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STC5732-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5732-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00240-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de abril de 2022, que negó el amparo reclamado por la Sociedad Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinarias S.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2015-00753.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.
En sustento señaló, que UNISPAN COLOMBIA S.A., y Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa promovieron demanda ejecutiva en su contra, trámite del que conoce el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
Aseguró, que mediante providencia de 11 de febrero de 2022, fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles embargados el 21 de abril siguiente.
Reprochó que, frente a los inmuebles que serán objeto de remate, el Juzgado «decide avalar los avalúos catastrales presentados por los ejecutantes, quienes ver que los avalúos aportados son idóneos cuando en realidad no lo son, pues los avalúos obrantes en el proceso distan de la realidad comercial que ostentan los inmuebles materia de embargo –BODEGAS- resultando irrisorio y lesivo para el patrimonio de la entidad que represento…» (sic), considerando que lo más gravoso es que el remate se llevará a cabo «respecto del 70%» de los avalúos.
Advirtió que, desafortunadamente las actuaciones ejercidas por su apoderado judicial «fueron desacertadas», motivo por el cual acudió a esta acción de tutela para evitar un perjuicio económico en su patrimonio, e igualmente reprochó que pese a haber insistido en la regulación de los embargos, «y hemos allegado los avalúos comerciales de cada una de las bodegas embargadas, dichas solicitudes han fracasado».
2. En consecuencia de lo narrado, pidió ordenar al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que, antes de realizar la diligencia de remate «decrete de oficio previamente un nuevo avalúo de los bienes a rematar, avalúo que de ceñirse a los parámetros del art. 448 del C.G.P., (avaluó catastral incrementado en un 50%) debe estar acompañado de un dictamen pericial a efectos de que se establezca el valor real de los bienes a subastar».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, y resaltó que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 040-348432 fue determinado con base en el avalúo catastral por auto del 5 de noviembre de 2019, y dicha determinación no fue recurrida por el ejecutado, y los que corresponden a los folios de matrícula 040-348435 y 040-325351, se determinó el avalúo mediante providencia de 6 de agosto de 2021, decisión que tampoco fue recurrida por el demandado.
Finalmente, remitió link del expediente digital y solicitó que negar el amparo reclamado, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad reclamante.
Igualmente consideró que, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, como la parte demandada no aportó el avalúo correspondiente ni objetó «el aportado por las partes demandante, permitió el vencimiento de los términos, habiendo quedado en firme los aportados por los demandante, por lo que no es viable a estas instancias del proceso y habiendo transcurrido más de siete meses, utilizar la herramienta de la tutela para corregirlo».
3. El representante legal de Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa y CIA Ltda., consideró la acción de tutela improcedente, por cuanto, por un lado, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, y porque, desde que se aprobaron los avalúos de los bienes, «han trascurrido más de SEIS (6) meses, tiempo que la Jurisprudencia considera justo para interponer este tipo de Acción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, «se evidencia que el accionante, parte demandada dentro del proceso Ejecutivo iniciado por UNISPAN, contra TICOM…no interpuso recurso alguno contra el auto del 6 de agosto de 2021, que determinó el avalúo de los bienes inmuebles 040-348432; 040-348435; 040-325351». (Negrilla en texto).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien sostuvo que el 20 de agosto de 2021, objetó ante el Juzgado el avalúo catastral, aportando los avalúos comerciales y solicitando la reducción del embargo, «por considerar, con apoyo en esos mismos dictámenes periciales de avalúo comercial, que el monto de las cautelas exceden en demasía el valor de la liquidación del crédito» (negrilla y subraya en texto).
Por ello, consideró que contrario a lo expuesto por el Tribunal, si había objetado el avalúo catastral, sin embargo, el Juzgado «equivocó la valoración y alcance del memorial, para limitarlo a solo reducción del embargo, y considerar que los avalúos traídos con dicho memorial solo eran para fundamentar dicha reducción y no medio de prueba para objetar dicho avalúo».
Igualmente, reprochó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los avalúos comerciales que aportó, y en los que pudo observar «la gran diferencia que existe entre el avalúo catastral y el comercial aportado».
Indicó que mediante Resolución No. SCI-007088-2021 del 17 de diciembre de 2021, la Asesora de Conservación de la Gerencia de la Gestión Catastral de la alcaldía de Barranquilla solicitó «UNA MUTACIÓN DE SEGUNDA CLASE EN EL CATASTRO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA», situación que afectó el avalúo catastral, aumentando notablemente el mismo. Motivo por el cual, presentaron solicitud de auto estimación de avalúos, «trámite que se encuentra en proceso de verificación técnica y programado para visita de verificación del terreno para el día 20 de abril de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, por las razones que a continuación se exponen.
La sociedad accionante reprocha que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla al determinar el avalúo de los bienes embargados y que serán objeto de remate, no tuvo en cuenta el avalúo comercial que aportó su apoderado y cuyo valor es superior al determinado por el Juzgado accionado, sin embargo, revisado el expediente remitido a este trámite, no se acredita que el apoderado hubiere aportado oportunamente el avalúo comercial al proceso, ni hubiere objetado el avalúo catastral presentado por la parte ejecutante, y mucho menos haya agotado los recursos contemplados en el Código General del Proceso, pues contra la providencia que determinó finalmente el avalúo sobre el cual se realizaría el remate de los bienes, no se formuló ningún reparo, como lo pudo hacer a través del recurso de reposición.
Para lo anterior, se destacan las siguientes actuaciones procesales:
* El 2 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se abstuvo de fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-348432, y requirió a las partes para que presentaran el avalúo sobre dicho bien, así como los de los bienes con folios de matrícula inmobiliaria No. 040-348435 y 040-325351.
* La parte demandante allegó los certificados de avalúos catastrales, de los 3 inmuebles antes mencionados.
* El 6 de agosto de 2021, sin que la parte demandada hubiere aportado los avalúos, el Juzgado determinó el avalúo de los bienes sobre el catastral aumentados en un 50%, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso.
* El 23 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, ya estando ejecutoriado el auto que determinó los avalúos de los bienes, aportó los avalúos comerciales que ahora pretende hacer valer, y solicitó la regulación de los embargos, pues consideró que estos últimos estaban altos, teniendo en cuenta los avalúos por él aportados.
* El 30 de septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento, negó la reducción de los embargos, aclarándole que mediante auto de 6 de agosto anterior los avalúos ya fueron determinados, y que contra esa providencia, «la demandada ningún reparo hizo…por lo que mal podría en esta oportunidad bajo la figura de la reducción de embargos, darles a los inmuebles cautelados un valor distinto al ya fijado». Finalmente resaltó que «no es la reducción de embargos, la puerta procesal para obtener un nuevo avalúo de los bienes embargados, ya porque no los presentó a tiempo, ora porque determinados estos, no presentó resistencia alguna».
* El 5 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición frente a la anterior decisión.
* El 9 de diciembre siguiente, el Juzgado mantuvo incólume la decisión atacada.
* El 11 de febrero de 2022, el Juez accionado señaló el 21 de abril de 2022, para llevar a cabo la diligencia de remate.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que el accionante desperdició las oportunidades que tuvo para aportar el avalúo que pretendía hacer valer al momento de realizar el remate de los bienes embargados, para objetar el allegado por la ejecutante, e inclusive para interponer recurso de reposición contra la providencia que determinó el avalúo de los bienes conforme al artículo 444 del estatuto procesal vigente.
Adicionalmente se recuerda, que las partes sólo podrán aportar un nuevo avalúo, en los supuestos previstos por el artículo 457 del Código General del Proceso, que señala: «Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera».
3. En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos, o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. De conformidad con lo precedente, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS