STC6110 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6110-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6110-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00080-01  

(Aprobado  en sala virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de abril de  2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que la Corporación  Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00354-00.  

1.-  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al estrado accionado «dejar  sin efecto todo lo actuado desde la expedición del auto  admisorio de la demanda, inclusive, de fecha 28 de enero de 2020»  y, en consecuencia, profiriera «auto  que rechace la demanda por carecer de jurisdicción»  o, en subsidio, «deje  sin efecto la sentencia de única instancia de fecha 27 de  octubre de 2021»  y dicte «un  nuevo fallo, que tenga en cuenta todas las directrices impartidas por  el Tribunal, que garantice el respeto y la protección de los  derechos fundamentales desconocidos».  

En  sustento adujo que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso  verbal sumario de cancelación y reposición de títulos  valores que Aguas  Kpital Cúcuta S.A. ESP promovió en su contra, en  sentencia de 27 de octubre de 2021, resolvió  de manera anticipada:  

«PRIMERO:  DECRETESE LA CANCELACION de las facturas números: Tasa 5854;  Tasa 5855; Tasa 5856; Tasa5920; Tasa 5921; Tasa 5922; Tasa5986; Tasa  5987; Tasa 5988; Tasa 6052; Tasa6053; Tasa 6118; Tasa 6119; Tasa6184;  Tasa 6185, correspondientes al año 2016; Tasa 6251; Tasa 6252;  Tasa 6323; Tasa 6324; Tasa 6467; Tasa 6468; Tasa6469; Tasa 6549; Tasa  6550; Tasa6551; Tasa 6621; Tasa 6622; Tasa 6623; Tasa6693; Tasa 6694;  Tasa 6695; Tasa6765; Tasa 6766; Tasa 6767; Tasa 6840; Tasa6841; Tasa  6842; Tasa 6944; Tasa6945; Tasa 7016; Tasa 7017; Tasa 7088; Tasa  7089, correspondientes al año 2017; Tasa 7256, Tasa 7257; Tasa  7323; Tasa7324; Tasa 7390; Tasa 7391; Tasa7472; Tasa 7473; Tasa 7474;  Tasa 7552; Tasa7553; Tasa 7554; Tasa 7625; Tasa7626; Tasa 7627; Tasa  7698; Tasa 7699; Tasa7700; Tasa 7771; Tasa 7772; Tasa7773; Tasa 7844;  Tasa 7845; Tasa 7846; Tasa7917; Tasa 7918; Tasa 7919; Tasa7990; Tasa  7991; Tasa 7992; Tasa 8063; Tasa 8064, correspondientes al año  2018 y Tasa 8137; Tasa 8138; Tasa 8139; Tasa8213; Tasa 8214; Tasa  8215; Tasa8289; Tasa 8290; Tasa 8291; Tasa 8365; Tasa8366; Tasa 8367;  Tasa 8441; Tasa8142; Tasa 8443; Tasa 8522; Tasa 8523; Tasa8524; Tasa  8599; Tasa 8600; Tasa8601; Tasa 8700; Tasa 8701; Tasa 8702; Tasa8780;  Tasa 8781; Tasa 8782, correspondientes al año 2019 a favor de  la parte demandante AGUAS KAPITAL CUCUTA S.A ESP, representada  legalmente por el señor Hugo Iván Vergel Hernández,  conforme a las razones que se dejaron sentadas en la parte motiva de  esta providencia.  

SEGUNDO:  en CONSECUENCIA, oficiar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NORTE  DE SANTANDER – CORPONOR-, para que proceda a la devolución de  los títulos valores facturas debidamente individualizadas, si  éstas se encuentran bajo su custodia, las cuales fueron  relacionadas anteriormente, para lo cual se le concede el término  de quince (15) días, conforme a las razones plasmadas en la  presente providencia.  

TERCERO:  SIN COSTAS, por no aparecer causadas.  

CUARTO:  NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido  por el artículo 295 del C.G.P., y 9° del Decreto  legislative No. 806 de 2020, advirtiendo a las partes que, contra la  misma, no procede recurso alguno, por ser un asunto verbal sumario,  tramitado en única instancia (parágrafo 1° del  artículo 390 del Código General del Proceso)».  

Señaló  que dicha providencia «tiene  la potencialidad de causar un grave detrimento al patrimonio público,  ya que las facturas  de liquidación oficial de la tasa retributiva  que se ordenaron cancelar por la suma de TRECE  MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL  SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($13.202.972.735,oo),  implicaría en la práctica, la exoneración de una  obligación que estaba a cargo del particular y a favor de una  entidad de derecho público, con grave violación al  ordenamiento legal y al debido proceso».  

Indicó  que el despacho querellado cometió varias «actuaciones  antijurídicas»,  puesto que desnaturalizó la acción consagrada en el  artículo 398 del Código General del Proceso, al  desconocer que «las  facturas aportadas con la demanda, no eran títulos valores,  sino verdaderos actos administrativos, expedidos por una autoridad  pública en ejercicio de una función administrativa»,  lo que denotaba una «falta  absoluta de jurisdicción y competencia»  para conocer de las controversias suscitadas con dichos documentos y,  aunque se aceptara que estos revisten esa connotación,  igualmente olvidó que aquella «está  exclusivamente reservada al acreedor o titular de los derechos  patrimoniales contenidos en un título valor que haya sufrido  su extravió, perdida, hurto o deterioro»,  más no para los «deudores».  

Sostuvo  que tampoco se percató que las mencionadas facturas «no  estaban extraviadas, perdidas o hurtadas, y que por el contrario,  estaban en poder de la sociedad actora»,  pese a que con el informe que rindió en el litigio puso de  presente tal circunstancia, amén que también «omitió  cumplir, o hacer cumplir, el procedimiento de notificación  personal del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo  consagrado en el artículo  612  del Código General del Proceso –CGP, teniendo en cuenta  que (…) es una entidad de derecho público».  

Además,  que en la audiencia de instrucción y juzgamiento negó  la solicitud de nulidad de lo rituado que elevó, argumentando  que «la  obligación de notificar personalmente el auto admisorio de la  demanda al buzón electrónico de las entidades públicos,  sólo se hizo exigible desde la expedición del Decreto  806 de 2020, y la demanda impetrada había sido admitida y  notificada con anterioridad a la entrada en vigor del citado  decreto»,  sumado a que el artículo 135 del Código General del  Proceso prevé que no podrá delatar la invalidación  quien haya omitido evocarla «como  excepción previa».  

Manifestó  su desacuerdo con lo precedente, porque «la  obligación de notificar personalmente el auto admisorio de la  demanda en contra de las entidades públicas mediante mensaje  de datos enviado al buzón de correo electrónico  establecido para el efecto (…) estaba consagrada desde la  promulgación de la Ley 1564 de 2012»  y, dentro de las excepciones previas taxativamente establecidas en el  artículo 100 ibídem,  no hay alguna ligada con el indebido enteramiento del reseñado  proveído.  

Advirtió  que, frente a tal negativa y cimentada en lo expuesto, interpuso los  recursos de reposición y apelación, sin éxito,  ya que el a  quo mantuvo  incólume la determinación y el superior declaró  improcedente la alzada por tratarse de un debate de única  instancia.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta relató  lo acaecido en el pleito confutado y dijo estar presto a acatar lo  que se disponga al final del trámite.  

La  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requirió  su desvinculación, toda vez que los hechos y pretensiones que  la originan «no  guardan relación con alguna acción u omisión en  que haya incurrido esta Agencia frente al caso en concreto».  

Aguas  Kpital Cúcuta S.A. ESP se opuso al resguardo, aduciendo que  este no tiene «relevancia  constitucional»  y que no atiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por  lo que está siendo utilizado por la accionante para revivir  una discusión ya zanjada por el juez natural.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el auxilio,  tras estimar que el proceder del funcionario increpado configura los  defectos orgánico y fáctico aducidos, ya que «no  era competente el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad  para conocer del litigio suscitado entre Aguas Kpital Cúcuta  S.A. ESP y la Corporación Autónoma Regional de la  Frontera Nororiental respecto de las facturas de cobro de la tasa  retributiva, comoquiera que, ello corresponde a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo»,  si en cuenta se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia del  Consejo de Estado, esos instrumentos son «actos  administrativos»  y no «títulos  valores».  

Así  mismo, acotó que aunque se les otorgara esa condición,  «las  facturas de cobro arrimadas en copia al proceso civil objeto de esta  acción de tutela, las mismas en su mayoría no cumplen  con el requisito de haber sido aceptadas expresamente por el deudor  para ser exigibles ejecutivamente por la vía civil ordinaria»,  por lo que habría en dicho asunto, «desde  el punto de vista procesal, falta de legitimación en la causa  por activa»,  aspecto que también se hace palmaria por la clase de súplica  elevada, dado que esta «se  encuentra en cabeza es del beneficiario o acreedor de los mismo, es  decir, del legítimo tenedor, que en este caso sería  CORPONOR y no AGUAS KPITAL, porque este último es el usuario  deudor, y las facturas nunca se han extraviado, eso no corresponde a  la realidad»,  pues «las  mismas se encuentran en lugar conocido sea en poder de CORPONOR o en  los trámites administrativos o jurisdiccionales contencioso  administrativos, es decir en poder de su tenedor legítimo, por  lo que la demanda debió ser inadmitida y/o rechazada, por el  juzgador civil».  

Por  tanto, dejó  sin efectos lo surtido desde el auto admisorio y mandó al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación de lo  resuelto, «proceda  a dar aplicación a las disposiciones del inciso segundo del  artículo 90 del Código General del Proceso, rechazando  la demanda por falta de jurisdicción».  

2.-  Impugnó Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP insistiendo  en lo esbozado en su respuesta, agregando que «el  hecho que las facturas de tasa retributiva sean consideradas como  actos administrativos, de modo alguno limita o excluye que las mismas  sean expedidas y notificadas con todas las formalidades y requisitos  previos en las normas contables y tributarias para esta clase de  títulos valores»,  siendo las primeras «precisamente  las que contiene o define el Código de Comercio»;  que se aplicó «indebidamente»  el  precedente citado en relación con el primero de los desafueros  que se sugirió probado, dado que se «desconoció»  que  para que el amparo fuera viable era necesario que la interesada  demostrara que en el litigio reprochado puso en conocimiento «las  circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue  desechada por los jueces de instancia»;  y que no estudio lo expuesto al replicar la demanda tuitiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Aguas  Kpital Cúcuta S.A. ESP  en la impugnación, de entrada, se advierte la ratificación  del veredicto de primer grado, pero por las razones que pasan a  exponerse.  

1.1.-  La  recurrente afirma que lo suplicado no proyecta una discusión  que tenga la relevancia exigida en esta sede, en tanto lo que observa  es la intención de reabrir un debate sobre aspectos de índole  legal, como lo son la «competencia  de la justicia ordinaria»  y «las  discrepancias del actor sobre la acreditación de determinados  supuestos relevantes».  

No  obstante, en lo atinente a dicho tópico, la  guardiana de la Carta Política ha precisado que este sendero  tiene tres finalidades, a saber: «(i)  preservar la competencia y la independencia de los jueces de las  jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar  que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de  mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de  tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los  derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción  de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para  controvertir las decisiones de los jueces»  (CC.  SU-128  de 2021).  

Con  base en ello, ha establecido tres criterios de análisis para  determinar si el pedimento resulta «relevante»,  a saber:  

«1.1.  Primero,  la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no  meramente legal y/o económico.  Las  discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un  derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos  ordinarios dispuestos para su trámite, toda  vez que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse  en materias de carácter netamente legal o reglamentario que  han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes’.  Un  asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión  se limita a la mera determinación de aspectos legales de un  derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o  aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se  desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii)  sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse  de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, ‘que no representen un interés  general’.  

1.2.  Segundo,  ‘el caso [debe involucrar] algún debate jurídico  que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún  derecho fundamental’.  La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión  debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e  ‘indiscutible’ relevancia constitucional. Dado que el  único objeto de la acción tutela es la protección  efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto  que origina la presentación de la acción contra una  providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y  el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así  como para la determinación del contenido y alcance de un  derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se  invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya  solución se limita a la interpretación y aplicación  de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia  constitucional.  

1.3.  Tercero,  la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir  debates meramente legales.  Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela  contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia,  ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la  competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de  relevancia constitucional y a la protección efectiva de los  derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal’.  En  ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia  exige  valorar  si la decisión se fundamentó en una actuación  ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad  judicial, violatoria de las garantías básicas del  derecho al debido proceso.  Solo así se garantiza ‘la órbita de acción  tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás  jurisdicciones’»  (ibídem,  resalto intencional).  

En el  sub  examine  se encuentran cumplidos los citados axiomas, toda vez que el problema  jurídico planteado versa sobre una cuestión  «constitucional»,  como es la afectación a la prerrogativa superior del «debido  proceso»,  a pesar de que se aluda a preceptos de rango legal y al posible  detrimento patrimonial que se pueda causar a la quejosa en el evento  de que el auxilio no prospere, lo que permite examinar si lo  reprochado es o no arbitrario e ilegítimo.  

Así  las cosas, es claro que no asiste razón a la contendiente en  su discurso, dado que, como acaba de dilucidarse, la queja reviste la  importancia  ius fundamental  requerida.  

1.2.-  Igualmente,  Aguas  Kpital Cúcuta S.A. ESP  señala que el ruego no se presentó con  la urgencia, celeridad y eficacia requerida (Art. 3º del Decreto  2591 de 1991), dado  que para cuando este se incoó habían transcurrido más  de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que se definió  el enjuiciamiento, aunado a que la vulneración argüida no  se materializó con ese acontecimiento, sino con el acogimiento  del escrito petitorio, lo cual se dio hace más de dos (2) años  (28/01/2020).  

No  se comparte ese raciocinio, en la medida que, si bien podría  consentirse que con la admisión del libelo genitor inició  la transgresión de las prerrogativas ius  fundamentales invocadas, esta se cristalizó con las  resoluciones que cerraron la puerta a la «nulidad»,  mientras que con aquel dictamen se terminó de concretar,  comoquiera que fue allí donde se dispuso la abolición  de las facturas indicadas en aquel manuscrito.  

Luego  entonces, como el apuntado pronunciamiento se dictó el 27 de  octubre de 2021, y el ruego tuitivo se radicó el 10 de marzo  del año en curso, esto es, casi cinco (5) meses después  de su proferimiento, no puede afirmarse que la reseñada  exigencia no fue atendida, habida cuenta que la  Sala en reiteradas decisiones ha reconocido por término  razonable para la interposición de la defensa el de seis (6)  meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021 y STC4780-2022, entre otros).  

Conclusión  a la cual también se llegaría si se calcula dicho lapso  desde el 17 de septiembre de 2021, data en la que el ad  quem  rehusó la revisión de lo definido en la primera  instancia respecto de la nulidad implorada.  

1.3.  De  otro lado, la impugnante discute que en el sub  lite  tampoco se satisface el requisito de la «subsidiariedad»,  en tanto que Corponor  actuó con incuria.  

Empero,  esa  circunstancia no puede truncar la concesión del socorro, dada  la vulneración al debido proceso que se evidencia en el  trámite del asunto que se analiza, más cuando es  notoria la magnitud del perjuicio irremediable que esta le causaría  a la Corporación accionante y, por ende, al  patrimonio público, sin dejar de lado la comunidad, ya que se  podría obstaculizar el fin que se persigue con el recaudo del  evocado tributo, cual es el de realizar «proyectos  de inversión en descontaminación hídrica y  monitoreo de la calidad del agua»  (Art.  20, Dec. 2667/12).  

Y,  es que, como se ha dicho en situaciones similares donde la  vulneración es incuestionable, el descuido en que pudo  incurrir la pretensora «no  constituye un obstáculo infranqueable para que [el  amparo]  proceda, si  se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está  amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y  grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez  Constitucional para conjurar la afectación que generó  tal proceder»  (CSJ  STC2508-2020, Rad. 2019-00305-01).  

