STC6059 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6059-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6059-2022  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Bancolombia S.A. frente al  fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no  accedió a la acción de tutela promovida por ella contra  los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de  Los Patios, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo reclamó la protección del  derecho esencial al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por los estrados acusados en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Los  Patios de… 31 de agosto de 2021»  y, consecuencialmente, «se  ordene seguir adelante la ejecución».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo hipotecario impulsado desde agosto de 2016 por el  accionante contra Maryory Escarleth Soto Ibarra, por cuotas en mora y  capital acelerado de la obligación debida, encontrándose  pendiente de aprobación la subasta del predio gravado, el 31  de julio de 2019 el a-quo  declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que  se tuvo por notificada por aviso a la deudora, al considerar que las  comunicaciones libradas para tal efecto fueron remitidas a ubicación  distinta a la denunciada en la demanda con ese propósito, ante  lo cual, seguidamente, la quejosa formuló la excepción  de prescripción; sin embargo, renovado dicho trámite,  el 21 de julio de 2020 el ad-quem  anuló  lo actuado desde aquel auto para que se adecuara el trámite,  precisándose el momento desde el cual debía tenerse por  debidamente enterada a la ejecutada, frente a lo cual el Juzgado de  primer grado, el 15 de diciembre siguiente, resolvió no tener  en cuenta las notificaciones allí surtidas y dispuso  realizarlas nuevamente. Todas esas decisiones cobraron ejecutoria sin  la interposición de recursos por las partes.  

2.2.        Oportunamente,  tras su enteramiento, en los términos atrás dispuestos,  la deudora formuló la excepción de prescripción  de la obligación, la que en sentencia de 31 de agosto de 2021  el Juzgado de primer grado halló probada, poniendo fin a la  ejecución; decisión que el 15 de diciembre posterior  confirmó el estrado del circuito aquí convocado.  

2.3.        En  sede de tutela,  en  concreto, el banco accionante se dolió de que no se tuvo en  cuenta que el término prescriptivo se interrumpió,  civilmente, con la remisión del citatorio de 12 de junio de  2017 y el aviso de 22 de noviembre de ese año; y de forma  natural, con la intervención de la ejecutada en la diligencia  de secuestro del 12 de agosto de 2018 y en el interrogatorio de  parte, así como con el reconocimiento de la obligación  en la llamada telefónica que le realizó personal del  Banco el 28 de enero de 2017 y las manifestaciones contenidas en los  escritos de excepciones allegados.  

De  otro lado, indicó que, en todo caso, de abrirse paso la  prescripción, la misma no podía recaer sobre la  totalidad de las cuotas mensuales pactadas, comoquiera que, aunque se  aceleró la obligación, como acreedor tenía la  facultad de restablecer el plazo y la fecha de vencimiento final era  el 20 de noviembre de 2028.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios deprecó  «declarar  improcedente el presente trámite tutelar… al no  predicarse respecto del mismo la existencia de vulneración o  grave amenaza de derechos fundamentales»,  destacando que en el curso del juicio recriminado «se  observaron todas las garantías procesales de las partes; es  decir, no hubo ninguna violación al debido proceso o a derecho  individual fundamental alguno que pudiese haber estructurado una vía  de hecho».  

2.        El  abogado Kennedy Gerson Cárdenas Velazco, quien indicó  actuar como «apoderado  de… Maryori Scarleth Soto Ibarra»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por ésta para actuar en su  representación en este decurso supralegal, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta.  

3.        El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rogó declarar  improcedente la salvaguarda porque «no  se ha violado derecho alguno y se ha actuado bajo del principio de la  buena fe»,  en tanto que profirió su decisión «garantizando  el debido proceso y el principio de inmediación de que da  cuenta el Decreto 2951 de 1991».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando a Ricardo Enrique Soto  Martínez,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 22 de marzo (ATC361-2022),    negó  la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad en lo tocante con las decisiones que  implicaron que a la ejecutada finalmente se le tuviera por enterada  del mandamiento de pago con posterioridad al 15 de diciembre de 2020;  y de otra parte, al considerar que en la sentencia fustigada el  estrado del circuito convocado, en concordancia con lo anterior, de  forma escueta pero suficiente, sostuvo que la obligación  estaba prescrita porque, acelerada la misma, no se enteró a la  deudora dentro de los 3 años siguientes a la emisión de  la orden de apremio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y  afirmando que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, mediante  este reclamo constitucional «no  se está controvirtiendo una decisión de más de 2  años…, sino que se está atacando una sentencia  emitida el… (11) de agosto de 2021»,  por lo que están satisfechos todos los presupuestos generales  y específicos para el buen suceso del amparo rogado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  cuanto al reclamo de cara a la interrupción civil del término  prescriptivo, muy a pesar del planteamiento del impugnante, acertada  fue la conclusión del fallador constitucional de primer grado,  en tanto que la legitimidad de tal acto, con posterioridad al 15 de  diciembre de 2020, derivó de la ejecutoria del proveído  dictado en esa fecha por el Juzgado Municipal encausado, de allí  que el ruego constitucional al respecto fuera inviable, al carecer  del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esa data y la  de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala (enero  de 2022),  transcurrieron más de doce (12) meses,  superándose, por mucho, el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también era improcedente frente a la  memorada determinación porque contra la misma el banco quejoso  no formuló ningún recurso ante el juzgador natural, con  lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar  allí la discusión que aquí platea.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdicio  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Finalmente,  en lo que tiene que ver con la sentencia de 15 de diciembre de 2021  (a  través de la cual el ad-quem confirmó la del a-quo que  el 31 de agosto anterior puso fin a la ejecución al declarar  la prescripción de la obligación perseguida),  la protección rogada tampoco se abría paso porque el  Juzgado del Circuito encausado expresó  allí claramente las razones para proceder en la forma en que  lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias,  partiendo del hecho cierto que, como quedó dicho, la  notificación efectiva de la deudora respecto al mandamiento de  pago se materializó con posterioridad a diciembre de 2020.  

2.3.1.  En efecto, en tal providencia el Juzgado ad-quem  acusado  previamente precisó algunas generalidades en torno a la acción  ejecutiva hipotecaria, destacó que «[l]a  obligación debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, por  cuanto si el acreedor no ejercita dicho derecho, conlleva a extinguir  las acciones por prescripción, la que debe computarse desde  cuando podía ejercitarse, la que igualmente puede verse  afectado por la interrupción natural o civil, la suspensión»,  en los términos del artículo 2539 del Código  Civil; resaltó, en cuanto a la primera, que acorde con el  precepto 90 del Código General del Proceso, «la  presentación de la demanda interrumpe la prescripción,  siempre y cuando se notifique el mandamiento de pago al demandado  dentro del año siguiente a la notificación de esta  providencia al demandante»;  supuestos que validó con algunas citas jurisprudenciales sobre  la materia (CC C-662/04 y T-281/15).  

También  anotó que debía atenderse que «en  el pagaré que contienen (sic) la obligación que se  pretende extinguir, se pactó una cláusula aceleratoria  que fue aplicada por el demandante».  

Luego,  teniendo en cuenta las determinaciones atrás referidas y  ejecutoriadas para ese momento en torno a la notificación del  mandamiento de pago a la deudora, de forma concluyente, así  razonó:  

En  el presente caso se tiene que se plantéala (sic) excepción  de prescripción, la que entra al despacho a resolver en  segunda instancia, debiendo señalar que se verifica al trámite  procesal que se presentó la demanda el 25 de agosto de 2016[,]  para la fecha 12 sept 2016 (sic), se profirió Mandamiento de  pago el 15 noviembre 2016, notificado en estado el 16 noviembre de  2016.  

Mediante  auto de fecha Julio 21 de 2020 se declara en segunda instancia la  nulidad de todo lo actuado, en el proceso a partir del auto proveído  el 31 de julio de 2019 en adelante, por lo expuesto en la parte  motiva.  

Téngase  en cuenta que dentro del término de contestación de la  demanda… la demandada planteó la nulidad aludida, y  como excepción propuso la prescripción de la acción  cambiaria del título base de la presente acción, y base  de la Hipoteca…  

…conforme  se analiza en estos considerandos, transcurrieron más de tres  años de que se hizo exigible la obligación y las cuotas  aceleradas en su cobro, sin que a la fecha pudiese dar aplicación  al artículo 90 del CGP de interrupción por haber  presentado la demanda, por lo que al notificarse a la demandada ya  había transcurrido más… del tiempo requerido  para su declaratorio (sic), por lo que debe declararse probada la  misma y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, precisando  que la hipoteca se mantiene con plena validez…  

2.3.2.  Ahora, en asuntos de similares contornos al aquí tratado,  específicamente en punto a que, acelerado el plazo con la  presentación de la demanda, para lograr la interrupción  de lapso prescriptivo debe lograrse el oportuno enteramiento de la  orden de apremio frente al deudor, bajo consideraciones que mutatis  mutandis se  muestran aplicables en esta oportunidad, esta Corporación ha  protegido los derechos fundamentales de los obligados cuando las  autoridades judiciales, pasando por alto lo dicho, en la forma  pretendida por el opugnante, han dispuesto continuar el cobro  teniendo en cuenta para ello la fecha inicial de vencimiento,  haciendo caso omisivo de la mentada aceleración. En los  siguientes términos se ha referido la Sala frente al  particular:  

(…)  efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se  incurrió en un proceder susceptible de protección  tutelar, pues lo cierto es que los funcionarios acusados apoyaron la  prosperidad parcial de la prescripción de las obligaciones  dinerarias contenidas en el pagaré…, en  reflexiones que, en realidad, soslayan los efectos de acudir o hacer  uso de la cláusula aceleratoria,  esto es, haber declarado el banco acreedor en la demanda…, con  fundamento en artículo 69 de la Ley 45 de 1990, el vencimiento  anticipado de todas las cuotas que literalmente vencían o eran  exigibles con posterioridad a esa fecha.  

En  efecto, la Sala de Decisión competente inicialmente consideró  que al “no haberse notificado a los demandados dentro del  término de un año previsto en el artículo 90 del  C. de P. C. (…) resulta palmario indicar que la interrupción  de la prescripción no se produjo con la presentación de  la demanda sino con la notificación del mandamiento de pago a  los demandados, esto es, el 14 de marzo de 2007”… Sin  embargo, como arriba se indicó, respecto del aludido pagaré  terminó por sentenciar que no estaban prescritas las cuotas  nominalmente causadas con posterioridad al 14 de marzo de 2004,  cuando es  evidente que, se repite, en relación con las mismas, operó  su exigibilidad anticipada, por cuenta de la declaratoria que en tal  sentido materializó la entidad ejecutante a través de  la demanda incoativa del memorado trámite coercitivo.  

Cumple  desatacar que la Corte1  al examinar una temática con perfiles fácticos que  tienen armonía con la situación antes relatada, sostuvo  que “si los intervinientes en la operación de crédito  programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas  periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de  ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de  la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en  consecuencia, la totalidad de la obligación, carece  de asidero válido la postura del Tribunal consistente en que  como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad  y vencimiento sean sinónimos’…, para el acusado  resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula  de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el  vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será  desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará  individualmente la prescripción de cada cuota’…,   merced a que la  Sala ya lo tiene dicho ‘que por ser potestativo el uso de la  cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a  correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda  ejecutiva o de algún otro modo’  (Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010)”.  

“Consecuente  con esa directriz que se perfila suficiente para edificar la decisión  con la que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que,  acorde con lo dicho les socavó el accionado a los  querellantes, porque sin desconocer que la exigibilidad de la  totalidad de la prestación acaeció por razón del  ejercicio que de la prenombrada facultad materializó el  acreedor con la demanda, disipó el punto medular de la  controversia a partir de señalar que el inicio del plazo  prescriptivo no cuenta desde aquella época, sino teniendo en  cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en  el pagaré, se está, itérase, frente a un  proceder pasible de resguardo tutelar.”  

“Es  que como lo definió la Corte, al abordar una temática  que guarda simetría con la de ahora, esto es, en ese puntual  cuadro fáctico ‘pasó  por alto [la Sala de Decisión denunciada] que la anticipación  del  plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes,  de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-,  genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas,  desde que se configura la hipótesis para que opere dicha  extinción acelerada’, pues, ‘… ninguna  explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese  preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad  de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el  plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la  consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde  luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello  apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su  recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí  comienza a contarse el término de prescripción,  conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil’  (sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)”.  

Lo  anteriormente señalado conduce a que se constate una efectiva  vulneración de los derechos fundamentales invocados por los  accionantes, por cuenta de la mencionada inadvertencia, consistente  en soslayar o desconocer que el banco ejecutante optó por  acelerar el vencimiento de los mencionados plazos -o hacer exigibles  anticipadamente tales instalamentos- a través de la acción  ejecutiva con garantía real que impetró mediante la  demanda radicada en la señalada oportunidad (subrayas  fuera del texto original – CSJ  STC, 23  ene. 2012, rad. 2011-02682-00).  

2.3.3.  Bajo ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo,  comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no  resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la  interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso  concreto, están ajustados a la postura jurisprudencial sobre  la materia y, contrario a lo aducido por el reclamante, al estudio  conjunto de las pruebas recaudadas, si en cuenta se tiene que,  configurado el lapso de la prescripción extintiva, para  procurar la continuación de la ejecución, al acreedor  le competía demostrar, no su interrupción (al  ser improcedente interrumpir un lapso consumado),  sino su renuncia manifiesta por parte de la deudora, lo que allí  no acaeció; siendo ello suficiente para acoger la excepción  con la que se puso fin al juicio.  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Las  anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. sentencia de 3 de julio de 2007, exp. 00912-00.      

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