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AC1793-2022 (2017-00244-01)_1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1793-2022
Radicación n. º 76001-31-03-002-2017-00244-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Adriana Paredes Muñoz frente a la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso adelantado en contra de Blanca Flor Cañón de Tabares y demás personas «inciertas e indeterminadas».
I. ANTECEDENTES
1. En este asunto se pretende la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-344360, ubicado en el kilómetro 6 del corregimiento de la Buitrera, «Finca Arizona» del municipio de Santiago de Cali y, en consecuencia, se realice la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, así como se condene en costas a la demandada.
2. El relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Adriana Paredes Muñoz ha ejercido desde el 30 de abril de 2001 posesión «ininterrumpida civil y naturalmente siendo tranquila, quieta, pública, sin violencia, ni clandestinidad como persona natural sin reconocer dominio ajeno de terceras personas» respecto del mencionado bien, en el que también ha adelantado la instalación de 7 casas prefabricadas, mejoras, remodelaciones, pago de impuestos, servicios públicos, plantación y «expulsión de personas invasoras» (fls. 62 a 64, pdf 001).
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
3.1 La demanda se admitió con auto del 13 de septiembre de 2017 (fl. 66), proveído corregido el 25 siguiente (fl. 67). Notificada la demandada Blanca Flor Cañón de Tabares (fl. 88) y designada la curadora ad litem (fls. 91, 97) procedieron a contestar la demanda, la primera se opuso a las pretensiones, formuló como excepción la denominada «ausencia de los requisitos que la ley exige para el ejercicio de la acción de Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» (fls. 170 a 177); y la segunda manifestó que «[p]robados los hechos constitutivos de posesión… no encuentra… motivos de oposición a las pretensiones de la demanda», y propuso la excepción «INNOMINADA» (fls. 98, 99).
3.2 A través de su apoderado, Blanca Flor Cañón de Tabares presentó demanda de reconvención (fls. 83 a 98, pdf 006), en la que solicitó (i) declarar que le pertenece el «dominio pleno y absoluto» del inmueble objeto del litigio y, en consecuencia, ordenar el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0344360; (ii) tener a Adriana Paredes Muñoz como poseedora de mala fe; (iii) ordenar a la última mencionada la restitución del bien; y (iv) se condene en costas a la señora Paredes Muñoz.
En síntesis, señaló que mediante escritura pública No. 2415 del 3 de junio de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, adquirió el dominio pleno y absoluto de la «Finca La Arizona» identificada con folio 370-0344360. Que siempre tuvo la posesión del bien, «lo cual fluye del conocimiento de que es su hijo el señor Héctor Mario Tabares Cañón y por ende el reconocimiento como tal por cuenta de la reconvenida Adriana Paredes Muñoz, esposa de Héctor Mario Tabares, según el registro civil que ella misma anexa a la demanda».
Indicó que «la rebeldía de la señora Adriana Pareces Muñoz respecto a la calidad de tenedora [del inmueble] si acaso, data de 2015, pero con bastante imprecisión, pues no hay certeza de cuando (sic) se podría detentar la INTERVERSIÓN DEL TÍTULO de tenencia en posesión. Esta para los efectos de esta demanda», la cual «exige que dicha calidad en el demandado (sic), aflora cuando ante la DIAN la señora ADRIANA PAREDES MUÑOZ se atribuye la calidad de poseedora; es decir, solamente en el año 2017 y siendo amplio, desde 2015, a lo sumo».
Agregó que en un trámite de cobro coactivo que adelantó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en contra de Blanca Flor, y que recayó sobre el inmueble debatido, no podía otorgársele la calidad de poseedora a la señora Paredes Muñoz, por cuanto en dicho procedimiento se vulneró el debido proceso, impidiéndole ejercer a la demandante en reconvención su derecho de defensa, aunado a que la Adriana Paredes Muñoz siempre ha reconocido a Blanca Flor como propietaria del bien.
3.3 La demanda fue admitida con auto del 20 de marzo de 2019 (fls. 99, 100 pdf 006). En ejercicio de su derecho de defensa, Adriana Paredes Muñoz negó que fuese tenedora del inmueble en disputa, ratificó su calidad de poseedora de forma tranquila, pública e ininterrumpida como lo propuso en la demanda inicial (fls. 182 a 88 pdf 001).
4. Practicada la inspección judicial y adelantado el trámite propio de esta clase se procesos, en audiencia del 25 de octubre de 2019 se dictó sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda inicial y se negó la reivindicación formulada en reconvención por Blanca Flor Cañón de Tabares, última que resultó condenada en costas (fls. 267 a 270 pdf 001).
5. Inconforme con lo resuelto por el a quo, el apoderado de Blanca Flor Cañón de Tabares apeló la sentencia.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El 10 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia. En consecuencia, (i) negó las pretensiones de la demanda inicial; (ii) declaró que, a Blanca Flor Cañón de Tabares le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado «Finca Arizona» con matrícula No. 370-344360; (iii) ordenó a Adriana Paredes Muñoz la restitución del bien ya señalado, así como el pago de los «frutos civiles percibidos o que hubieren podido percibirse por las casas números 6 y 3 levantadas en el predio, según lo expresado en el juramento estimatorio desde el 22 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que se restituya el predio…»; (iv) negar el reconocimiento de mejoras; (v) ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda; y (vi) condenar en costas en ambas instancias a la demandante inicial.
Luego de realizar un recuento de la actuación judicial, expuso los requisitos para adquirir un inmueble por prescripción extraordinaria. Seguidamente, reseñó y analizó la prueba incorporada, constitutiva de (i) los interrogatorios de parte, (ii) las testimoniales traídas por la demandante inicial (Víctor Alfonso Sandoval Rodríguez, Clara Inés González Rivera, Jair Manuel Manrique Morales, Arnulfo Peña Vasco y Gladis Cerón), y por parte de la demandada principal (Víctor Hugo Vásquez Vesga, tachado de sospechoso pero no descalificado su dicho por el Tribunal, Carmen Juliana Tabares Cañón y Nelson Cañón); y (iii) las documentales conformadas por contratos de arrendamiento, recibos públicos, certificaciones, prueba pericial, escrituras y pagos de impuestos aportados por ambas contendientes.
Todo lo anterior una vez analizado de manera individual y conjunta llevó al ad quem a la conclusión de que Adriana Paredes Muñoz «ingresó al inmueble en el año 2001 por su condición de esposa del hijo de la propietaria y en calidad de tenedora, tenencia que continuó en los años siguientes hasta el 22 de noviembre de 2015 cuando hizo desconocimiento frontal, abierto y franco de los derechos de la dueña y realizó actos posesorios a su nombre, que continuó efectuando hasta la presentación de la demanda en el año 2017».
Entonces, como para le momento en el que se radicó la demanda habían transcurrido tan solo 2 años de los 10 que se exigen por la normativa para este caso, luego no se abre paso a la prescripción invocada, por el contrario procede la reivindicación peticionada por cuanto (i) Blanca Flor Cañón de Tabares ostenta la titularidad del inmueble mediante escritura 2415 del 3 de junio de 1996; (ii) la posesión está en cabeza de Adriana Paredes Muñoz a partir de noviembre de 2015; (iii) es un bien singular debidamente identificado; (iv) existe identidad entre la cosa que se pretende y la poseída; y (v) la demandada en reconvención tomó la posesión del terreno sin título alguno y la anuencia de la propietaria.
La señora Adriana Paredes Muñoz es poseedora de mala fe (art. 2531 C.C. y sentencia de la CSJ del 7 de diciembre de 1962), por lo que debe restituir el inmueble junto con los frutos civiles (art. 964 C.C.), para lo cual deberá tenerse en cuenta las pautas del juramento estimatorio realizado al respecto, por lo que se limita a «los frutos producidos por las casas números 6 y 3 levantadas en el inmueble y por un mismo valor de canon de arrendamiento, que es el pactado en los contratos celebrados por la señora Paredes como arrendadora: $650.000 y $350.000 desde el 23 de mayo para la casa 6 y junio 6 de 2016 para la casa 3 y hasta la fecha de esta decisión, y los que se sigan causando hasta la restitución», precisando que «como la posesión exclusiva de la señora Paredes se estableció desde el 22 de diciembre de 2015, los frutos de esas casas hasta las fechas de cada contrato se calcularán deduciendo de cada canon pactado el IPC», por lo que presentó el cálculo correspondiente.
En cuanto a las mejoras «nada hay que reembolsar por este concepto a la señora Paredes por cuanto no se acreditaron obras de tal índole realizadas por ella durante su posesión iniciada en noviembre de 2015, esto es, no se prueba que hubiere realizado obras sin las cuales el inmueble hubiere desaparecido o desmejorado su valor», y respecto a aquellas que fueran útiles «no demostró haberlas realizado durante su posesión, por lo que como poseedora de mala fe no tiene derecho ni a su abono ni al retiro de materiales… Es más, no hay prueba clara y contundente de que fuere la señora Paredes quien levantara con sus propios recursos las casas que se encuentran en el predio». Luego, lo que «sí es claro es que fueron construidas cuando era tenedora en el año 2001, pues el dictamen pericial que no mereció reparo y fue emitido a su solicitud en el año 2019, dice que la vetustez de las casas levantadas en el predio y que relaciona, es de 18 años aproximadamente» (pdf 018).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La actora en la demanda principal y demandada en reconvención, en sede de casación1 sustentó en tres cargos por violación indirecta a la ley sustancial (causal 2, art. 336 del Código General del Proceso – C.G. del P.), invocándose como transgredidos los artículos 762, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, «como consecuencia de la inobservancia de los artículos 176, 220 y 221 del Código General del Proceso», agregando para el cargo tercero en materia procesal el canon 232 del C.G. del P. (Carpeta 06).
