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STC5413-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5413-2022
Radicación n° 76001-02-04-000-2021-02461-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Oscar Iván Hernández Bermúdez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado 2011-00661, y la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El actor quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y «a los principios fundamentales de igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, defensa, oralidad, actuación procesal, lealtad, contradicción, inmediación, publicidad, doble instancia, restablecimiento del derecho, prevalencia, y modulares de la actuación procesal».
En extenso escrito manifestó, en síntesis, que a lo largo del proceso penal que se adelanta en su contra, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una serie de irregularidades, y fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja el 12 de febrero de 2021, como penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, decisión que apeló y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de julio siguiente, incurriendo en vía de hecho por «defecto sustantivo fáctico», puesto que además de que no tuvo en cuenta lo alegado en la apelación, no valoró en debida forma las pruebas.
Finalmente, indicó que el 29 de septiembre de 2021, presentó recurso de casación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales y principios en el proceso penal que sintetizó en 8 cargos,
2. En consecuencia de lo narrado, pidió que «se declare en el efecto suspensivo», las providencias de primera y segunda instancia, así como el trámite de la demanda de casación y las diferentes etapas censuradas, hasta tanto no se resuelva la acción de tutela. Igualmente, solicitó que se vinculara a todas las personas que habían intervenido dentro del proceso penal, inclusive algunos funcionarios de las autoridades judiciales accionadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó las actuaciones procesales adelantadas en esa instancia y solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, realizó un recuento de lo actuado en el proceso penal, e indicó que «en lo que respecta al trámite del recurso de apelación, el mismo se realizó conforme a los requisitos legales, lo cual puede constatarse en el expediente», y, concluyó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
3. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Seccional Magdalena Medio, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por ello solicitó negar el amparo solicitado.
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, para que se adelantara la demanda de Casación interpuesta por el accionante.
5. El Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, señaló que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, por ello, solicitó que fuera desvinculado del presente trámite constitucional.
6. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, destacó que el 29 de noviembre de 2021 fue sometido a reparto el expediente bajo censura, el cual proviene de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para resolver el recurso extraordinario de casación.
7. El Procurador 5 Judicial II Penal A.V. manifestó que, «no ha realizado ninguna actuación, intervención o concepto en el desarrollo de dicho proceso penal, por tanto, no podría realizar un pronunciamiento en cuanto los hechos expresados en el escrito de tutela, aunado a que tampoco tengo alguna agencia especial en el mismo».
8. Janeth López Hernández quien fungió como apoderada del accionante, indicó que los reproches mencionados en el escrito de tutela ocurrieron con posterioridad a que ella culminara de representar los intereses de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, y explicó, «de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2011-00661, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso por la parte accionada, y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto el 29 de noviembre de 2021, al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro para su respectivo estudio».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor quien sostuvo básicamente tres puntos. Por un lado, sostuvo que, presentó la acción de tutela de forma transitoria, y que el fallo impugnado no se pronunció sobre el hecho en que el Juzgado convocado «no corrió traslado del recurso de apelación dado en audiencia oral y entregado de forma escrita anexa a la Acción de Tutela».
Adicionalmente, resaltó que «Los fundamentos de procedibilidad, si bien es cierto son requisitos para proteger los derechos fundamentales invocados, es meritorio protegerlos según los argumentos expuestos de manera cadencial y cronológicamente para evitar un daño irremediable al no proteger los derechos fundamentales invocados y que es meritorio determinar que es la acción de tutela transitoria y basada en los antecedentes hechos y sustentación jurídica en cada uno de los derechos fundamentales y principios rectores vulnerados, al no ser desatado el derecho, el recurso de apelación desarrollado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, en segunda instancia y como soporte los documentos y anexos a la misma acción de tutela». (sic)
Así mismo, señaló que pretende que el Juez de tutela estudie la vía de hecho en la que incurrió la autoridad convocada por «defecto material o sustantivo y dentro del defecto por error inducido».
CONSIDERACIONES
Igualmente procede cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente este en el «grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables»1 para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y situaciones verificadas en el pasado remoto2, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables3.
2. El evento en estudio, concluye la Sala que las quejas del accionante frente a las presuntas irregularidades en que a lo largo del proceso penal incurrieron las autoridades judiciales accionadas, fueron objeto de reparo a través del recurso extraordinario de Casación que actualmente se adelanta ante la Sala de Casación Penal.
En efecto, tanto del escrito inicial como de las respuestas recibidas de los accionados y vinculados, así como de la documentación allegadas en este trámite, se puede constatar, que el pasado 29 de noviembre fue sometido a reparto por la secretaría de la homóloga Sala de Casación Penal, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el accionante.
En esta línea, la Corte ha sostenido, que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (Ver entr otras, CSJ STC14280-2018, STC12055-2020 y 2144-2021].
3. Aunado a lo anterior, no puede olvidarse, que aunque el accionante promovió la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional, pues el actor no acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» [CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022].
4. En consecuencia, de lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Entre muchas otras la Sentencia T-161 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada en Sentencia STC13750-2018 de esta Corporación.
2Cfr. Sentencia T-1190 de 2004.
3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.