AC 1791 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1791-2022 (2017-00019-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte  sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por Diana María Ricardo Garcés y Enrique Mario Rivera  Ricardo,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  22 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del  proceso verbal de responsabilidad civil promovido por los impugnantes  contra Coomeva E.P.S. S.A., Litotricia S.A., Promotora Bocagrande  S.A. Proboca S.A. y Pedro Alonso Vélez de Pombo, trámite  en cual se vinculó como llamados en garantía a La  Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante demanda, los actores solicitaron declarar responsables  solidaria y extracontractualmente a los demandados, por la muerte de  Félix Enrique Rivera Pineda, ocurrida el 14 de agosto de 2015,  y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios causados  por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño  moral y daño a la vida en relación, según los  especifican y estiman.  

2.  Como sustento de esos pedimentos, se informó que el 12 de  agosto de 2015, al señor Félix Enrique Rivera Pineda,  respectivamente cónyuge y padre de los demandantes, el médico  urólogo Pedro Vélez de Pombo, en el Nuevo Hospital de  Bocagrande de Cartagena, le practicó el procedimiento  denominado nefrectomía parcial derecha, el cual desembocó  en el fallecimiento del paciente el 14 de agosto de 2015.  

El deceso del  señor Rivera Pineda ocurrió «no  solo porque durante la cirugía hubo mala práctica de un  equipo médico que le provoca al paciente un sangrado interno  sino también porque posteriormente dicho sangrado no se  detectó oportunamente a pesar de la señales clínicas  y físicas que los hacían evidente y que fueron incluso  notadas y avisadas por los familiares del hoy difunto».  

Llegaron a similar  conclusión, el médico verificador y habilitador de la  I.P.S. Javith Gabriel Rodríguez Camargo, quien realizó  un informe pericial por solicitud de familia, como la coordinadora de  peticiones, quejas y reclamos Clara Eugenia Sumosa Pérez,  encargada de la investigación del Departamento Administrativo  Distrital de Salud – DADIS, quien informó «se  evidencia que la falla presentada ante la urgencia del paciente se  debió al tiempo de la resolución de su complicación  post-quirúrgica»,  lo  cual coincide con la historia clínica de la cual se desprenden  «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la deficiente  atención médica».  

Luego  de la «mala  práctica médica en la que se provocó un sangrado  previsible, y posteriormente detectable»  no debió ordenarse en el postoperatorio el traslado del  paciente a una habitación, como si se tratara de una cirugía  de baja complejidad, sino a una destinada a cuidados intensivos, por  lo cual, «se  hace evidente la negligencia e impericia [ya que]… los  síntomas señalaban que el paciente se desangraba ante  los ojos de todo el personal médico y la única que  notaba la gravedad de este ser humano era su esposa … al  paciente se le deja a su suerte 21 horas sin el tratamiento adecuado  y es cuando se valora nuevamente»,  se inició código azul, se realizó intubación  orotraqueal y fue trasladado a UCI.  

El  paciente presentó schok hipovolémico, razón por  la cual se dispone su reintervención, el 13 de agosto de 2015,  «encontrando  hemoperitoneo con Drenaje de 1500 cc, se identifica en riñón  derecho residual puntos de sangrados se procede a realizar tomar  corte y ligadura de hilio renal inferior y superior con seda, se deja  dren en lecho quirúrgico, se introducen asas intestinales en  cavidad, se cierra herida por planos verificado previa hemostasia en  lecho quirúrgico. Se le trasfunden 3 Un de GRE y 3 Un[as]  plaquetas y 3 Un Plasma. Reingresa a UCI, donde presenta cuadro de  falla multiorganica con lesión hepatocelular y estado de  coagulación intravascular diseminada»  y  de forma posterior a solicitarse revaloración por urología  y cirugía general, ante posible isquemia de asas intestinales  por el aumento de presión intra abdominal, se decidió  realizar procedimiento de laparatomia exploradora descompresiva en  UCI, encontrando  «dilatación  y edema de asas intestinales, moderados coágulos en cavidad,  dos grandes coágulos depositados en espacio sub-diafragmático  derecho, discreto sangrado en NAPA de paed, fosa renal y receso  parieto-cólico derecho».  

Como  consecuencia de la atención tardía, el señor  Rivera Pineda empeoró progresivamente, siendo las 11:41 de la  mañana del 14 de agosto de 2015, «entra  en bradicardia con reanimación con atropina IV sin respuesta  se buscan pulsos periféricos, carotideo y femoral sin  presencia, se activa (por fin) código azul iniciando maniobras  básicas y avanzadas con compresiones cardíacas. Aplican  10 ampollas de adrenalia, vasopresina y noradrenalina sin respuesta  favorable con persistencia de asistolia por lo que se ordena  suspender reanimación registrándose así el  fallecimiento».  

Se  demuestra la negligencia, impericia, imprudencia y desconocimiento  por parte de los médicos del Nuevo Hospital de Bocagrande y  Litotricia S.A., quienes incurrieron en un error de diagnóstico  y tratamiento inadecuado, por cuanto las decisiones se adoptaron por  los aparentes signos clínicos y no el cuadro clínico  real que presentaba el paciente, incumpliendo con los protocolos,  guías de manejo y lex  artix  médica.  

3.  Por intermedio de apoderado judicial, las convocadas contestaron en  tiempo la demanda y, en tal virtud, se opusieron a las pretensiones  de la demanda, formularon excepciones de mérito, y realizaron  llamamiento en garantía.  

Litotricia S.A.,  Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A. y Pedro Alonso Vélez de  Pombo, representados por la misma apoderada contestaron la demanda de  forma individual y presentaron excepciones perentorias.  

3.1  I.P.S. Nuevo Hospital Bocagrande Promotora S.A. se opuso a las  pretensiones y formuló las excepciones de i)  inexistencia de un daño indemnizable – caso fortuito;  ii) corrección de un riesgo permitido; iii) inexistencia del  daño imputable a mala práctica médica; iv)  inexistencia de la obligación de indemnizar.  

Nuevo Hospital  Bocagrande S.A. Proboca S.A. llamó en garantía a Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. La aseguradora se opuso a las  pretensiones de la demanda, como a las pretensiones del llamamiento  en garantía, por considerar que no existió negligencia  o falla médica en los servicios médicos prestados al  paciente. Presentó como medios de defensa i)  inexistencia de la obligación de indemnizar por la diligencia  en el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de la entidad de  salud o médico tratante; ii) ausencia de los elementos  constitutivos de la responsabilidad profesional médica; iii)  falta de nexo de causalidad; iv) indebida cuantificación de  perjuicios; v) carga de la prueba del demandante; vi) inexigibilidad  de la obligación que surge del contrato de seguro por ausencia  de cobertura; vii) límite de valor asegurado y deducible;  viii) excepción genérica y ecuménica.  

3.2  I.P.S. Litotricia contestó la demanda, también se opuso  a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que  denominó i)  inexistencia de un daño indemnizable – caso fortuito;  ii) actualización de riesgo permitido y aceptado por el  paciente Felix Enrique Rivera Pineda – caso fortuito; iii)  inexistencia del daño imputable a mala práctica médica;  iv) inexistencia de la obligación de indemnizar.  

Y propuso como  excepciones de mérito respecto del llamamiento en garantía   las que nominó i)  inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la  póliza No. 1001711 por ausencia de responsabilidad de la  sociedad Litotricia S.A.; ii) inexistencia de solidaridad frente a la  Previsora S.A. Compañía de Seguros; iii) límite  de cobertura de acuerdo con los sublimites pactados; iv) deducible;  v) excepción innominada; vi) cualesquiera otras excepciones  perentoria que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogió  en la póliza de responsabilidad civil extracontractual  invocada como fundamento de la citación incluida la de  prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro,  sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte  de mi prohijada.  

3.3  El médico Pedro Vélez de Pombo de la misma manera se  opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de  mérito de i)  inexistencia de un daño indemnizable – caso fortuito;  ii) inexistencia del daño imputable a mala práctica  médica; iii) inexistencia de la obligación de  indemnizar.  

El urólogo  Vélez de Pombo llamó en garantía a Seguros  Generales Suramericana S.A., la cual en relación con la  demanda formuló las excepciones de i)  ausencia de responsabilidad del demandado Pedro Vélez de  Pombo, y por tanto ausencia de cobertura de la póliza de  seguro invocada por quien ha formulado el llamamiento en garantía;  ii) aceptación del riesgo – inexistencia de mala praxis;  y  como excepciones frente al llamamiento en garantía i)  aplicación de los limites asegurados previstos en la póliza  de seguro; ii) aplicación del deducible pactado en la póliza.  10% del valor a pagar; iii) aplicación de las exclusiones  pactadas en la póliza.  

3.4  Coomeva E.P.S. S.A. al contestar la demanda además de oponerse  a las pretensiones propuso los medios de defensa que denominó  i)  inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de  los elementos estructurales de la responsabilidad civil; ii) caso  fortuito; iii) inexistencia de solidaridad de Coomeva EPS S.A y  Litotricia S.A. frente a los hechos y pretensiones de la demanda; iv)  las obligaciones médicas son de medio y no de resultado; v) el  régimen de responsabilidad civil médica se rige por la  culpa probada de acuerdo al art. 177 del C.P.C.; vi) la innominada de  que trata el art. 306 del C.P.C.  

Coomeva E.P.S.  S.A. llamó en garantía a la codemandada Litotricia  S.A., sin que se presentaran excepciones por la aseguradora frente al  llamamiento.  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias D. T. y  C. profirió sentencia el 2 de diciembre de 2019, por encontrar  probadas varias de las excepciones propuestas, negó las  pretensiones de la demanda. Para desatar la apelación que  contra ese proveído interpuso el promotor de la controversia,  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena dictó sentencia el 22 de julio de 2020,  en la que confirmó la determinación apelada.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal  emprendió su estudio destacando que conforme a la  jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de responsabilidad  médica, una de sus reglas es la de culpa probada, por cuanto  no se presume la culpa por el solo hecho del inconformismo del  paciente, no existe una responsabilidad objetiva, sino que se debe  demostrar la imprudencia, negligencia, descuido o desatención  de la lex  artis,  siendo carga del actor el enunciar en su demanda, con precisión  y claridad, los actos culposos o dolosos que produjeron el daño,  para luego emprender su demostración y contradicción en  el juicio.  

Anotó, que  aunque el apoderado de la parte demandante indicó que en la  historia clínica no se registró el estado de salud del  paciente de forma posterior al procedimiento, concretamente entre las  entre las 17:00 y las 21:58 del 12 de agosto de 2015, omisión  que destaca como relevante en la medida que con ella se pudo  identificar y tratar oportunamente el shock hipovolémico, lo  cierto es que el señor Rivera si estuvo vigilado por distintos  profesionales de la salud como lo demuestran las ordenes médicas  y control de signos vitales, aunque en todo caso, para la hora 21:58  de ese día de la intervención «no  mostraba signos ni síntomas claros que evidenciaran que estaba  sufriendo un “shock hipovolémico”, de suerte que,  antes o hasta ese momento, no se le podía exigir a los  demandados que aplicaran el procedimiento previsto por la ciencia  médica para contrarrestar esa posible dolencia».  

Conclusión  a la que llegó de la evaluación de las declaraciones de  Antonio Marzan Esquivel (anestesiólogo), Juan Manuel Benedetti  Sarasty (anestesiólogo), César Schamud Fayad (urólogo)  y Gustavo Alonso García Fernández (cirujano general),  la historia clínica allegada, y confrontar la guía para  manejo de urgencias del Ministerio de Protección Social.  

De las precedentes  pruebas estableció que el manejo que se imponía para  tratar la “hemorragia”  era  “compensar  al paciente con el suministro de “líquidos” y  componentes sanguíneos y luego de “estabilizarlo”,  si proceder a su reintervención quirúrgica” y  posteriormente continuar con medidas secundarias, “no  siendo predicable un error en el tratamiento que recibió FELIX  ENRIQUE RIVERA PINEDA (q.e.p.d.) comoquiera que su estado de salud en  general, la misma hemorragia y las paradas cardiacas que sufrió  le impedían al equipo médico someterlo a una nueva  cirugía de manera “inmediata”, sin que antes fuera  estabilizado hemodinámicamente” sin  que se pueda sostener que el paciente debía ser reintervenido,  pues dadas las condiciones físicas en que se encontraba  representaba un mayor riesgo para su vida.  

Frente a lo  expresado por  el DADIS, y la IPS Promotora Bocagrande S.A., en el  sentido que la segunda intervención fue  “inoportuna”  precisó que en todo caso se puede inferir que para dichas  instituciones el paciente podía ser reintervenido luego de la  segunda parada cardiaca, esto es, a partir de las 02:43 del 13 de  agosto de 2015, siempre que el paciente estuviera estable  hemodinámicamente, lo que se sitúa entre las 4:30 y  5:30 am del 13 de agosto de 2015, aunque no se logró demostrar  que la “inoportunidad”  haya sido la causa eficiente de la muerte, ya que existía una  alta probabilidad que al paciente superara las dolencias que  presentaba, desdibujando el nexo de causalidad requerido para  predicar responsabilidad.  

Destacó  que la desatención telefónica del médico urólogo  no determinó un error diagnostico o un servicio médico  deficiente, pues en su ausencia estuvieron al tanto los médicos  Schamud Fayad (urólogo) y Liendo Herrera (cirujano e  intensivista), quienes estaban en condiciones de atender las  complicaciones que se presentaran en las instalaciones de la I.P.S.  Promotora Bocagrande S.A.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La demandante  formuló dos acusaciones contra la sentencia del Tribunal,  enmarcadas en las causales segunda y tercera de casación.  

PRIMER CARGO  

En síntesis,  con este se denuncia que en la sentencia del Tribunal se violaron  indirectamente los artículos 1613, 1614, 1615, 1626, 2341,  2343,2344 y 2356 del Código Civil, al desconocer la existencia  de la prueba testimonial y la historia clínica que refieren al  abandono negligente por más de cinco (5) horas del paciente.  

El juez ad  quem ignoró  la declaración del médico intensivista Jhonatan Liendo  Herrera, la prueba trasladada, las que demuestran la desatención  que sufrió el paciente por parte de su médico urólogo,  lo que «en  esta rama del derecho se califica como negligencia, una de las formas  de culpa dado que es evidente que al negar la atención  oportuna del paciente le quitaron la oportunidad de sobrevivir, el  chance de vida a que tenía derecho si hubiera sido  reintervenido a tiempo”,  y como  no se valoraron al momento de emitirse la sentencia la totalidad de  los medios probatorios admitidos, “el  fallo debe revocarse para en su lugar dictar uno condenatorio contra  todos los demandados».  

SEGUNDO CARGO  

Se aduce que se  configuró la causal tercera del artículo 336 del Código  General del Proceso, en la medida que el  ad quem tergiversó  los hechos de la demanda e incluso se contradice, pues, aunque  argumentó que no se acreditó, ni se manifestó  que la causa de la muerte del paciente se debió a la atención  médica inoportuna, en el expediente se encuentra la  declaración del médico Jhonatan Liendo, como la  decisión del DADIS, de las que se deduce lo contrario, ya que  el paciente se encontraba «hemodinámicamente  estable cuando se empezó a buscar la presencia de alguno de  los urólogos por espacio de cinco horas en las que se negaron  a comparecer», es  decir, no existe consonancia entre la sentencia y los hechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación civil prospera ante la existencia de una de las  causales consagradas por el artículo 336 del Código  General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se  encuentra previsto por el artículo 344 del mismo ordenamiento.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el citado artículo 344, deberá  referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición  de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

Exigencias que  tienen su origen en la naturaleza dispositiva y excepcional del  recurso, que lo diferencian de  las instancias ordinarias, en las cuales, las partes pueden  libremente transitar sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho  en discusión.  

Esto,  en cambio, no sucede en casación, el fin de este recurso  extraordinario es el de  defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por  Colombia en el derecho interno, proteger los derechos  constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la  jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes  con ocasión de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.).   

El  ataque por esta especial vía se encamina a romper, quebrar o  anular una decisión judicial revestida del principio de  legalidad, por lo que solamente procede en casos específicos  que constituyen numerus  clausus.  

En  este caso, se alegan dos casuales de casación, la primera con  soporte en la causal segunda, en consideración del recurrente  se configuró violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho, la segunda, se invoca con apoyo en el numeral  tercero, por falta de consonancia entre la sentencia y lo expuesto  por la parte impugnante en la demanda.  

2.  La  violación por la vía indirecta puede ser de hecho o  derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree  equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba  o cuando realiza la interpretación de manera equivocada del  material suasorio existente; la segunda posibilidad, de derecho,  cuando realiza la valoración sin atender la normatividad sobre  el particular.  

En el cargo por  error de hecho se deben relacionar cada una de las pruebas en las que  se considera ocurrió el desacierto en la actividad de  apreciación, ya sea acreditando que se dio una suposición  de un medio probatorio, o se pretermitió su análisis, o  se tergiversó el contenido de este, demostrando la dimensión  del error.  

La acometida debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se edificó la providencia, dirigiéndose con  precisión absoluta a que dichas conclusiones muestren que fue  grave y notoria la falta en que incurrió la sentencia del  tribunal.  

Téngase en  cuenta que, en cuanto atañe a los supuestos para que prospere  la causal segunda  de casación consagrada en el artículo 336 del Código  General del Proceso, fundada en la existencia de error de hecho, la  Corte ha dicho que:  

«[ocurre  cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que  incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra  para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación  cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en  esta última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como  elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe  cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por  probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página  313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el  impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y,  además, que es trascendente por haber determinado la  resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse  incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución  adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será  evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga  brotar que el criterio’ del juez ‘está por  completo divorciado de la más elemental sindéresis; si  se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en  aquellos casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página  644)».  (CSJ sentencia de 21 feb. 2012, rad. 2004-00649, reiterada sentencia  24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01).1  

Obsérvese,  además, que el párrafo primero del artículo 344  del Código General del Proceso exige que  

«Cuando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa».  

Además,  

«Sea  que la acusación descanse en presunta violación directa  o indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones  de derecho sustancial que estime inobservados, eventos en los que es  suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que,  constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea  imprescindible integrar una proposición jurídica  completa.  

Es  necesario recalcar con relación a  lo primero, que a  riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no  puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas  que poseen esa calidad; siendo tales, las que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).2  

3.  La trasgresión por incongruencia, tiene cabida en aquellos  casos en que se presente inconsonancia respecto de las pretensiones  demandadas o las excepciones propuestas. Como la sentencia es el acto  por medio del cual el Estado decide qué tutela dispensa a un  interés jurídico determinado, claramente debe existir  una estrecha armonía entre aquella y lo propuesto por las  partes, de tal forma que el fallo es incongruente cuando se decide  sobre puntos ajenos a la controversia, se deja sin decidir algún  punto de la demanda o de las excepciones, o se decide sobre puntos  ajenos a la controversia.  

Le  corresponde al impugnante señalar concretamente los puntos  ajenos al debate sobre los cuales se pronunció el  sentenciador, o las pretensiones oportunamente deducidas por las  partes que omitió decidir, a finde destacar la incongruencia  en que aquel habría incurrido  

«el  juzgador decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o  excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá  de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de  alegación y demostración (citra petita). También  se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las  ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es  obvio que el juez no  puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por  ninguna de ellas.  Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de  casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso» (La subraya es  para resaltar) (AC280-2021, 8 feb., rad. 2013-00031-02).  

El  proceso civil contiene una relación jurídico–procesal  en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de  decisión del juez quedan vinculados a los términos de  la demanda y su contestación. Por tanto, «(…) los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan, en principio, los límites dentro de los  cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso];  de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se  sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6  Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad.  2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad,  2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad.  2013-00193-01).  

La  Sala ha sido enfática al recabar, que «(…)  no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido,  sino que su planteamiento, para  que sea completo,  debe comprender la contraposición del fallo con todos los  elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían  en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las  excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto  una real desarmonía con el contexto (…)» (CSJ  AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01).3  

4.  Confrontadas  las exigencias formales mencionadas, desde ya se advierte su  incumplimiento en los cargos planteados, como pasa a explicarse  enseguida.  

4.1  Cargo  primero.  

El  recurrente encuadra su denuncia en la causal segunda del canon 336  del Código General del Proceso, indicando que se verifica la  

«violación  indirecta de los artículos 1613,  1614, 1615, 1626, 2341, 2343,2344 y 2356 del Código Civil, a  causa de los errores  de hecho manifiestos y trascendentes en  que incurrió el Tribunal cuando desconoce la existencia de la  prueba testimonial del médico intensivista a (sic) JHONATAN  LIENDO HERRERA y la documental consistente en sus informes  consignados en la historia clínica y posteriormente ante sus  superiores».  

De  manera insistente aduce  el censor en  la exposición de hechos en que se edifica la acusación,  que  el juzgador de segundo grado omitió valorar la prueba  testimonial del médico Jhonatan Liendo Herrera, la declaración  de Diana María Ricardo García, la historia clínica,  y la prueba trasladada proveniente del Departamento Distrital de  Salud de Cartagena, pruebas de las cuales se podía concluir  «el  abandono negligente de FELIX RIVERA PINEDA por más de cinco  horas por parte del personal médico del NUEVO HOSPITAL DE  BOCAGRANDE y LITOTRICIA a sabiendas que el paciente sufría a  la vista de todos el profuso y contante sangrado interno que  finalmente le llevó a la muerte por shock hipovolémico»,  enfatizando en últimas, que de haberse valorado estos medios  de prueba, la conclusión no podía ser otra que fue la  atención tardía de los demandados lo que generó  el daño, en este caso la muerte del paciente.  

El cuestionamiento  por error de hecho en este caso estriba en que el sentenciador dejó  de ver y, por lo tanto, de estimar, pruebas existentes en el juicio,  sin embargo, obsérvese que el impugnante omitió por  completo seguir con fidelidad el rastro de la ponderación  probatoria y la argumentación jurídica de la sentencia,  mostrando con suficiencia y detalle en qué consistieron cada  uno de los desvíos, respecto de todos los fundamentos de la  providencia, y la demostración del vicio en sí y de su  incidencia, confrontando sistemáticamente hechos, pruebas,  fallo y ley.  

La Corte no puede  suplir carencias de la demanda, no basta con señalar el texto  legal que se considera violado, pues si se trata de error en la  apreciación de la prueba, por cuya causa se ha producido un  agravio a la ley, es necesario indicar el error que causó el  quebranto respectivo, sin que pueda esta Corporación suponer  cuáles, de una serie de disposiciones citadas en conjunto,  fueron quebrantadas por el Tribunal.  

El recurrente  omitió realizar un específico juicio de valor  precisando las acusaciones, pues tan solo se limitó a realizar  una mera relación de normas, sin replicar la decisión  revestida de presunción de acierto,  pues  no se trata de que se ensaye un planteamiento distinto al adoptado  por el juzgador, para que se configure el error de hecho que se  imputa.  

El ataque por vía  indirecta se refiere que se dejaron de evaluar la totalidad de las  pruebas que obraban en el proceso, sin embargo, obsérvese que  el cuerpo colegiado no solamente enunció las pruebas en las  que edificó su decisión, sino que realizó un  estudio conjunto de estas, respecto de las cuales el casacionista  omitió efectuar algún tipo de cuestionamiento,  desatendiendo la completitud y enfoque que debe predicarse de todo  cargo enrostrado.  

En el fallo se  valoraron los testimonios de los médicos Antonio Marzan  Esquivel, Juan Manuel Benedetti Sarasty, César Schamud Fayad y  Gustavo Alonso García Fernández, de los apartes  transcritos se logra colegir que la palidez mucocutánea  generalizada de un paciente en un postoperatorio próximo no  necesariamente es indicativo alguna patológica especifica, y  que en este caso, el paciente para las 10 de la noche de ese 12 de  agosto no presentaba signos de alarma que permitiera establecer que  cursaba algún tipo de complicación, por el contrario,  para ese momento, la respiración y  frecuencia cardiaca  estaban dentro de los rangos normales, mostraba abdomen blando,  depresible, perístasis normal, Glasgow de 15/15, hemoglobina  de 10, y solo si aquella descendía a 6 o 5, se consideraría  algún tipo de intervención, como transfusión o  corrección.  

Conforme  la  historia clínica, solamente hasta la 1:34 a.m. del 13 de  agosto, el paciente presentó paro cardiaco, evento en el que  fue asistido por el médico cirujano e intensivista Jhonatan  Liendo, quien dio inicio al protocolo de reanimación y realizó  una intubación orotraqueal, pero dicha condición se  presenta nuevamente a las 2:43 a.m., oportunidad en la que se  relaciona que se llamó al urólogo tratante,  realizándose 18 llamadas sin respuesta, sin que tampoco  contestara el urólogo de turno, por lo cual se continuó  con «vasopresina  para mejoramiento de cifras tensionales, se inicia gastroprotección  con omeprazol, se pasa bicarbonato de sodio iv en paciente con gases  arteriales con acidosis metabólica severa»  en UCI se realizó trasfusión de componentes sanguíneos,  fluidoterapia, cristaloides, crioprecipitados y diferentes  medicamentos. Consiguiendo la estabilización del paciente  entre las 4:30 a.m. y 5:00 a.m. tal como lo informó el médico  Jhonatan Liendo ante el DADIS. A las 7:53 es reintervenido por el  urólogo Pedro Alonso Vélez de Pombo, quien identificó  puntos de sangrado en el riñón residual derecho, por lo  que llevó a cabo nefrectomía total derecha, drenando  1.500 cc de sangre. Debido a rigidez abdominal, a las 18:21 se  practicó laparotomía exploratoria y descompresiva, con  todo, el paciente falleció a las 12:12m del día  siguiente.  

El manejo  descrito, consignado en la historia clínica, coincide con lo  expuesto por lo médicos en sus declaraciones, pero además  atiende los pasos del protocolo de urgencias del Ministerio de Salud,  el cual da prioridad a proveer oxigenación y ventilación,  como al suministro de líquidos, para luego de estabilizar el  paciente proceder con la reintervención, procurando evitar que  en el acto quirúrgico se presente una mayor complicación.  

Lo expuesto llevó  al Tribunal a considerar que no se presentó un error en el  hecho de aguardar que el paciente se estabilizara hemodinámicamente,  para luego proceder con la reintervención.  

Ahora bien,  asevera el censor que se omitió valorar la prueba trasladada,  y el testimonio del Doctor Liendo, de los cuales se podía  colegir que debido a la demora en la práctica del segundo  procedimiento o cirugía de corrección el paciente  falleció, pero eso no fue así, lo cierto es que,  primero, el Tribunal relacionó que en efecto el DADIS  consideró que la segunda intervención quirúrgica  fue inoportuna, al punto que en la Resolución No. 4301 de 3 de  junio de 2018 consignó «hubo  demora en el tratamiento del shock hemorrágico en el paciente  fallecido atribuible a la falta de disponibilidad de urólogo  en ese momento»,  agregando que la I.P.S. Promotora Bocagrande S.A. en el Acta de  Comité de 1º de enero de 2104, coincidió sobre la  «inoportunidad  en la reintervención en procedimiento por no presencia urólogo  de 5 horas aproximadamente desde la identificación de  necesidad de reintervención hasta el procedimiento realizado a  las 7:53 a.m.»,  y segundo, esa Corporación realizó la valoración  de la prueba, laborío propio y exclusivo del juez, operación  mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de  convicción que pueda deducirse de su contenido4,  desembocando en la notable  ausencia de convencimiento sobre los  hechos que servían de fundamento a la pretensión del  demandante, pese a que se acopiaron pruebas encaminadas para tratar  de establecerlos.  

Tras confrontar  las conclusiones de la I.P.S. promotora Bocagrande S.A. como el  DADIS, con los testimonios de los médicos que asistieron al  paciente, cotejando la atención brindada con los parámetros  de la guía de manejo de urgencias, el sentenciador encontró  apropiada el proceder de los médicos en el manejo de la  complicación que presentó el señor Rivera  Pineda, pues era imperativo la estabilización del paciente  previo a la reintervención en búsqueda de la causa de  su estado crítico, y que de modo alguno, trascurrieron cinco  (5) horas sin que el paciente fuera reintervenido por ausencia de un  urólogo en la institución, pues, escindió dos  momentos cruciales, uno en el que se advierte la necesidad de  reintervención, y otro, cuando el paciente en efecto puede ser  objeto de la misma, los cuales no son coincidentes, ya que se  requería su estabilización, lo que hizo el médico  Liendo entre las 4:30 y 5:00 de la mañana de ese 13 de agosto,  procediendo el urólogo a la cirugía de corrección  a las 7:53 a.m, una vez estuvo estable hemodinámicamente el  paciente, sin que pueda perderse de vista que aquel jamás dejó  de estar crítico, de modo que como lo sostuvo el médico  Sarasty, con cirugía o no, tenía la posibilidad de  muerte de casi el 100% en las siguientes 24 horas, como fatalmente  ocurrió.  

Expuso el Tribunal  que el anterior desenlace afectaba de forma frontal el nexo de  causalidad, pues no se probó que la “tardanza” en  la reintervención, en realidad correspondiera a la causa  eficiente de la muerte, pues la posibilidad de fallecimiento estaba  latente aún de haberse practicado la cirugía antes de  la hora en que efectivamente se llevó a cabo, y aún  menos se acreditó que justamente el trascurso del tiempo  incidió en su deceso.  

De esta manera, no  existió tal preterición de los medios de prueba que con  desatino denuncia el casacionista dejó de valorar el Tribunal,  pero es que, además, en realidad, la circunstancia llana de  que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido  de esta no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haberse  apreciado tal medio, la conclusión del pronunciamiento hubiera  tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el  sentenciador.  

Dicho de otra  manera, un fallo solamente puede ser infirmado por error por vía  de hecho, cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus  bases, más no así cuando alguna de estas queda en pie,  bien sea porque la impugnación no la cobija, o bien porque la  misma resulte inane para destruirla.  

Como el  juzgador colegiado consideró que, «se  insiste, para que una persona sea obligada a resarcir los perjuicios  reclamados, no sólo se debe demostrar que obró con  culpa, sino, además, que esa acción u omisión  fue la causa eficiente de los daños irrogados, lo cual, según  las probanzas que obran en el expediente, no fue acreditado»,  es patente, la deficiencia  técnica en la demanda por incompletitud, pues dicha  aseveración quedó en eso, huérfana de  cuestionamiento idóneo que soporte el cargo que se analiza.  

No bastaba para la  prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil,  acreditar la existencia del daño, como la conducta  reprochable, sino, además, el nexo de causalidad, el que esa  conducta era la determinante del daño, conclusión a la  que descendió en últimas el juzgador de segundo grado,  lo cual no fue objeto de censura por error de hecho manifiesto en la  apreciación de la prueba.  

Si bien se aduce  que el fallador de última instancia cometió error  fáctico, cuando confirmó la negativa de declaratoria de  responsabilidad sin detenerse en la totalidad de los medios de  prueba, lo cierto es que el cargo luce incompleto, valga  anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que se cimentó  el proveído de segundo grado.  

Tampoco el  impugnante acreditó que la falencia enrostrada fuera  trascendente, de tal suerte que, de no haberse incurrido en ella,  otra había sido la suerte de la resolución adoptada, ni  que el yerro alegado recayera sobre uno de los hechos decisivos de la  litis,  es decir, no se probó que tuviera incidencia suficiente para  generar la modificación de la sentencia, siento tal error  inocuo.  

Cuando el juzgador  haciendo uso de su poder discrecional de apreciación, tiene  por demostrado un determinado hecho más bien que otro, no  puede decirse que se incurrió en error de hecho trascedente en  casación, porque el yerro de esta clase ha de ser evidente y  esa evidencia no se configura cuando el Tribunal, sin violentar la  lógica, deduce del contenido de la prueba la conclusión  que acoge. Ha de respetarse el razonamiento que bajo la presunción  de acierto se ampara en el marco de la autonomía que al  fallador de instancia reconoce la ley, y que, por tanto, no puede ser  variado a través del recurso extraordinario.  

En estas  condiciones el cargo formulado no se aviene a las exigencias formales  del artículo 344 del Código General del Proceso, lo  cual es  motivo suficiente para declararlo infundado.  

4.2  Cargo  segundo.  

El segundo cargo  se invocó con apoyo en la causal tercera de casación,  se anuncia que la sentencia «no  estuvo en consonancia con los hechos de la demanda y que de haberlo  estado la decisión fuese condenatoria dado que dicho fallo se  funda en la premisa falsa de no haberse alegado la inoportunidad en  la atención médica como causa de la muerte del  paciente»   dijo que resulta evidente que el «ad  quem tergiversa los hechos de la demanda e incluso en un mismo  párrafo de la sentencia se contradice en torno a ellos lo cual  se hace patente cuando al referirse a la inoportuna intervención  médica como la causa  de la muerte señala que tal  situación ni se acreditó ni se manifestó a pesar  de que en la demanda, en la atestación del médico  intensivista JHONATAN LIENDO como en la decisión del DADIS se  acredita hasta la saciedad que la causa de la muerte fue la atención  inoportuna».  

Agregó que  la parte demandante «no  adujo que la demora en la segunda intervención quirúrgica  le restó la oportunidad a FELIX ENRIQUE RIVERA PINEDA para  mejorar su salud», lo  cual resulta contrario a los hechos, en lo que sí insistió  fue en precisar que debido a la atención tardía el  paciente empeoró progresivamente.  

Al respecto, es  ostensible el desatino del recurrente al fundamentar este cargo, no  solamente dejó de lado realizar un laborío técnico  inteligible, exacto, envolvente de esta causal, sino que tras  confrontarse esta demanda con la que se inició este trámite,  ningún reproche puede hacerse en torno de la congruencia de la  sentencia, pues no concurren ninguna de las formas que integran esta  causal de casación.  

En el  planteamiento del censor no se revela un fallo que se pronuncie sobre  cuestiones ajenas, o que haya dejado pendiente algunas resoluciones,  que fue excesivo o deficiente respecto de lo que los planteamientos  de las partes, dicho de otra forma, no se discute si la decisión  de segundo grado se pronunció sobre asuntos extraños a  la relación jurídico procesal, o que no se acomoda en  su totalidad con las pretensiones formuladas en oportunidad, al  haberse dejado peticiones del reclamante o de la defensa sin  resolver, o habérseles concedido más de lo que  pretendieron.  

