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STC6352-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01589-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Antioquia en la acción popular No. 2021-00107-00.
En sustento manifestó que, presentó una acción popular contra la Notaría Única de Santo Domingo, actuación en la que el Tribunal accionado «revocó» (sic) la decisión de primera instancia, amparó su acción y salió «triunfante» en sus pretensiones, pero negó las agencias en derecho, pese a tener derecho a ellas.
Considera que esa negativa de la autoridad cuestionada, está en contravía de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso que señala como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el litigio.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, se ordene al funcionario cuestionado «adicionar el fallo, en el sentido de conceder AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, ART 361-1 CGP, YA QUE la condena en costas, AGENCIAS EN DERECHO ES DE TIPO OBJETIVO, pues se funda en la necesaria compensación para la parte vencedora habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda y del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó esta tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia, respondió que, respecto los hechos expuestos en escrito de tutela, estará atenta a la decisión que adopte sobre el particular esta Sala, como juez constitucional.
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros dijo que, en toda la actuación, no se vulneraron derechos fundamentales del accionante, así como los de los demás sujetos procesales; actuación realizada en apego a lo establecido en la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal de Antioquia en la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 en la acción popular No. 001-2021-00107-00, tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, no le fijó las agencias en derecho.
2. Revisado el enlace que contiene dicha actuación promovida por Gerardo Herrera Hoyos contra la Notaría Única de Santo Domingo – Antioquia, se observa que, en el Juzgado de conocimiento, una vez surtidas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, el 17 de febrero 2022 profirió sentencia en que resolvió entre otras cosas:
«Primero. Se ampara el derecho e interés general al acceso de los servicios públicos de las personas con discapacidades auditivas visuales, y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Para el efecto, se le ordena a la Dra Juana María Arismendi, Notaria única de Santo Domingo, que en el término perentorio de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, celebre convenio con alguna institución, asociación o entidad que cuente con profesionales intérpretes o guías intérpretes y determine un protocolo para acceder a dichos profesionales directamente o a través de los medios tecnológicos cuando sea requerido por los usuarios sordos, sordociegos o hipoacúsicos, y así garantizar de manera inmediata la prestación del servicio público que procura la Notaría. (…) Quinto: Sin condena en costas».
2.1 El actor popular apeló la decisión porque aseveró que gracias a su intervención se ampararon los derechos colectivos amenazados, motivó por el cual se le debían reconocer costas y agencias en derecho pues en el trámite de la acción presentó recursos y reclamó celeridad, a lo cual se suma los gastos en los que incurrió por «el internet para estar pendiente de la acción, así como el tiempo invertido».
2.2 La Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, en la sentencia el 4 de abril de 2022, por la cual resolvió «Confirmar la sentencia apelada de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte motiva de esta providencia», explicó frente a la negativa para fijar las agencias en derecho en el caso concreto, lo siguiente,
«Ahora bien conforme al numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso a pesar de que prosperó la demanda se confirmará la decisión apelada en cuanto se abstuvo de condenar en costas a la Notaria Única de Santo Domingo. Y es que en el expediente se evidencian los esfuerzos de la accionada para dar cumplimiento a la Ley 982 de 2005, y de esta manera equiparar las oportunidades que tienen las personas sordas y sordociegas.
Debe considerarse además que el actor no estuvo presto a participar activamente en vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento, y tampoco evidenció una iniciativa probatoria que aportara a la clarificación de los hechos; al respecto el numeral 8º del citado canon 365 establece: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no refulge fehaciente en la presente actuación.
En todo caso en este tipo de acciones debe primar el amparo de los derechos colectivos que se evidencien lesionados más que el interés por un lucro económico mediante el reconocimiento de sumas de dinero ya sea por concepto de costas, honorarios o incentivos. En el sub judice se aprecia que si bien el actor recurrió algunas decisiones adoptadas, no lo hizo desde una óptica armónica con el interés general que predicó defender mediante el reclamado amparo de derechos colectivos, sino puntualmente para oponerse a que en el trámite se observaran debidamente las normas que establecen la necesidad de enterar a la comunidad de la existencia de la acción popular, en el afán porque la acción fuera decidida apresuradamente y en ella se le reconocieran las prerrogativas económicas sobre las que ha insistido. Así la gestión del actor lejos de apreciarse útil y de calidad, fue claramente desconsiderada y en todo caso poco aportante para con el debido cumplimiento de la labor jurisdiccional, razón de más para negar la deprecada condena en costas como lo autoriza el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P.»
3. De acuerdo con el anterior recuento, en el caso en estudio, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de 4 de abril de 2022, explicó los motivos por los cuales no era procedente fijar costas y agencias en derecho, advirtiendo, de una parte que en el proceso no se comprobó ninguna erogación por parte del demandante, y, porque además, no evidenció un esfuerzo del solicitante para adelantar el proceso, si se tiene en cuenta, que el señor Herrera Hoyos, se limitó a presentar la demanda.
En efecto, de la revisión del expediente se puede advertir que, el actor popular aquí accionante, durante el desarrollo de la acción popular, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento motivo por el cual se declaró fallida el 25 de noviembre de 2021, ni a la de práctica de pruebas, tampoco presentó alegatos de conclusión, y su gestión como se dijo se limitó a «promover la demanda», porque toda la actuación fue adelantada por el Juez de conocimiento, de tal suerte que no era procedente su tasación, debido a la poca actividad procesal del señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida, se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo, y aunque el actor no comparta las razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional no es instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, cual el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
4. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de agencias en derecho como lo ordenó el fallo proferido por el Consejo de Estado en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-06768-00 citado por el aquí convocante, en dicha providencia se hizo referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado en el asunto con radicado No. 15001333300720170003601, respecto a la fijación de las agencias en derecho en las acciones populares, así:
«(…) Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde… »
«(…) Ello es así porque las agencias en derecho no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de un[a] labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal (…)». (Resaltado fuera del texto).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS