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STC6059-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6059-2022
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Bancolombia S.A. frente al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Los Patios, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección del derecho esencial al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados acusados en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, «se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios de… 31 de agosto de 2021» y, consecuencialmente, «se ordene seguir adelante la ejecución».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario impulsado desde agosto de 2016 por el accionante contra Maryory Escarleth Soto Ibarra, por cuotas en mora y capital acelerado de la obligación debida, encontrándose pendiente de aprobación la subasta del predio gravado, el 31 de julio de 2019 el a-quo declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se tuvo por notificada por aviso a la deudora, al considerar que las comunicaciones libradas para tal efecto fueron remitidas a ubicación distinta a la denunciada en la demanda con ese propósito, ante lo cual, seguidamente, la quejosa formuló la excepción de prescripción; sin embargo, renovado dicho trámite, el 21 de julio de 2020 el ad-quem anuló lo actuado desde aquel auto para que se adecuara el trámite, precisándose el momento desde el cual debía tenerse por debidamente enterada a la ejecutada, frente a lo cual el Juzgado de primer grado, el 15 de diciembre siguiente, resolvió no tener en cuenta las notificaciones allí surtidas y dispuso realizarlas nuevamente. Todas esas decisiones cobraron ejecutoria sin la interposición de recursos por las partes.
2.2. Oportunamente, tras su enteramiento, en los términos atrás dispuestos, la deudora formuló la excepción de prescripción de la obligación, la que en sentencia de 31 de agosto de 2021 el Juzgado de primer grado halló probada, poniendo fin a la ejecución; decisión que el 15 de diciembre posterior confirmó el estrado del circuito aquí convocado.
2.3. En sede de tutela, en concreto, el banco accionante se dolió de que no se tuvo en cuenta que el término prescriptivo se interrumpió, civilmente, con la remisión del citatorio de 12 de junio de 2017 y el aviso de 22 de noviembre de ese año; y de forma natural, con la intervención de la ejecutada en la diligencia de secuestro del 12 de agosto de 2018 y en el interrogatorio de parte, así como con el reconocimiento de la obligación en la llamada telefónica que le realizó personal del Banco el 28 de enero de 2017 y las manifestaciones contenidas en los escritos de excepciones allegados.
De otro lado, indicó que, en todo caso, de abrirse paso la prescripción, la misma no podía recaer sobre la totalidad de las cuotas mensuales pactadas, comoquiera que, aunque se aceleró la obligación, como acreedor tenía la facultad de restablecer el plazo y la fecha de vencimiento final era el 20 de noviembre de 2028.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios deprecó «declarar improcedente el presente trámite tutelar… al no predicarse respecto del mismo la existencia de vulneración o grave amenaza de derechos fundamentales», destacando que en el curso del juicio recriminado «se observaron todas las garantías procesales de las partes; es decir, no hubo ninguna violación al debido proceso o a derecho individual fundamental alguno que pudiese haber estructurado una vía de hecho».
2. El abogado Kennedy Gerson Cárdenas Velazco, quien indicó actuar como «apoderado de… Maryori Scarleth Soto Ibarra», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en este decurso supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rogó declarar improcedente la salvaguarda porque «no se ha violado derecho alguno y se ha actuado bajo del principio de la buena fe», en tanto que profirió su decisión «garantizando el debido proceso y el principio de inmediación de que da cuenta el Decreto 2951 de 1991».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Ricardo Enrique Soto Martínez, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 22 de marzo (ATC361-2022), negó la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en lo tocante con las decisiones que implicaron que a la ejecutada finalmente se le tuviera por enterada del mandamiento de pago con posterioridad al 15 de diciembre de 2020; y de otra parte, al considerar que en la sentencia fustigada el estrado del circuito convocado, en concordancia con lo anterior, de forma escueta pero suficiente, sostuvo que la obligación estaba prescrita porque, acelerada la misma, no se enteró a la deudora dentro de los 3 años siguientes a la emisión de la orden de apremio.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y afirmando que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, mediante este reclamo constitucional «no se está controvirtiendo una decisión de más de 2 años…, sino que se está atacando una sentencia emitida el… (11) de agosto de 2021», por lo que están satisfechos todos los presupuestos generales y específicos para el buen suceso del amparo rogado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto al reclamo de cara a la interrupción civil del término prescriptivo, muy a pesar del planteamiento del impugnante, acertada fue la conclusión del fallador constitucional de primer grado, en tanto que la legitimidad de tal acto, con posterioridad al 15 de diciembre de 2020, derivó de la ejecutoria del proveído dictado en esa fecha por el Juzgado Municipal encausado, de allí que el ruego constitucional al respecto fuera inviable, al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esa data y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (enero de 2022), transcurrieron más de doce (12) meses, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también era improcedente frente a la memorada determinación porque contra la misma el banco quejoso no formuló ningún recurso ante el juzgador natural, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí la discusión que aquí platea.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdicio las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la sentencia de 15 de diciembre de 2021 (a través de la cual el ad-quem confirmó la del a-quo que el 31 de agosto anterior puso fin a la ejecución al declarar la prescripción de la obligación perseguida), la protección rogada tampoco se abría paso porque el Juzgado del Circuito encausado expresó allí claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias, partiendo del hecho cierto que, como quedó dicho, la notificación efectiva de la deudora respecto al mandamiento de pago se materializó con posterioridad a diciembre de 2020.
2.3.1. En efecto, en tal providencia el Juzgado ad-quem acusado previamente precisó algunas generalidades en torno a la acción ejecutiva hipotecaria, destacó que «[l]a obligación debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, por cuanto si el acreedor no ejercita dicho derecho, conlleva a extinguir las acciones por prescripción, la que debe computarse desde cuando podía ejercitarse, la que igualmente puede verse afectado por la interrupción natural o civil, la suspensión», en los términos del artículo 2539 del Código Civil; resaltó, en cuanto a la primera, que acorde con el precepto 90 del Código General del Proceso, «la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando se notifique el mandamiento de pago al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia al demandante»; supuestos que validó con algunas citas jurisprudenciales sobre la materia (CC C-662/04 y T-281/15).
También anotó que debía atenderse que «en el pagaré que contienen (sic) la obligación que se pretende extinguir, se pactó una cláusula aceleratoria que fue aplicada por el demandante».
Luego, teniendo en cuenta las determinaciones atrás referidas y ejecutoriadas para ese momento en torno a la notificación del mandamiento de pago a la deudora, de forma concluyente, así razonó:
En el presente caso se tiene que se plantéala (sic) excepción de prescripción, la que entra al despacho a resolver en segunda instancia, debiendo señalar que se verifica al trámite procesal que se presentó la demanda el 25 de agosto de 2016[,] para la fecha 12 sept 2016 (sic), se profirió Mandamiento de pago el 15 noviembre 2016, notificado en estado el 16 noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha Julio 21 de 2020 se declara en segunda instancia la nulidad de todo lo actuado, en el proceso a partir del auto proveído el 31 de julio de 2019 en adelante, por lo expuesto en la parte motiva.