Reitérese  sobre los requerimientos para la configuración de esta causal  lo expuesto recientemente por esta Sala  

«(…)  para la prosperidad de la causal tercera prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, es menester que el  recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido  en la demanda, así como lo planteado en las defensas del  oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal  manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño  al debate (…)» (SC4407-2021, 22 oct., rad.  2016-00298-01)  

Los  cuestionamientos de los convocados sobre la falta de coherencia  intrínseca de la sentencia, por desarrollar en su parte  considerativa el estudio de los elementos axiológicos de la  simulación relativa, para terminar accediendo a la  declaratoria de simulación absoluta, no resultan enmarcables  en la vía casacional elegida, pues está claro que por  medio de ella únicamente es dable repeler un fallo  inconsonante «(…) con  los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley’. Luego, la incongruencia no se presenta solo  cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de  la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando  la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del  recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del  derecho sustancial controvertido (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.°  2010-00197-01).  5  

La incongruencia  como causal de casación no consiste en que la sentencia  disienta de las pretensiones de la demanda, sino que el juez  colegiado resuelva o no, según el caso, sobre cuestiones  incluidas o no, en la acción o en la defensa, lo que impone  que la Corte efectúe una tarea de comparación donde se  pueda concluir si existe entre una ostensible desarticulación,  ya porque el fallo resuelve sobre lo que no le fue impetrado, ora  porque al decidir omite, en todo o en parte, acerca de las peticiones  de la demanda o las excepciones de los convocados.  

Acá eso no  se informa por el recurrente, lo que si subrayó fue en decir  que el Tribunal tergiversó «los  hechos de la demanda  o que se contradice  en torno a ellos, pese  a que se acreditó  hasta la saciedad que la causa de la muerte fue la atención  inoportuna, añadiendo  que la sentencia en  su parte resolutiva no solo es contraria a los hechos de la demanda  sino que un mismo párrafo se controvierte a si misma en su  tesis exculpativa afirmando hechos ajenos a la realidad que fue  puesta de presente tanto en la demanda como en la prueba trasladada  contentiva del testimonio del intensivista que atendió al  paciente y en la Resolución No. 4301 del 3 de junio de 2018  proferida por el DADIS, y  que por dichas condiciones, el fallo no  estuvo en consonancia con los hechos de la demanda».  

En otras palabras,  la incongruencia que reclama esta causal no es la discordancia en sí  misma de la decisión, sino el desacoplamiento respecto de la  acción o la excepción, pues,  

«…esta  causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las  consideraciones que han servido al Juzgador como motivos  determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber  cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo  pedido y lo decidido, y ‘a consecuencia de ello resuelve de  manera diferente a como se le solicitó, no comete  incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la  causal primera de casación’… (Sentencia de 7 de  marzo de 1997, exp. 4636).  

También  se ha indicado que:  

…la  falta de congruencia resultante de la comparación objetiva del  petitum, causa petendi, excepciones y la sentencia proferida (cas.  civ. 22 de mayo de 2008, [SC-045-200], exp.  25151-3103-001-2003-00100-01), sea por exceso (ultra o extra petita),  ya por defecto (minus petita), ora por invención de los hechos  … es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la  valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y  a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta, en  el cual, podrá presentarse ‘un vicio in-judicando, que  debe ser atacado por la causal primera de casación’  (CXVI, p. 84, y CCXLVI, 1, 157)…‘ostenta  naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la  valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no  se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión»  (cas. civ. sentencia de 2 de junio de 2010, exp.  11001-3103-021-1995-09578-01).  6  

Para abundar en  razones frente a la ausencia de una exposición coherente de  este cargo, obsérvese que como lo ha sostenido de manera  inveterada esta Corte, resulta del todo contrario a la técnica  de casación entremezclar temas probatorios en cargos  relacionados con la causales primera, tercera y cuarta, prohibición  contenida en los literales a) y b) del numeral 2º del artículo  344 del Código General del Proceso.  

Finalmente, no  sobra precisar que cuando el Tribunal afirma que «tal  planteamiento no fue expuesto, ni en los hechos de la demanda ni en  las pretensiones, se  refiere realmente a que el demandante adujo  que la demora en la segunda intervención quirúrgica le  restó oportunidad a FELIZ ENRIQUE RIVERA PINEDA (q.e.p.d.) de  mejorar su estado de salud»,  figura  relacionada como daño indemnizable, ausente por completo desde  el punto de vista argumentativo por el censor en su demanda de  casación.  

Por  lo tanto, se inadmitirá el cargo.  

En  suma, como la demanda no reúne los requisitos formales y  técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en  los términos del numeral 1º del artículo 346 del  Código General del Proceso.  

6.  Resta decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para  seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la actora se le  garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su  proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación  del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar  un punto en derecho para fines de unificación de  jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden  constitucional, y la decisión acusada no afectó norma  sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio debidamente  recaudado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Diana María Ricardo Garcés y Enrique Mario Rivera  Ricardo, presentaron frente a la sentencia de 21 de julio de 2020,  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado contra  Coomeva E.P.S. S.A., Litotricia S.A., Promotora Bocagrande S.A.  Proboca S.A. y Pedro Alonso Vélez de Pombo, trámite en  cual se vinculó como llamados en garantía a La  Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SC          4407 de 2021.  

2          AC742-2020.  

3          AC 999 de 2022.  

4          Cfr.          Devís Echandía Hernando. Teoría general de la          Prueba Judicial. Tomo I. Argentina. 1970. Pág. 287.  

5          AC 999 de 2022.  

6          Reiterado en AC 901 de 2020.      

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