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ATC586-2022
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez Ponente
Radicación N° 11001-02-03-000-2022-00295-00
(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
Se procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la acción de tutela instaurada por MIGUEL VARGAS ROJAS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección de su “DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO”, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, “… por rechazar de plano el memorial, mediante el cual, se solicita la Nulidad Absoluta del Contrato de Cesión por ocultar el precio acordado por las partes, incurriendo con la actuación en Fraude Procesal., delito en el cual están incursos Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S.”;
2. Mediante reparto del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), el asunto le fue atribuido al Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, quien manifestó impedimento, “… por haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC192-2022 (19 enero), que se encuentra directamente involucrada dentro de la controversia constitucional planteada, tal y como se desprende del numeral tercero del acápite «II. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DE BOGOTÁ D.C. tutela No. 11001 22 03 000 2021 02587 00» del escrito introductorio, comoquiera que el fallo allí pronunciado el pasado 1° de diciembre, fue mantenido en sede de impugnación por esta Corte en el proveído antes citado.”, por lo que, en su sentir, resulta configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal;
3. Remitido el expediente a los demás integrantes de la Sala, Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, igualmente expresaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, quienes invocan la misma causal esgrimida por el Magistrado Ponente;
4. Consiguientemente se procedió al sorteo de conjueces, habiendo resultado compuesta la sala por los doctores MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA, SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN, EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS, JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN, EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO, sustituido por JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Y LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA, ponente.
CONSIDERACIONES
5. Al Estado Social de Derecho no le es suficiente la separación de poderes, si no cuenta con jueces probos, al punto de poder declinar la competencia que legalmente les ha sido atribuida, cuando adviertan la ocurrencia de una circunstancia que pueda incidir en la imparcialidad con que han de asumir la tarea superior de impartir justicia;
6. La sala se ha pronunciado para significar que:
“Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
7. En particular el motivo invocado como sustento de las manifestaciones de impedimento en estudio, aparece consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:
“Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(….)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”
8. Al escrutar el contenido del escrito que sirvió para promover el asunto que convoca a la sala, se advierte que las referencias hechas a la “Tutela N° 11001 22 03 000 2021 02587 00.”1 y “Acción de Tutela. Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Segunda Civil de Descongestión Bogotá D.C. No.110012203000.2021.02587-00. Miguel Vargas Rojas Vs., Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.”2, apuntan, en rigor, a la proferida en la primera instancia y, en el peor de los casos resultan circunstanciales, adjetivas, en la medida en que la sentencia STC192-2022, se limitó a confirmar la emanada del dicho TRIBUNAL, en la que fue desestimada la acción constitucional por “…un claro incumplimiento a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que necesita esta acción para su prosperidad”3(sic), y, además, resulta claro que el señalado proveído no es materia de cuestionamiento, la acción no está enfilada contra esta Corporación, ni los señores magistrados han “participado dentro del proceso”, por lo que la causal de impedimento enunciada por ellos no se configura;
9. En conclusión, se tiene, que la circunstancia enunciada en este asunto por los honorables Magistrados no tiene la consistencia suficiente para estructurar la causal de impedimento examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte, integrada por conjueces, RESUELVE:
Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1 Cfr. Demanda de tutela, página 2;
2 Cfr. VIII PRUEBAS., página 13, ib.;
3 Cfr. página 3 ib.;