STC5412 2022

MAYO

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STC5412-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5412-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2022-00136-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo  Contreras Luna contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Banco Davivienda  S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y «presunción  de inocencia».  

2.  Del escrito de tutela y las demás piezas que obran dentro de  la foliatura son hechos relevantes los siguientes:  

2.1.  El Banco Davivienda S.A. interpuso demanda de restitución de  inmueble dado en leasing  en contra del ahora censor.  

2.2.  En auto de 12 de octubre del 2021, el juzgado querellado admitió  el libelo; se dispuso, allí mismo, que éste se  notificare por las vías previstas en los artículos 290  a 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el 6  del Decreto 806 de 2020; y, finalmente, se ordenó correr  traslado por el plazo de veinte (20) días, a fin de que el  interpelado se pronunciare sobre lo pertinente.  

2.3.  La parte demandante allegó constancia del 28 de octubre de la  misma anualidad, emitida por la empresa de correo certificado, sobre  la entrega realizada de la citación para la notificación  personal de que trata el precepto 291 CGP en la dirección  física del accionado.  

2.4.  El 11 de noviembre posterior, la actora remitió al demandado,  también por correo postal, el aviso que prevé el canon  292 ibidem,  con resultado «EFECTIVO  (SÍ HABITA O TRABAJA)».  

2.5.  El 29 de noviembre siguiente, Gustavo Contreras Luna, vía  correo electrónico, le puso de presente al estrado criticado  su voluntad de «notificar[s]e  personalmente»  y solicitó, además, que le facilitara copia de  «toda  la información o asuntos relacionados con el proceso al correo  Carlos.restrepoco@campusucc.edo.co».  Al día siguiente y por el mismo conducto, reiteró la  anterior petición y allegó poder de representación.  

2.6.  El 3 de diciembre ulterior, el Juzgado remitió al demandado,  por correo electrónico, el vínculo de acceso al  expediente.  

2.7.  El 19 de enero de 2022 se presentó escrito de contestación  de la demanda.  

3.  El promotor tacha de irregular la actuación adelantada por el  Despacho accionado, en concreto, el trámite de la notificación  personal de la demanda y porque previo a decidir (i) no verificó  «que  se había hecho una notificación indebida o incompleta,  pues nunca se me allegó la demanda y sus anexos»;  y (ii) no tuvo en cuenta que los términos para contestar  debían contarse desde que se notificó en debida forma  la demanda, esto es, a partir de la fecha que se le dio acceso al  expediente, por lo cual su respuesta no fue extemporánea.  

Por  lo precedente, exige que se anule la sentencia y se rehagan las  diligencias, para que pueda ejercer su derecho de defensa.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LA VINCULADA  

1. El  Juzgado accionado indicó que el tutelante «(…)  no  ha pedido al interior del juicio la nulidad por la indebida  notificación que expone en la demanda de amparo  (…), siendo  éste el medio ordinario e idóneo para examinar lo  pertinente».  

2. En  términos similares se pronunció la entidad financiera  vinculada, por lo que pidió declarar la improcedencia de la  tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo impetrado, por no cumplir con  el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no presentó  solicitud de nulidad del proceso y de la sentencia ante el Juzgado  accionado, bajo la égida de la causal prevista en el numeral 8  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  armonía con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  propuso el promotor, quien insistió en lo narrado en el libelo  inicial y resaltó que sí pidió en dos ocasiones  el expediente al Despacho y que la tardanza en el suministro del  enlace de acceso al mismo tradujo en una indebida notificación  de la acción que impedía contar los términos  para su contestación, dado que no le allegaron a tiempo la  demanda y sus anexos, actuación que lesionó, de manera  grave, sus garantías al debido proceso y a la defensa.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el señor Gustavo Contreras Luna pretende el amparo de sus  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados en el proceso  de restitución de inmueble que el Banco Davivienda S.A.  promovió en su contra, dado que la notificación de la  acción no se realizó en debida forma, porque no le  remitieron oportunamente la demanda y sus anexos, lo cual ocurrió  en forma tardía, circunstancia que le impidió contestar  tempestivamente.  

2.  Revisadas las actuaciones allegadas y de acuerdo con el informe  rendido por la autoridad jurisdiccional accionada1,  observa la Sala que la parte interesada no agotó los  instrumentos procesales dispuestos en el ordenamiento para elevar la  inconformidad que hoy plantea, lo cual torna improcedente la tutela.  

2.1.  En efecto, al momento de la presentación de esta salvaguarda  constitucional, no había expuesto ante el competente  los argumentos aludidos en esta instancia y no había formulado  la nulidad por indebida notificación de la acción, que  sustenta en que no recibió la demanda y sus anexos, por lo que  solo a partir de la recepción de dicha información  podía entenderse surtido el acto de enteramiento y era viable  empezar a contar el término para contestar; de manera que el  Despacho de conocimiento no fue requerido previamente para que  analizara y resolviera los reproches que se plantearon en esta  tutela.  

2.2.  Visto lo anterior, aparece ineludible que la omisión del  tutelante imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los  planteamientos hayan sido resueltos en las instancias de defensa  ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las  facultades del cognoscente ni anticiparse a decidir los asuntos a su  cargo. Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado  que:  

«[L]  acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos  casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020).  

3.  Así las cosas, se refrendará la determinación de  primer nivel.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Informe que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, de          conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto          2591 de 1991.      

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