridad  judicial permanente y una administrativa que excepcionalmente ejerce  funciones jurisdiccionales, ambas con jurisdicción en el mismo  circuito judicial, para cuya solución existen reglas  especiales.  

Lo  anterior por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso  rechazó el libelo tras estimar que se enmarca en la preceptiva  del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código  General del Proceso, la cual asigna el conocimiento de la acción  a la Superintendencia de Sociedades, sin que pueda aplicarse la regla  contenida en el numeral 8 del artículo 20 de la misma obra,  por no corresponder a una impugnación de actos societarios.  

A su  vez, la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades estimó que, para ejercer  funciones jurisdiccionales, su competencia es a prevención, lo  cual traduce que suple, por voluntad de las partes, al juzgador  ordinario, de donde el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sogamoso sí es competente para conocer  de la demanda, en razón de la escogencia que realizó la  sociedad demandante.  

En  efecto, de conformidad con el inciso 5° del artículo 139  del Código General del Proceso, «[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el  superior de la autoridad judicial desplazada».  

En  este caso se ha instado a esta Corte, por parte del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo Sala Única, para  pronunciarse sobre el conflicto originado entre  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo) y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de  Procedimientos Mercantiles, entendida  como la autoridad que desplazó al juez de categoría  circuito de aquella localidad, como consecuencia de su conocimiento a  «prevención»  (parágrafo 1°, artículo 24 del Código  General del Proceso; adicional a esto, el factor cuantía  anduvo pacífico en esa discusión.  

Así  las cosas y como quiera que la Superintendencia  de Sociedades – Delegatura  de Procedimientos Mercantiles,  pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de  conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce  jurisdicción íntegramente en el territorio nacional,  colígese que para el caso de autos sus decisiones surten  efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es  decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades  del mismo territorio y categoría, de donde la  colisión debe ser dirimida por el superior funcional  inmediato de ambos, esto  es para el evento que nos ocupa, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única,  quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el  conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las  presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.  

Por  último, no es de recibo la tesis del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única,  según la cual la Superintendencia de Sociedades – Delegatura  de Procedimientos Mercantiles ejerce funciones exclusivamente en  Bogotá, de donde su único superior funcional es la Sala  Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, conforme al  numeral 2° del artículo 31 del Código General del  Proceso.  

Dicho  argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar  ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República  sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en  tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra  acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada  positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la  memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital,  ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los  numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General  del Proceso, originados en cualquier circunscripción  territorial del país.  

En  este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo  31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en  la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de  hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que  ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes  regionales para este propósito; mas no para cuando carece de  éstas.  

Por  supuesto que si la intención del precepto hubiera sido asignar  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos conocidos por  la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades, en esos términos expresamente hubiera quedado  redactado.  

Sin  embargo, nótese como el numeral 2° del artículo 31,  por su redacción abierta, permite evocar a cualquier tribunal  superior del país, lo cual desdice de la tesis de la  colegiatura en cita.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para dirimir el conflicto suscitado es el Tribunal  Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al estrado judicial involucrado en el conflicto  y a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura  de Procedimientos Mercantiles,  para lo cual se les remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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