Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5412-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5412-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00136-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Contreras Luna contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia».
2. Del escrito de tutela y las demás piezas que obran dentro de la foliatura son hechos relevantes los siguientes:
2.1. El Banco Davivienda S.A. interpuso demanda de restitución de inmueble dado en leasing en contra del ahora censor.
2.2. En auto de 12 de octubre del 2021, el juzgado querellado admitió el libelo; se dispuso, allí mismo, que éste se notificare por las vías previstas en los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el 6 del Decreto 806 de 2020; y, finalmente, se ordenó correr traslado por el plazo de veinte (20) días, a fin de que el interpelado se pronunciare sobre lo pertinente.
2.3. La parte demandante allegó constancia del 28 de octubre de la misma anualidad, emitida por la empresa de correo certificado, sobre la entrega realizada de la citación para la notificación personal de que trata el precepto 291 CGP en la dirección física del accionado.
2.4. El 11 de noviembre posterior, la actora remitió al demandado, también por correo postal, el aviso que prevé el canon 292 ibidem, con resultado «EFECTIVO (SÍ HABITA O TRABAJA)».
2.5. El 29 de noviembre siguiente, Gustavo Contreras Luna, vía correo electrónico, le puso de presente al estrado criticado su voluntad de «notificar[s]e personalmente» y solicitó, además, que le facilitara copia de «toda la información o asuntos relacionados con el proceso al correo Carlos.restrepoco@campusucc.edo.co». Al día siguiente y por el mismo conducto, reiteró la anterior petición y allegó poder de representación.
2.6. El 3 de diciembre ulterior, el Juzgado remitió al demandado, por correo electrónico, el vínculo de acceso al expediente.
2.7. El 19 de enero de 2022 se presentó escrito de contestación de la demanda.
3. El promotor tacha de irregular la actuación adelantada por el Despacho accionado, en concreto, el trámite de la notificación personal de la demanda y porque previo a decidir (i) no verificó «que se había hecho una notificación indebida o incompleta, pues nunca se me allegó la demanda y sus anexos»; y (ii) no tuvo en cuenta que los términos para contestar debían contarse desde que se notificó en debida forma la demanda, esto es, a partir de la fecha que se le dio acceso al expediente, por lo cual su respuesta no fue extemporánea.
Por lo precedente, exige que se anule la sentencia y se rehagan las diligencias, para que pueda ejercer su derecho de defensa.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LA VINCULADA
1. El Juzgado accionado indicó que el tutelante «(…) no ha pedido al interior del juicio la nulidad por la indebida notificación que expone en la demanda de amparo (…), siendo éste el medio ordinario e idóneo para examinar lo pertinente».
2. En términos similares se pronunció la entidad financiera vinculada, por lo que pidió declarar la improcedencia de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo impetrado, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no presentó solicitud de nulidad del proceso y de la sentencia ante el Juzgado accionado, bajo la égida de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el promotor, quien insistió en lo narrado en el libelo inicial y resaltó que sí pidió en dos ocasiones el expediente al Despacho y que la tardanza en el suministro del enlace de acceso al mismo tradujo en una indebida notificación de la acción que impedía contar los términos para su contestación, dado que no le allegaron a tiempo la demanda y sus anexos, actuación que lesionó, de manera grave, sus garantías al debido proceso y a la defensa.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el señor Gustavo Contreras Luna pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados en el proceso de restitución de inmueble que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra, dado que la notificación de la acción no se realizó en debida forma, porque no le remitieron oportunamente la demanda y sus anexos, lo cual ocurrió en forma tardía, circunstancia que le impidió contestar tempestivamente.
2. Revisadas las actuaciones allegadas y de acuerdo con el informe rendido por la autoridad jurisdiccional accionada1, observa la Sala que la parte interesada no agotó los instrumentos procesales dispuestos en el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea, lo cual torna improcedente la tutela.
2.1. En efecto, al momento de la presentación de esta salvaguarda constitucional, no había expuesto ante el competente los argumentos aludidos en esta instancia y no había formulado la nulidad por indebida notificación de la acción, que sustenta en que no recibió la demanda y sus anexos, por lo que solo a partir de la recepción de dicha información podía entenderse surtido el acto de enteramiento y era viable empezar a contar el término para contestar; de manera que el Despacho de conocimiento no fue requerido previamente para que analizara y resolviera los reproches que se plantearon en esta tutela.
2.2. Visto lo anterior, aparece ineludible que la omisión del tutelante imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias de defensa ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente ni anticiparse a decidir los asuntos a su cargo. Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que:
«[L] acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
3. Así las cosas, se refrendará la determinación de primer nivel.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Informe que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.