AC 1793 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1793-2022 (2017-00244-01)_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1793-2022  

Radicación  n. º 76001-31-03-002-2017-00244-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Adriana Paredes Muñoz frente a la sentencia del 10 de mayo de  2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali dentro del proceso adelantado en contra de Blanca  Flor Cañón de Tabares y demás personas  «inciertas  e indeterminadas».  

I. ANTECEDENTES  

1.  En este asunto se pretende la declaratoria de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 370-344360, ubicado en el kilómetro  6 del corregimiento de la Buitrera, «Finca  Arizona»  del municipio de Santiago de Cali y, en consecuencia, se realice la  inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, así como se condene en costas a la demandada.  

2.  El relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Adriana  Paredes Muñoz ha ejercido desde el 30 de abril de 2001  posesión «ininterrumpida  civil y naturalmente siendo tranquila, quieta, pública, sin  violencia, ni clandestinidad como persona natural sin reconocer  dominio ajeno de terceras personas»  respecto del mencionado bien, en el que también ha adelantado  la instalación de 7 casas prefabricadas, mejoras,  remodelaciones, pago de impuestos, servicios públicos,  plantación y «expulsión  de personas invasoras»  (fls.  62 a 64, pdf 001).  

3.  El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cali.  

3.1  La demanda se admitió con auto del 13 de septiembre de 2017  (fl. 66), proveído corregido el 25 siguiente (fl. 67).  Notificada la demandada Blanca Flor Cañón de Tabares  (fl. 88) y designada la curadora ad  litem (fls.  91, 97) procedieron a contestar la demanda, la primera se opuso a las  pretensiones, formuló como excepción la denominada  «ausencia  de los requisitos que la ley exige para el ejercicio de la acción  de Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»  (fls. 170 a 177); y la segunda manifestó que «[p]robados  los hechos constitutivos de posesión… no encuentra…  motivos de oposición a las pretensiones de la demanda»,  y propuso la excepción «INNOMINADA»  (fls.  98, 99).  

3.2  A través de su apoderado, Blanca Flor Cañón de  Tabares presentó demanda de reconvención (fls. 83 a 98,  pdf 006), en la que solicitó (i) declarar que le pertenece el  «dominio  pleno y absoluto»  del  inmueble objeto del litigio y, en consecuencia, ordenar el registro  de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria  370-0344360; (ii) tener a Adriana Paredes Muñoz como poseedora  de mala fe; (iii) ordenar a la última mencionada la  restitución del bien; y (iv) se condene en costas a la señora  Paredes Muñoz.  

En  síntesis, señaló que mediante escritura pública  No. 2415 del 3 de junio de 1996 de la Notaría Segunda del  Círculo de Cali, adquirió el dominio pleno y absoluto  de la «Finca  La  Arizona»  identificada con folio 370-0344360. Que siempre tuvo la posesión  del bien, «lo  cual fluye del conocimiento de que es su hijo el señor Héctor  Mario Tabares Cañón y por ende el reconocimiento como  tal por cuenta de la reconvenida Adriana Paredes Muñoz, esposa  de Héctor Mario Tabares, según el registro civil que  ella misma anexa a la demanda».  

Indicó  que «la  rebeldía de la señora Adriana Pareces Muñoz  respecto a la calidad de tenedora [del inmueble] si acaso, data de  2015, pero con bastante imprecisión, pues no hay certeza de  cuando (sic) se podría detentar la INTERVERSIÓN DEL  TÍTULO de tenencia en posesión. Esta para los efectos  de esta demanda»,  la  cual «exige  que dicha calidad en el demandado (sic), aflora cuando ante la DIAN  la señora ADRIANA PAREDES MUÑOZ se atribuye la calidad  de poseedora; es decir, solamente en el año 2017 y siendo  amplio, desde 2015, a lo sumo».  

Agregó  que en un trámite de cobro coactivo que adelantó la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en  contra de Blanca Flor, y que recayó sobre el inmueble  debatido, no podía otorgársele la calidad de poseedora  a la señora Paredes Muñoz, por cuanto en dicho  procedimiento se vulneró el debido proceso, impidiéndole  ejercer a la demandante en reconvención su derecho de defensa,  aunado a que la Adriana Paredes Muñoz siempre ha reconocido a  Blanca Flor como propietaria del bien.  

