STC5732 2022

MAYO

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STC5732-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5732-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00240-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 7 de abril de 2022, que negó el amparo  reclamado por  la Sociedad Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinarias  S.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la nombrada ciudad, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo  radicado 2015-00753.  

ANTECEDENTES  

1.  El representante legal de la sociedad, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.  

En  sustento señaló, que UNISPAN COLOMBIA S.A., y Servicios  de Mantenimiento Eléctrico de la Costa promovieron demanda  ejecutiva en su contra, trámite del que conoce el Juzgado  Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.  

Aseguró,  que mediante providencia de 11 de febrero de 2022, fijó como  fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles  embargados el 21 de abril siguiente.  

Reprochó  que, frente a los inmuebles que serán objeto de remate, el  Juzgado «decide  avalar los avalúos catastrales presentados por los  ejecutantes, quienes ver que los avalúos aportados son idóneos  cuando en realidad no lo son, pues los avalúos obrantes en el  proceso distan de la realidad comercial que ostentan los inmuebles  materia de embargo –BODEGAS- resultando irrisorio y lesivo para  el patrimonio de la entidad que represento…»  (sic), considerando que lo más gravoso es que el remate se  llevará a cabo «respecto  del 70%»  de los avalúos.  

Advirtió  que, desafortunadamente las actuaciones ejercidas por su apoderado  judicial «fueron  desacertadas»,  motivo por el cual acudió a esta acción de tutela para  evitar un perjuicio económico en su patrimonio, e igualmente  reprochó  que pese a haber insistido en la regulación de los embargos,  «y  hemos allegado los avalúos comerciales de cada una de las  bodegas embargadas, dichas solicitudes han fracasado».  

2.  En consecuencia de lo narrado, pidió ordenar al Juzgado  Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que,  antes de  realizar la diligencia de remate «decrete  de oficio previamente un nuevo avalúo de los bienes a rematar,  avalúo que de ceñirse a los parámetros del art.  448 del C.G.P., (avaluó catastral incrementado en un 50%) debe  estar acompañado de un dictamen pericial a efectos de que se  establezca el valor real de los bienes a subastar».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, y resaltó que el  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 040-348432 fue  determinado con base en el avalúo catastral por auto del 5 de  noviembre de 2019, y dicha determinación no fue recurrida por  el ejecutado, y los que corresponden a los folios de matrícula  040-348435 y 040-325351, se determinó el avalúo  mediante providencia de 6 de agosto de 2021, decisión que  tampoco fue recurrida por el demandado.  

Finalmente,  remitió link  del expediente digital y solicitó que negar el amparo  reclamado, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la  sociedad reclamante.  

Igualmente  consideró que, la acción de tutela resulta  improcedente, toda vez que, como la parte demandada no aportó  el avalúo correspondiente ni objetó «el  aportado por las partes demandante, permitió el vencimiento de  los términos, habiendo quedado en firme los aportados por los  demandante, por lo que no es viable a estas instancias del proceso y  habiendo transcurrido más de siete meses, utilizar la  herramienta de la tutela para corregirlo».  

3.  El representante legal de Servicios de Mantenimiento Eléctrico  de la Costa y CIA Ltda., consideró la acción de tutela  improcedente, por cuanto, por un lado, no se cumple con el requisito  de la subsidiariedad, y porque, desde que se aprobaron los avalúos  de los bienes, «han  trascurrido más de SEIS (6) meses, tiempo que la  Jurisprudencia considera justo para interponer este tipo de Acción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla  negó  el amparo, al advertir que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad, en tanto que, «se  evidencia que el accionante, parte demandada dentro del proceso  Ejecutivo iniciado por UNISPAN,  contra TICOM…no  interpuso recurso alguno contra el auto del 6 de agosto de 2021, que  determinó el avalúo de los bienes inmuebles 040-348432;  040-348435; 040-325351».  (Negrilla  en texto).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien sostuvo que el 20 de agosto de  2021, objetó ante el Juzgado el avalúo catastral,  aportando los avalúos comerciales y solicitando la reducción  del embargo, «por  considerar, con apoyo en esos mismos dictámenes periciales de  avalúo comercial, que el monto de las cautelas exceden en  demasía el valor de la liquidación del crédito»  (negrilla y subraya en texto).  

Por  ello, consideró que contrario a lo expuesto por el Tribunal,  si había objetado el avalúo catastral, sin embargo, el  Juzgado «equivocó  la valoración y alcance del memorial, para limitarlo a solo  reducción del embargo, y considerar que los avalúos  traídos con dicho memorial solo eran para fundamentar dicha  reducción y no medio de prueba para objetar dicho avalúo».  