CARGO PRIMERO
Lo fundó en la pretermisión del interrogatorio de parte rendido por Blanca Flor Cañón de Tabares, por lo que se configuró un «error de hecho».
Refirió, que Blanca Flor al rendir su declaración «aporta elementos fácticos que debían ser valorados en conjunto y conforme la normatividad (sic) que regula el tema en materia como es el artículo 176 del código general del proceso», relato que «hilando cada versión dada por los homólogos testimonios, conduciría dicha valoración o análisis a un conocimiento diferente al que se orientó finalmente el tribunal», por lo que enseguida reseñó los diferentes aspectos expuestos por la demandada inicial. En tal sentido, se concluye que «la interversión del título como tenedora a poseedora se materializó en el año 2003».
CARGO SEGUNDO
Se edificó en la «equivocada estimación de una determinada prueba la cual es soporte fundamental de la sentencia cuestionada configurando tal situación un error de derecho», debido a una aplicación indebida de la normativa por parte del Tribunal, desembocando en la «errada estimación de las pruebas testimoniales rendidas en el proceso a restar la eficacia que la ley les concede».
Para exponer su inconformidad se remitió a las declaraciones de los testigos Clara Inés González Rivera, Arnulfo Peña Vasco, Gladis Cerón Zárate y Jair Manuel Enrique Morales, de los cuales indicó que debieron valorarse atendiendo a las directrices del art. 176 del Código General del Proceso. Al respecto, puso de presente que todos ellos dieron cuenta que conocían a Adriana Paredes Muñoz entre 10 y 25 años atrás, la primera testigo como arrendataria y los demás en calidad de vecinos, presentando en su declaración que la señora Paredes Muñoz actuaba como señora y dueña del bien objeto de debate, realizó la construcción de 5 a 6 de las 7 viviendas prefabricadas que allí se ubican, por lo que no puede concluirse como lo hizo el Tribunal que no existieron mejoras, además que manifestaron los declarantes que desconocían a la señora Blanca Flor Cañón de Tabares, así como al supuesto administrador del inmueble, Víctor Hugo Vásquez Vesga. También se constató que la interversión del título tuvo lugar en el año 2003.
En tal sentido indicó que «la prueba testimonial vista desde los criterios valorativos de la prueba, junto con la sana crítica llevan a determinar que se encuentra[n] completamente probados los supuestos de hecho que la norma exige para determinar que debe declarar que ha operado el derecho a usucapir un bien conforme al artículo 2518, 2531 del código civil».
CARGO TERCERO
Reprochó la «errada estimación de la prueba… por error de derecho la prueba pericial rendida en el proceso». Se generó la trasgresión de los artículos 176 y 232 del C.G. del P., por cuanto el ad quem en la sentencia indica que se presentó un dictamen pericial «hace énfasis en la cantidad de casas que se encuentran construidas en el predio a la vez que enfatiza en a (sic) vetustez que el predio le atribuye a las construcciones», seguidamente, el juzgador «de manera errada, le da una tarifa legal al dictamen pericial allegado, determinando como única prueba que puede conducir a determinar si las construcciones dentro del predio a usucapir fueron o no construidas por la demandante, transgrediendo con este hecho con (sic) el principio de unidad probatorio, sana crítica y demás regulados…», aunado a que no tuvieron en cuenta las testimoniales de Clara Inés, Arnulfo, Gladis y Jair Manuel para determinar si las edificaciones estaban o no en cabeza de la demandante inicial.
Que la conclusión del Tribunal partiendo de la pericia, respecto a la antigüedad de las casas prefabricadas solo da cuenta de una fecha aproximada de los elementos que la componen, pero no evidencia de manera inequívoca el tiempo de su construcción, por cuanto «no tiene ninguna relación la creación del material con la incorporación de esos inmuebles al terreno», y con la valoración completa y conjunta de la prueba se puede constatar que fue Adriana Paredes Muñoz, con su propio dinero, quien compró e instaló las viviendas, luego sí se efectuaron mejoras y construcciones por parte de la demandante, contrario a lo razonado en la sentencia de segunda instancia, por lo que bajo «estar circunstancias el Tribunal se encuentra en un error de derecho que conlleva la violación indirecta de los artículos 762, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2531 del Código Civil».