3.3  La demanda fue admitida con auto del 20 de marzo de 2019 (fls. 99,  100 pdf 006). En ejercicio de su derecho de defensa, Adriana Paredes  Muñoz negó que fuese tenedora del inmueble en disputa,  ratificó su calidad de poseedora de forma tranquila, pública  e ininterrumpida como lo propuso en la demanda inicial (fls. 182 a 88  pdf 001).  

4.  Practicada la inspección judicial y adelantado el trámite  propio de esta clase se procesos, en audiencia del 25 de octubre de  2019 se dictó sentencia de primera instancia en la que se  accedió a las pretensiones de la demanda inicial y se negó  la reivindicación formulada en reconvención por Blanca  Flor Cañón de Tabares, última que resultó  condenada en costas (fls. 267 a 270 pdf 001).  

5.  Inconforme con lo resuelto por el a  quo,  el apoderado de Blanca Flor Cañón de Tabares apeló  la sentencia.  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

El  10 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia. En  consecuencia, (i) negó las pretensiones de la demanda inicial;  (ii) declaró que, a Blanca Flor Cañón de Tabares  le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado  «Finca  Arizona»  con matrícula No. 370-344360; (iii) ordenó a Adriana  Paredes Muñoz la restitución del bien ya señalado,  así como el pago de los «frutos  civiles percibidos o que hubieren podido percibirse por las casas  números 6 y 3 levantadas en el predio, según lo  expresado en el juramento estimatorio desde el 22 de noviembre de  2015 hasta la fecha en que se restituya el predio…»;  (iv) negar el reconocimiento de mejoras; (v) ordenar el levantamiento  de la medida cautelar de inscripción de la demanda; y (vi)  condenar en costas en ambas instancias a la demandante inicial.  

Luego  de realizar un recuento de la actuación judicial, expuso los  requisitos para adquirir un inmueble por prescripción  extraordinaria. Seguidamente, reseñó y analizó  la prueba incorporada, constitutiva de (i) los interrogatorios de  parte, (ii) las testimoniales traídas por la demandante  inicial (Víctor Alfonso Sandoval Rodríguez, Clara Inés  González Rivera, Jair Manuel Manrique Morales, Arnulfo Peña  Vasco y Gladis Cerón), y por parte de la demandada principal  (Víctor Hugo Vásquez Vesga, tachado de sospechoso pero  no descalificado su dicho por el Tribunal, Carmen Juliana Tabares  Cañón y Nelson Cañón); y (iii) las  documentales conformadas por contratos de arrendamiento, recibos  públicos, certificaciones, prueba pericial, escrituras y pagos  de impuestos aportados por ambas contendientes.  

Todo  lo anterior una vez analizado de manera individual y conjunta llevó  al ad  quem  a la conclusión de que Adriana Paredes Muñoz «ingresó  al inmueble en el año 2001 por su condición de esposa  del hijo de la propietaria y en calidad de tenedora, tenencia que  continuó en los años siguientes hasta el 22 de  noviembre de 2015 cuando hizo desconocimiento frontal, abierto y  franco de los derechos de la dueña y realizó actos  posesorios a su nombre, que continuó efectuando hasta la  presentación de la demanda en el año 2017».  

Entonces,  como para le momento en el que se radicó la demanda habían  transcurrido tan solo 2 años de los 10 que se exigen por la  normativa para este caso, luego no se abre paso a la prescripción  invocada, por el contrario procede la reivindicación  peticionada por cuanto (i) Blanca Flor Cañón de Tabares  ostenta la titularidad del inmueble mediante escritura 2415 del 3 de  junio de 1996; (ii) la posesión está en cabeza de  Adriana Paredes Muñoz a partir de noviembre de 2015; (iii) es  un bien singular debidamente identificado; (iv) existe identidad  entre la cosa que se pretende y la poseída; y (v) la demandada  en reconvención tomó la posesión del terreno sin  título alguno y la anuencia de la propietaria.  

La  señora Adriana Paredes Muñoz es poseedora de mala fe  (art. 2531 C.C. y sentencia de la CSJ del 7 de diciembre de 1962),  por lo que debe restituir el inmueble junto con los frutos civiles  (art. 964 C.C.), para lo cual deberá tenerse en cuenta las  pautas del juramento estimatorio realizado al respecto, por lo que se  limita a «los  frutos producidos por las casas números 6 y 3 levantadas en el  inmueble y por un mismo valor de canon de arrendamiento, que es el  pactado en los contratos celebrados por la señora Paredes como  arrendadora: $650.000 y $350.000 desde el 23 de mayo para la casa 6 y  junio 6 de 2016 para la casa 3 y hasta la fecha de esta decisión,  y los que se sigan causando hasta la restitución»,  precisando  que  «como la  posesión exclusiva de la señora Paredes se estableció  desde el 22 de diciembre de 2015, los frutos de esas casas hasta las  fechas de cada contrato se calcularán deduciendo de cada canon  pactado el IPC»,  por lo que  presentó el cálculo correspondiente.  

En  cuanto a las mejoras «nada  hay que reembolsar por este concepto a la señora Paredes por  cuanto no se acreditaron obras de tal índole realizadas por  ella durante su posesión iniciada en noviembre de 2015, esto  es, no se prueba que hubiere realizado obras sin las cuales el  inmueble hubiere desaparecido o desmejorado su valor»,  y respecto a aquellas que fueran útiles «no  demostró haberlas realizado durante su posesión, por lo  que como poseedora de mala fe no tiene derecho ni a su abono ni al  retiro de materiales… Es más, no hay prueba clara y  contundente de que fuere la señora Paredes quien levantara con  sus propios recursos las casas que se encuentran en el predio».  Luego, lo que «sí  es claro es que fueron construidas cuando era tenedora en el año  2001, pues el dictamen pericial que no mereció reparo y fue  emitido a su solicitud en el año 2019, dice que la vetustez de  las casas levantadas en el predio y que relaciona, es de 18 años  aproximadamente»  (pdf 018).            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La  actora en la demanda principal y demandada en reconvención, en  sede de casación1   sustentó en tres cargos por violación indirecta a la  ley sustancial (causal 2, art. 336 del Código General del  Proceso – C.G. del P.),  invocándose como transgredidos  los artículos 762, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código  Civil, «como consecuencia de la inobservancia  de los artículos 176, 220 y 221 del Código General del  Proceso», agregando para el cargo tercero en  materia procesal el canon 232 del C.G. del P. (Carpeta 06).  

CARGO  PRIMERO  

Lo  fundó en la pretermisión del interrogatorio de parte  rendido por Blanca Flor Cañón de Tabares, por lo que se  configuró un «error de hecho».  

Refirió,  que Blanca Flor al rendir su declaración «aporta  elementos fácticos que debían ser valorados en conjunto  y conforme la normatividad (sic) que regula el tema en materia como  es el artículo 176 del código general del proceso»,  relato que «hilando  cada versión dada por los homólogos testimonios,  conduciría dicha valoración o análisis a un  conocimiento diferente al que se orientó finalmente el  tribunal», por lo que enseguida  reseñó los diferentes aspectos expuestos por la  demandada inicial. En tal sentido, se concluye que «la  interversión del título como tenedora a poseedora se  materializó en el año 2003».  

CARGO  SEGUNDO  

Se  edificó en la «equivocada estimación  de una determinada prueba la cual es soporte fundamental de la  sentencia cuestionada configurando tal situación un error de  derecho», debido a una aplicación  indebida de la normativa por parte del Tribunal, desembocando en la  «errada estimación de las pruebas  testimoniales rendidas en el proceso a restar la eficacia que la ley  les concede».  

Para  exponer su inconformidad se remitió a las declaraciones de los  testigos Clara Inés González Rivera, Arnulfo Peña  Vasco, Gladis Cerón Zárate y Jair Manuel Enrique  Morales, de los cuales indicó que debieron valorarse  atendiendo a las directrices del art. 176 del Código General  del Proceso. Al respecto, puso de presente que todos ellos dieron  cuenta que conocían a Adriana Paredes Muñoz entre 10 y  25 años atrás, la primera testigo como arrendataria y  los demás en calidad de vecinos, presentando en su declaración  que la señora Paredes Muñoz actuaba como señora  y dueña del bien objeto de debate, realizó la  construcción de 5 a 6 de las 7 viviendas prefabricadas que  allí se ubican, por lo que no puede concluirse como lo  hizo  el Tribunal que no existieron mejoras, además que manifestaron  los declarantes que desconocían a la señora Blanca Flor  Cañón de Tabares, así como al supuesto  administrador del inmueble, Víctor Hugo Vásquez Vesga.  También se constató que la interversión del  título tuvo lugar en el año 2003.  

En  tal sentido indicó que «la prueba  testimonial vista desde los criterios valorativos de la prueba, junto  con la sana crítica llevan a determinar que se encuentra[n]  completamente probados los supuestos de hecho que la norma exige para  determinar que debe declarar que ha operado el derecho a usucapir un  bien conforme al artículo 2518, 2531 del código civil».  

CARGO  TERCERO  

Reprochó  la «errada estimación de la prueba…  por error de derecho la prueba pericial rendida en el proceso».  Se generó la trasgresión de los artículos  176 y 232 del C.G. del P., por cuanto el ad quem en la  sentencia indica que se presentó un dictamen pericial «hace  énfasis en la cantidad de casas que se encuentran construidas  en el predio a la vez que enfatiza en a (sic) vetustez que el predio  le atribuye a las construcciones»,  seguidamente, el juzgador «de manera errada, le  da una tarifa legal al dictamen pericial allegado, determinando como  única prueba que puede conducir a determinar si las  construcciones dentro del predio a usucapir fueron o no construidas  por la demandante, transgrediendo con este hecho con (sic) el  principio de unidad probatorio, sana crítica y demás  regulados…», aunado a que  no tuvieron en cuenta las testimoniales de Clara Inés,  Arnulfo, Gladis y Jair Manuel para determinar si las edificaciones  estaban o no en cabeza de la demandante inicial.  

Que  la conclusión del Tribunal partiendo de la pericia, respecto a  la antigüedad de las casas prefabricadas solo da cuenta de una  fecha aproximada de los elementos que la componen, pero no evidencia  de manera inequívoca el tiempo de su construcción, por  cuanto «no tiene ninguna relación la  creación del material con la incorporación de esos  inmuebles al terreno», y con la valoración  completa y conjunta de la prueba se puede constatar que fue Adriana  Paredes Muñoz, con su propio dinero, quien compró e  instaló las viviendas, luego sí se efectuaron mejoras y  construcciones por parte de la demandante, contrario a lo razonado en  la sentencia de segunda instancia, por lo que bajo «estar  circunstancias el Tribunal se encuentra en un error de derecho que  conlleva la violación indirecta de los artículos 762,  2512, 2518, 2527, 2531 y 2531 del Código Civil».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el  cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los  inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada  causal señalándose en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que  los cargos, habrán de formularse por separado, contra la  sentencia recurrida y contendrán «la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Actuar  con claridad  supone  que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a  considerar que el fallador de instancia incurrió en una  equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la  totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que  se acuda a fórmulas abstractas, «o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (CSJ  AC3919-2017, AC5503-2017).  

La  precisión  tiene como propósito la orientación del reproche hacia  los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia  atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría  abrirse paso (CSJ AC028-2018).  

Que  sea completa,  significa que la recurrente deberá controvertir la totalidad  de las bases de la construcción jurídica sobre la cual  descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede  quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).  

Ahora,  aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de  asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta  extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia  reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar  su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos,  bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los  contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al  evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en  detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).  

2.  Para acudir al remedio extraordinario el legislador previó 5  causales (art. 336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente  asunto se alude a la segunda de ellas, cuya hermenéutica de  forma concordante a lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente:  

La  causal segunda de casación exige el ataque de una norma  sustancial. La  vía indirecta  sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de  norma sustantiva, donde además habrán de indicarse «las  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»;  o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, su contestación, o de una prueba determinada.  

Cuando  se trata de esta causal, también se impone al recurrente el  deber de señalar la forma como el funcionario judicial las  trasgredió.  

En  esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia  cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares  del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos  constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se  invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia  entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y  las conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ  AC5861-2021).  

3.  Precisado lo anterior, se anticipa que la demanda de casación  que aquí se estudia habrá de inadmitirse.  

Respecto  al canon 2532 del C.C., se han planteado dos líneas, la  primera identificándolo como sustancial (S220-1985, S227-1990,  S008-1992, AC7510-2017); y la segunda negando tal calidad (A214-1996,  A6026-1996, AC943-2020, AC4210-2021). Este último ha sido el  criterio reciente sostenido por esta Sala y que se reafirma señalando  que el precepto estudiado carece de carácter sustantivo, por  cuanto «se  limita a indicar que “[e]l  lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de  prescripción, es de diez (10) años contra toda persona  y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”»  (AC4210-2021).  

Y,  aún si se soslayara lo inmediatamente anterior, bien sea por  la vía del error de hecho o de derecho, también se  cerraría la puerta a la demanda de casación propuesta,  por cuanto la recurrente simplemente enunció el art. 2532 del  C.C., la inconforme no expuso «su  texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a  su carga de poner de presente la infracción “indirecta  de la ley sustancial”»  (AC5864-2021)  

Tampoco  atacó los pilares conclusivos de la valoración del  Tribunal, ya que el juzgador determinó la interversión  del título a partir 22 de noviembre del 2015, pero la  demandante inicial simplemente enfiló su argumentación  para establecer que fue desde el 2003, apenas estructurando su  inconformidad en algunos medios de convicción testimonial y  una pericia, sin descalificar toda la valoración y los  restantes elementos de prueba consignados en la sentencia de segunda  instancia, faltando así a la completitud propia de este  recurso que impone la crítica total a la construcción  jurídica del fallo que  resguarda la sentencia de última instancia, de  ahí que «la  argumentación del recurso debe tener un temple superior a las  alegaciones de las partes durante el proceso» (AC2708-2020).  

Sobre  la temática ha dicho la Sala:  

«(…)  el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último  y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción  a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo  dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al  restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que  impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la  crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea  completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible  carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la  base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea  posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído(…)»  (CSJ  AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01, reiterado en AC879-2019).  

3.2  La misma suerte corren los artículos 176, 220, 221 y 232 del  Código General del Proceso, por cuanto si la protesta se  enfila por el error de hecho (cargo primero), ha de indicarse una  norma sustantiva lo cual no acontece con los preceptos indicados, tal  como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, entre otras, en  providencias AC2713-2019, AC772-2020, AC3327-2021 y AC706-2022, donde  se advierte la naturaleza probatoria de dichas disposiciones.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, si la inconformidad se formula bajo la vía  del error de derecho (cargos segundo y tercero) es indispensable que  las normas probatorias antes indicadas estén ligadas a unos  preceptos sustanciales transgredidos, lo que aquí no ocurre,  por cuanto la mencionada calidad como quedó explicado líneas  atrás no la ostentan ninguna de la normativa del Código  Civil invocada. Luego, los cánones procesales por sí  solos no dan lugar a derribar una sentencia, siendo necesario que «de  la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida  otra norma sustantiva»  (G.  J. T. LVI, Pág. 318)»,  criterio reiterado en AC2666-2019  en el que también se dijo:  

«Y  es que aunque en verdad pudieran resultar desconocidas en la  sentencia confutada normas probatorias o rituales, al no referirse en  las causales primera o segunda la norma sustancial, esto traería  como corolario que no existirían elementos para corroborar que  se produjo el quebrantamiento de la ley sustantiva, aspecto  principalísimo de esos dos motivos de casación».  

4.  En armonía con lo dicho,  cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra  perspectiva resultaría impertinente desconocer las  deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada,  por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia  vulneración de los derechos constitucionales, al principio de  legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o  el patrimonio público;  y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia  respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P.,  canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley  1285 de 2009).  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que el recurso de casación se concedió por          parte del Tribunal el 1 de junio de 2021 (pdf 021) teniendo en          cuenta que para el año 2019 el bien objeto de litigio contaba          con un avalúo de «$1.230’510.000»,          por lo que se cumplía con el justiprecio. Esta Corte admitió          la protesta extraordinaria el 10 de septiembre de 2021 (pdf 03).      

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