Igualmente,  reprochó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los  avalúos comerciales que aportó, y en los que pudo  observar «la  gran diferencia que existe entre el avalúo catastral y el  comercial aportado».  

Indicó  que mediante Resolución No. SCI-007088-2021 del 17 de  diciembre de 2021, la Asesora de Conservación de la Gerencia  de la Gestión Catastral de la alcaldía de Barranquilla  solicitó «UNA  MUTACIÓN DE SEGUNDA CLASE EN EL CATASTRO DEL DISTRITO  ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA»,  situación que afectó el avalúo catastral,  aumentando notablemente el mismo. Motivo por el cual, presentaron  solicitud de auto estimación de avalúos, «trámite  que se encuentra en proceso de verificación técnica y  programado para visita de verificación del terreno para el día  20 de abril de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021).  

2.  De  la evidencia allegada a este trámite, se advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia constitucional impugnada, por las razones que a  continuación se exponen.  

La  sociedad accionante reprocha que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla  al  determinar el avalúo de los bienes embargados y que serán  objeto de remate, no tuvo en cuenta el avalúo comercial que  aportó su apoderado y cuyo valor es superior al determinado  por el Juzgado accionado, sin  embargo, revisado el expediente remitido a este trámite, no se  acredita que el apoderado hubiere aportado oportunamente  el avalúo comercial al proceso, ni hubiere objetado el avalúo  catastral presentado por la parte ejecutante, y mucho menos haya  agotado los recursos contemplados en el Código General del  Proceso, pues contra la providencia que determinó finalmente  el avalúo sobre el cual se realizaría el remate de los  bienes, no se formuló ningún reparo, como lo pudo hacer  a través del recurso de reposición.  

Para  lo anterior, se destacan las siguientes actuaciones procesales:  

            

* El          2 de julio de 2021, el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla          se          abstuvo de fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate          sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria          No. 040-348432, y requirió a las partes para que presentaran          el avalúo sobre dicho bien, así como los de los bienes          con folios de matrícula inmobiliaria No. 040-348435 y          040-325351.  

            

* La          parte demandante allegó los certificados de avalúos          catastrales, de los 3 inmuebles antes mencionados.  

            

* El          6 de agosto de 2021, sin que la parte demandada hubiere aportado los          avalúos, el Juzgado determinó el avalúo de los          bienes sobre el catastral aumentados en un 50%, conforme a lo          establecido en el artículo 444 del Código General del          Proceso.  

            

            

* El          23 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada,          ya estando ejecutoriado el auto que determinó los avalúos          de los bienes, aportó los avalúos comerciales que          ahora pretende hacer valer, y solicitó la regulación          de los embargos, pues consideró que estos últimos          estaban altos, teniendo en cuenta los avalúos por él          aportados.  

            

* El          30 de septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento, negó la          reducción de los embargos, aclarándole que mediante          auto de 6 de agosto anterior los avalúos ya fueron          determinados, y que contra esa providencia, «la          demandada ningún reparo hizo…por lo que mal podría          en esta oportunidad bajo la figura de la reducción de          embargos, darles a los inmuebles cautelados un valor distinto al ya          fijado».           Finalmente resaltó que «no          es la reducción de embargos, la puerta procesal para obtener          un nuevo avalúo de los bienes embargados, ya porque no los          presentó a tiempo, ora porque determinados estos, no presentó          resistencia alguna».  

            

* El          5 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandada formuló          recurso de reposición frente a la anterior decisión.  

            

* El          9 de diciembre siguiente, el Juzgado mantuvo incólume la          decisión atacada.  

            

* El          11 de febrero de 2022, el Juez accionado señaló el 21          de abril de 2022, para llevar a cabo la diligencia de remate.  

Conforme  a lo anteriormente expuesto, se concluye que el accionante  desperdició las oportunidades que tuvo para aportar el avalúo  que pretendía hacer valer al momento de realizar el remate de  los bienes embargados, para objetar el allegado por la ejecutante, e  inclusive para interponer recurso de reposición contra la  providencia que determinó el avalúo de los bienes  conforme al artículo 444 del estatuto procesal vigente.  

Adicionalmente  se recuerda, que las partes sólo podrán aportar un  nuevo avalúo, en los supuestos previstos por el artículo  457 del Código General del Proceso, que señala: «Cuando  no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará  fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada  la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá  aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a  contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de  este código. La misma posibilidad tendrá el deudor  cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la  fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para  las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos  que para la primera».  

3.  En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad  de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos, o para subsanar la  desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna  de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes  actuaciones. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

4.  De conformidad con lo precedente, se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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