IV. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada causal señalándose en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que los cargos, habrán de formularse por separado, contra la sentencia recurrida y contendrán «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Actuar con claridad supone que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ AC3919-2017, AC5503-2017).
La precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018).
Que sea completa, significa que la recurrente deberá controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).
Ahora, aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).
2. Para acudir al remedio extraordinario el legislador previó 5 causales (art. 336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se alude a la segunda de ellas, cuya hermenéutica de forma concordante a lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente:
La causal segunda de casación exige el ataque de una norma sustancial. La vía indirecta sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de norma sustantiva, donde además habrán de indicarse «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas»; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación, o de una prueba determinada.
Cuando se trata de esta causal, también se impone al recurrente el deber de señalar la forma como el funcionario judicial las trasgredió.
En esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y las conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ AC5861-2021).
3. Precisado lo anterior, se anticipa que la demanda de casación que aquí se estudia habrá de inadmitirse.
Respecto al canon 2532 del C.C., se han planteado dos líneas, la primera identificándolo como sustancial (S220-1985, S227-1990, S008-1992, AC7510-2017); y la segunda negando tal calidad (A214-1996, A6026-1996, AC943-2020, AC4210-2021). Este último ha sido el criterio reciente sostenido por esta Sala y que se reafirma señalando que el precepto estudiado carece de carácter sustantivo, por cuanto «se limita a indicar que “[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”» (AC4210-2021).
Y, aún si se soslayara lo inmediatamente anterior, bien sea por la vía del error de hecho o de derecho, también se cerraría la puerta a la demanda de casación propuesta, por cuanto la recurrente simplemente enunció el art. 2532 del C.C., la inconforme no expuso «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción “indirecta de la ley sustancial”» (AC5864-2021)
Tampoco atacó los pilares conclusivos de la valoración del Tribunal, ya que el juzgador determinó la interversión del título a partir 22 de noviembre del 2015, pero la demandante inicial simplemente enfiló su argumentación para establecer que fue desde el 2003, apenas estructurando su inconformidad en algunos medios de convicción testimonial y una pericia, sin descalificar toda la valoración y los restantes elementos de prueba consignados en la sentencia de segunda instancia, faltando así a la completitud propia de este recurso que impone la crítica total a la construcción jurídica del fallo que resguarda la sentencia de última instancia, de ahí que «la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso» (AC2708-2020).
Sobre la temática ha dicho la Sala:
«(…) el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído(…)» (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01, reiterado en AC879-2019).
3.2 La misma suerte corren los artículos 176, 220, 221 y 232 del Código General del Proceso, por cuanto si la protesta se enfila por el error de hecho (cargo primero), ha de indicarse una norma sustantiva lo cual no acontece con los preceptos indicados, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, entre otras, en providencias AC2713-2019, AC772-2020, AC3327-2021 y AC706-2022, donde se advierte la naturaleza probatoria de dichas disposiciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, si la inconformidad se formula bajo la vía del error de derecho (cargos segundo y tercero) es indispensable que las normas probatorias antes indicadas estén ligadas a unos preceptos sustanciales transgredidos, lo que aquí no ocurre, por cuanto la mencionada calidad como quedó explicado líneas atrás no la ostentan ninguna de la normativa del Código Civil invocada. Luego, los cánones procesales por sí solos no dan lugar a derribar una sentencia, siendo necesario que «de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva» (G. J. T. LVI, Pág. 318)», criterio reiterado en AC2666-2019 en el que también se dijo:
«Y es que aunque en verdad pudieran resultar desconocidas en la sentencia confutada normas probatorias o rituales, al no referirse en las causales primera o segunda la norma sustancial, esto traería como corolario que no existirían elementos para corroborar que se produjo el quebrantamiento de la ley sustantiva, aspecto principalísimo de esos dos motivos de casación».
4. En armonía con lo dicho, cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra perspectiva resultaría impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P., canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley 1285 de 2009).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que el recurso de casación se concedió por parte del Tribunal el 1 de junio de 2021 (pdf 021) teniendo en cuenta que para el año 2019 el bien objeto de litigio contaba con un avalúo de «$1.230’510.000», por lo que se cumplía con el justiprecio. Esta Corte admitió la protesta extraordinaria el 10 de septiembre de 2021 (pdf 03).