Téngase en cuenta que dentro del término de contestación de la demanda… la demandada planteó la nulidad aludida, y como excepción propuso la prescripción de la acción cambiaria del título base de la presente acción, y base de la Hipoteca…
…conforme se analiza en estos considerandos, transcurrieron más de tres años de que se hizo exigible la obligación y las cuotas aceleradas en su cobro, sin que a la fecha pudiese dar aplicación al artículo 90 del CGP de interrupción por haber presentado la demanda, por lo que al notificarse a la demandada ya había transcurrido más… del tiempo requerido para su declaratorio (sic), por lo que debe declararse probada la misma y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, precisando que la hipoteca se mantiene con plena validez…
2.3.2. Ahora, en asuntos de similares contornos al aquí tratado, específicamente en punto a que, acelerado el plazo con la presentación de la demanda, para lograr la interrupción de lapso prescriptivo debe lograrse el oportuno enteramiento de la orden de apremio frente al deudor, bajo consideraciones que mutatis mutandis se muestran aplicables en esta oportunidad, esta Corporación ha protegido los derechos fundamentales de los obligados cuando las autoridades judiciales, pasando por alto lo dicho, en la forma pretendida por el opugnante, han dispuesto continuar el cobro teniendo en cuenta para ello la fecha inicial de vencimiento, haciendo caso omisivo de la mentada aceleración. En los siguientes términos se ha referido la Sala frente al particular:
(…) efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección tutelar, pues lo cierto es que los funcionarios acusados apoyaron la prosperidad parcial de la prescripción de las obligaciones dinerarias contenidas en el pagaré…, en reflexiones que, en realidad, soslayan los efectos de acudir o hacer uso de la cláusula aceleratoria, esto es, haber declarado el banco acreedor en la demanda…, con fundamento en artículo 69 de la Ley 45 de 1990, el vencimiento anticipado de todas las cuotas que literalmente vencían o eran exigibles con posterioridad a esa fecha.
En efecto, la Sala de Decisión competente inicialmente consideró que al “no haberse notificado a los demandados dentro del término de un año previsto en el artículo 90 del C. de P. C. (…) resulta palmario indicar que la interrupción de la prescripción no se produjo con la presentación de la demanda sino con la notificación del mandamiento de pago a los demandados, esto es, el 14 de marzo de 2007”… Sin embargo, como arriba se indicó, respecto del aludido pagaré terminó por sentenciar que no estaban prescritas las cuotas nominalmente causadas con posterioridad al 14 de marzo de 2004, cuando es evidente que, se repite, en relación con las mismas, operó su exigibilidad anticipada, por cuenta de la declaratoria que en tal sentido materializó la entidad ejecutante a través de la demanda incoativa del memorado trámite coercitivo.
Cumple desatacar que la Corte1 al examinar una temática con perfiles fácticos que tienen armonía con la situación antes relatada, sostuvo que “si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero válido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos’…, para el acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’…, merced a que la Sala ya lo tiene dicho ‘que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo’ (Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010)”.
“Consecuente con esa directriz que se perfila suficiente para edificar la decisión con la que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que, acorde con lo dicho les socavó el accionado a los querellantes, porque sin desconocer que la exigibilidad de la totalidad de la prestación acaeció por razón del ejercicio que de la prenombrada facultad materializó el acreedor con la demanda, disipó el punto medular de la controversia a partir de señalar que el inicio del plazo prescriptivo no cuenta desde aquella época, sino teniendo en cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en el pagaré, se está, itérase, frente a un proceder pasible de resguardo tutelar.”
“Es que como lo definió la Corte, al abordar una temática que guarda simetría con la de ahora, esto es, en ese puntual cuadro fáctico ‘pasó por alto [la Sala de Decisión denunciada] que la anticipación del plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que opere dicha extinción acelerada’, pues, ‘… ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil’ (sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)”.
Lo anteriormente señalado conduce a que se constate una efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuenta de la mencionada inadvertencia, consistente en soslayar o desconocer que el banco ejecutante optó por acelerar el vencimiento de los mencionados plazos -o hacer exigibles anticipadamente tales instalamentos- a través de la acción ejecutiva con garantía real que impetró mediante la demanda radicada en la señalada oportunidad (subrayas fuera del texto original – CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-02682-00).
2.3.3. Bajo ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso concreto, están ajustados a la postura jurisprudencial sobre la materia y, contrario a lo aducido por el reclamante, al estudio conjunto de las pruebas recaudadas, si en cuenta se tiene que, configurado el lapso de la prescripción extintiva, para procurar la continuación de la ejecución, al acreedor le competía demostrar, no su interrupción (al ser improcedente interrumpir un lapso consumado), sino su renuncia manifiesta por parte de la deudora, lo que allí no acaeció; siendo ello suficiente para acoger la excepción con la que se puso fin al juicio.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. sentencia de 3 de julio de 2007, exp. 00912-00.