STC5410 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5410-2022

        

Magistrada  ponente  

STC5410-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02571-01  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Nelson Rivera Moreno, en nombre propio y  en representación de Daniela Rivera Castaño, instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos a la «vida»,  «dignidad humana», «trabajo» y  «debido proceso» para  que se ordenara a la Colegiatura querellada dejar sin efecto el  proveído emitido el 4 de febrero de 2021.  

En compendio,  adujo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  protegió sus prerrogativas en la acción de amparo que  incoó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC- (nº 2020-00041) y dispuso “la  suspensión transitoria de los efectos de la  Resolución  nº 002883 del 1º de julio de 2020”,  por  medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento y su  “reintegro  laboral transitorio  (…)  sin solución de continuidad (…) al cargo de Subdirector  del Establecimiento de Reclusión Código 0196, clase 1  (…) o a otro de igual o superior jerarquía”  (18  ag. 2020);  sentencia  que el ad  quem convalidó  (28 sep.).  

Señaló  que después denunció la desatención del mandato  constitucional y el a  quo sancionó  al Director General del INPEC con un (1) día de arresto y  multa de un (1) S.M.M.L.V. (21 en. 2021); sin embargo, al resolver el  grado jurisdiccional de consulta, el superior infirmó la  decisión (4 feb.).  

Tildó de  irregular la última providencia, puesto que el INPEC en  cumplimiento del «fallo  de tutela»,  lo “reintegr[ó]  (…) pero  [lo] traslad[ó]  para  una zona rural de Guaduas, en el kilómetro 3.5 vía  cambao”;  razón  por la que “no  compart[e]  los  argumentos”  de  la Magistratura acusada por “la  presencia de un perjuicio tal como la falta de cobertura médica  (…)  para la garantía de atención a la salud de [su]  hija por personal especializado, la distancia a los centros más  cercanos y la mala calidad de los servicios como los de agua, energía  y de internet para las clases, siendo preponderante el tema de salud  y sanitario”.  

Señaló  que “en  todas las actuaciones administrativas y judiciales (…) ha sido  enfático en (…) la situación especial de salud y  el tratamiento de su hija menor”,  quien padece de hipotiroidismo congénito y, que, el lugar  donde fue reasignado “dista  a 30 kilómetros de la cabecera municipal de Guaduas y a 10  kilómetros de la cabecera municipal de Honda y los hospitales  de dichas localidades son de primero y segundo nivel y ninguno de los  dos tiene servicio de endocrinología pediátrica, por lo  tanto, t[iene]  que desplazar[se]  a la ciudad de Bucaramanga donde viene haciendo el tratamiento, lo  que implica los consecuentes gastos onerosos de transporte”.  

Agregó que  solicitó “traslado  para retornar a Bucaramanga”,  negado por no tener el “requisito  de permanencia mínima de dos años, desconoc[iendo]  que [es]  padre cabeza de familia”.  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga relató lo  acontecido en el juicio criticado y resaltó que “efectuó  un análisis profundo de las circunstancias que rodearon el  cumplimiento del fallo que amparó transitoriamente (…)  donde se concluyó que la orden se materializó  cabalmente porque al final lo reincorporaron a un cargo de igual  jerarquía, se posesionó y percibe un ingreso mensual  para garantizar su mínimo vital, a más que ya se  encuentra en curso el proceso ordinario ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, donde se resolverá de fondo la  problemática planteada”;  finalmente, dijo que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez,  en tanto transcurrió “casi  un año desde la presunta circunstancia irregular alegada”.  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- destacó la  temeridad configurada en el asunto, por cuanto “por  los mismos fácticos, las mismas pretensiones y el mismo  agenciado”  se  han formulado dos auxilios (nº 2020-00041 y nº 2020-00095),  en los que ya se “profirió  sentencias de mérito, por lo tanto, su actuar es  desconsiderado e incoherente”.  

Igualmente,  defendió la legalidad de la directriz fustigada, habida cuenta  que sí atendió el “mandato  constitucional”  al  expedir la “Resolución  004495 de 2 de octubre de 2020, (…) la cual se  complementa  con el acta de posesión de 6 de octubre de 2020, acta de  presentación a laborar en el establecimiento penitenciario “La  Esperanza de Guaduas de 21 de diciembre de 2020 y certificación  de la subdirección de talento humano”;  además, dado que “el  amparo tutelar de reintegro al cargo lo fue de manera transitoria”,  el  gestor propuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho y, allí, se negó la medida cautelar de  suspensión del acto administrativo de declaratoria de  insubsistencia. Por lo esbozado, se opuso a las pretensiones.  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga narró las etapas surtidas en la contienda debatida  y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  la salvaguarda tras descartar que «la  decisión de la autoridad demandada sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, pues, como se puede apreciar, los  fundamentos en los que aquélla se edifica son fruto de un  pertinente análisis, el cual se halla debidamente soportado en  los elementos que obran dentro del trámite incidental, el  cual, al ajustarse a las disposiciones normativas aplicables al caso,  lejos está de constituirse en violatorio del ordenamiento  jurídico, por ende en transgresor de los derechos  fundamentales del accionante».  

De manera que,  «habiéndose  demostrado, i) que a la Dirección General del INPEC se la  obligó a cumplir la orden impartida en los numerales segundo y  tercero de la sentencia referida, esto es, en últimas, el  «reintegro laboral TRANSITORIO… del señor NELSON  RIVERA MORENO al cargo de Subdirector de Establecimiento de Reclusión  Código 0196 Clase 1 adscrito a la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga o a otro de igual o  superior jerarquía», ii) que tal mandato fue debidamente  acatado por dicha autoridad al nombrarlo como Subdirector del EPC de  Guaduas, establecimiento de reclusión de igual jerarquía  al que otrora llevara a cabo su labor, y iii) que no se advierte  irregularidad en el procedimiento, no queda otra alternativa más  que concluir que no están dadas las condiciones de procedencia  excepcional de la acción de tutela».  

2.- Dicho  desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió con los  argumentos del escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de idéntica naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando la factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre el  particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada  en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

En  el sub  exámine  al confrontar el libelo inaugural con el paginario digital, se  revela que el objetivo del petente es atacar el interlocutorio de 4  de febrero de 2021  del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el «incidente  de desacato»  adelantado  para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  dictada a  su favor.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés de Rivera  Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación  de su hija menor Daniela Rivera Castaño,  es modificar o cambiar la determinación de fondo emitida en el  escenario natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del desacato.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.  

Y  en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)».  

2.-  Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado y, por ende,  se refrendará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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