STC6352 2022

MAYO

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STC6352-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01589-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al trámite  al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la          protección del          derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por          el Tribunal Superior          de Antioquia          en la acción popular No. 2021-00107-00.  

En  sustento manifestó que, presentó una acción  popular contra la Notaría Única de Santo Domingo,  actuación en la que el Tribunal accionado «revocó»  (sic)  la decisión de primera instancia, amparó su acción  y salió «triunfante»  en sus pretensiones,  pero  negó las agencias en derecho, pese a tener derecho a ellas.  

Considera  que esa negativa de la autoridad cuestionada, está en  contravía de lo dispuesto en el artículo 365 del Código  General del Proceso que señala como regla general que la  condena en costas se impone a la parte vencida en el litigio.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, se ordene al  funcionario cuestionado «adicionar  el fallo, en el sentido de conceder AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR,  ART 361-1 CGP, YA QUE la condena en costas, AGENCIAS EN DERECHO   ES DE TIPO OBJETIVO,  pues se funda en la necesaria  compensación para la parte vencedora habida cuenta de la  expectativa generada por la presentación de la demanda y del  tiempo que necesariamente tenga  que estar pendiente de las  resultas del asunto».  

     

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó  esta tutela.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Antioquia, respondió que, respecto los  hechos expuestos en escrito de tutela, estará atenta a la  decisión que adopte sobre el particular esta Sala, como juez  constitucional.  

2.  El Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros  dijo que, en  toda la actuación, no se vulneraron derechos fundamentales del  accionante, así como los de los demás sujetos  procesales; actuación realizada en apego a lo establecido en  la Ley 472 de 1998.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal de  Antioquia en la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 en la  acción popular No. 001-2021-00107-00,  tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cisneros,  no le fijó las agencias en derecho.  

2.  Revisado el enlace que contiene dicha  actuación  promovida por Gerardo Herrera Hoyos contra la Notaría Única  de Santo Domingo – Antioquia, se observa que, en el Juzgado de  conocimiento, una vez surtidas las etapas procesales propias de este  tipo de asuntos, el 17 de febrero 2022 profirió sentencia en  que resolvió entre otras cosas:  

«Primero.  Se ampara el derecho e interés general al acceso de los  servicios públicos de las personas con discapacidades  auditivas visuales, y a que su prestación sea eficiente y  oportuna. Para el efecto, se le ordena a la Dra Juana María  Arismendi, Notaria única de Santo Domingo, que en el término  perentorio de veinte (20) días contados a partir de la  notificación de esta sentencia, celebre convenio con alguna  institución, asociación o entidad que cuente con  profesionales intérpretes o guías intérpretes y  determine un protocolo para acceder a dichos profesionales  directamente o a través de los medios tecnológicos  cuando sea requerido por los usuarios sordos, sordociegos o  hipoacúsicos, y así garantizar de manera inmediata la  prestación del servicio público que procura la Notaría.   (…) Quinto:  Sin condena en costas».  

2.1  El actor popular apeló la decisión porque aseveró  que gracias a su intervención se ampararon los derechos  colectivos amenazados, motivó por el cual se le debían  reconocer costas y agencias en derecho pues en el trámite de  la acción presentó recursos y reclamó celeridad,  a lo cual se suma los gastos en los que incurrió por «el  internet para estar pendiente de la acción, así como el  tiempo invertido».  

2.2  La Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, en la sentencia el 4  de abril de 2022, por la cual resolvió «Confirmar  la sentencia apelada de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en  la parte motiva de esta providencia»,  explicó frente a la negativa para fijar las agencias en  derecho en el caso concreto, lo siguiente,  

«Ahora  bien conforme al numeral 5º del artículo 365 del Código  General del Proceso a pesar de que prosperó la demanda se  confirmará la decisión apelada en cuanto se abstuvo de  condenar en costas a la Notaria Única de Santo Domingo. Y es  que en el expediente se evidencian los esfuerzos de la accionada para  dar cumplimiento a la Ley 982 de 2005, y de esta manera equiparar las  oportunidades que tienen las personas sordas y sordociegas.  

Debe  considerarse además que el actor no estuvo presto a participar  activamente en vitales etapas procesales como el pacto de  cumplimiento, y tampoco evidenció una iniciativa probatoria  que aportara a la clarificación de los hechos; al respecto el  numeral 8º del citado canon 365 establece: “Solo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación”,  lo cual no refulge fehaciente en la presente actuación.  

En  todo caso en este tipo de acciones debe primar el amparo de los  derechos colectivos que se evidencien lesionados más que el  interés por un lucro económico mediante el  reconocimiento de sumas de dinero ya sea por concepto de costas,  honorarios o incentivos. En el sub judice se aprecia que si bien el  actor recurrió algunas decisiones adoptadas, no lo hizo desde  una óptica armónica con el interés general que  predicó defender mediante el reclamado amparo de derechos  colectivos, sino puntualmente para oponerse a que en el trámite  se observaran debidamente las normas que establecen la necesidad de  enterar a la comunidad de la existencia de la acción popular,  en el afán porque la acción fuera decidida  apresuradamente y en ella se le reconocieran las prerrogativas  económicas sobre las que ha insistido. Así la gestión  del actor lejos de apreciarse útil y de calidad, fue  claramente desconsiderada y en todo caso poco aportante para con el  debido cumplimiento de la labor jurisdiccional, razón de más  para negar la deprecada condena en costas como lo autoriza el numeral  5º del artículo 365 del C.G.P.»  

3.  De  acuerdo con el anterior recuento,  en el caso en estudio, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de la garantía fundamental invocada por el accionante, como  quiera que el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de 4 de  abril de 2022, explicó los motivos por los cuales no era  procedente fijar costas y agencias en derecho, advirtiendo, de una  parte que en el proceso no se comprobó ninguna erogación  por parte del demandante, y, porque además, no evidenció  un  esfuerzo del solicitante para adelantar el proceso, si se tiene en  cuenta, que el señor Herrera  Hoyos, se limitó a  presentar la demanda.  

En  efecto, de la revisión del expediente se puede advertir que,  el actor popular aquí accionante, durante el desarrollo de la  acción popular, no asistió a la audiencia de pacto de  cumplimiento motivo por el cual se declaró fallida el 25 de  noviembre de 2021, ni a la de práctica de pruebas, tampoco  presentó alegatos de conclusión, y su gestión  como se dijo se limitó a «promover  la demanda»,  porque toda la actuación fue adelantada por el Juez de  conocimiento, de tal suerte que no era procedente su tasación,  debido a la poca actividad procesal del  señor Gerardo  Alonso Herrera  Hoyos.  

Así  las cosas, se  concluye que la decisión controvertida,  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo, y aunque  el actor no comparta las  razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola  divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para  conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional  no es instrumento para definir cuál planteamiento es el  válido, cual el más acertado o más correcto para  dar lugar a la intervención del fallador de tutela.  (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

4.  Finalmente,  en cuanto al reconocimiento de agencias en derecho como lo ordenó  el  fallo proferido  por el Consejo de Estado en  la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-06768-00  citado por el aquí convocante, en dicha providencia se hizo  referencia a la sentencia de unificación  del Consejo de Estado en el asunto con radicado No.  15001333300720170003601, respecto a la fijación de las  agencias en derecho en las acciones populares, así:   

   

   

«(…)  Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código  General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén  causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación.  Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular  resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay  lugar a reconocerle las agencias en derecho. No obstante, aun cuando  se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación  de la suma a reconocer por  la actividad procesal del actor  popular, requiere  la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y  duración de la gestión realizada,  o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar  la suma que por razón de agencias en derecho se estimó  razonable y acorde… »   

   

«(…)  Ello es así porque las agencias en derecho no corresponden a  un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se  realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por  intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no  corresponden al reconocimiento de un[a] labor profesional, sino a la  compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación,  diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación  con la naturaleza y duración de la causa procesal (…)».  (Resaltado  fuera del texto).   

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite  al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cisneros.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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