1.4.-  Superando el requisito residual mencionado, para esta Colegiatura  surge la conculcación de las potestades superiores clamadas  por Corponor, por la potísima razón que fue avisada  irregularmente del inicio de la gestión, en tanto no se  cumplió lo dispuesto en el  numeral 1° del artículo 291 de la actual reglamentación  adjetiva, que remite de manera expresa al precepto 612 ejusdem,  que reza:  

«El  auto admisorio de la demanda  y  el mandamiento de pago contra  las entidades públicas  y  las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado  se  deben notificar personalmente a sus representantes legales o a  quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones,  o  directamente a las personas naturales,  según  el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al  buzón electrónico para notificaciones judiciales a que  se refiere el artículo 197 de este código.  

De  esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la  demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la  dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir  notificaciones judiciales.  

El  mensaje deberá identificar la notificación que se  realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la  demanda.  

Se  presumirá que el destinatario ha recibido la notificación  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro  medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario  hará constar este hecho en el expediente.  

En  este evento, las  copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría  a disposición del notificado y el traslado o los términos  que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a  correr al vencimiento del término común de veinticinco  (25) días después de surtida la última  notificación.  Deberá remitirse de manera inmediata y a través del  servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del  auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el  expediente a su disposición de conformidad con lo establecido  en este inciso.  

En  los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en  donde sea demandada una entidad pública, deberá  notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado,  en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en  este artículo.  En este evento se aplicará también lo dispuesto en el  inciso anterior.  

La  notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado se hará en los términos establecidos y con  la remisión de los documentos a que se refiere este artículo  para la parte demandada»  (destaco  premeditado).  

En  efecto, de la encuadernación remitida se evidencia que el 28  de enero de 2020 el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cúcuta  admitió «la  demanda verbal sumaria»  interpuesta por la empresa impugnante contra la aquí  convocante,  y el 3  y 27 de febrero siguiente, Corponor recibió la citación  para «notificación  personal»  y  por «aviso»,  respectivamente, pero en la certificación del último  suceso no se indicó que se entregó copia del libelo y  sus anexos, solo del «AUTO  ADMISORIO DDA»  (Archivo  04. ANEXOS Y PRUEBAS.pdf, págs. 191 a 197, del fichero  54001221300020220008001-0003Expediente_remitido),  mientras que el  14 de septiembre del mismo año, al exhortar a la demandante  para que «cumpla  la carga procesal echada de menos»  (Inc. 7°, Art. 398 C.G.P.), destacó que la enjuiciada  «dejó  vencer los términos legales sin proponer ningún medio  de defensa»  (Págs.  201 a 203, Cit.).  

1.4.1.-  Por si fuera poco, aunque  Corponor peticionó la anulación de todo lo actuado a  partir de la noticia por aviso del «auto  admisorio»,  el juzgador acusado desestimó la rogativa, manifestando que la  obligación de «notificar  personalmente»  aquel proveimiento en el e-mail  de la «entidad  pública» solo  se hizo exigible con la expedición del Decreto  Legislativo 806 de 2020 y, que a voces del artículo 135 de  aquella obra, no podía alegar la «nulidad»  quien no la propuso como excusa perentoria, discernimiento recurrido  horizontal y verticalmente sin suerte, en la medida que aquél  mantuvo su postura (Archivo  002.Audiencia.mp4, Min. 9:54 a 53:28, compartido en el link  respectivo),  y la alzada fue declarada impertinente por el superior por tratarse  de una disputa de «única  instancia».  

Al  auscultarse tales razonamientos, de golpe se avistan caprichos y  antojadizos, toda vez que no se acompasan con las disposiciones  procesales que disciplinan la confrontación. En primer lugar,  porque, contrario a la consideración del funcionario judicial  accionado,  la «notificación  personal»  a través de «dirección  electrónica»  no es exclusiva del D. 806 de 2020 en tanto ya estaba consagrada en  el inciso 5° del artículo 291 del Estatuto General del  Proceso, que armoniza con el numeral 10° del canon 82 de esa  codificación, que como se sabe entró a regir en pleno  desde el 1° de enero de 2016, temática que ha sido tratada  por esta Corte en los radicados 2019-02319-01  (STC690-2020) y 2020-01025-00  y,  particularmente, en lo que respecta a las «entidades  públicas»,  en el destacado mandato 612 ídem,  de ineludible observancia, como acaba de verse. En segundo lugar,  porque en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo  100 de la sugerida  legislación adjetiva se puede enmarcar el motivo de «nulidad»  atrás enunciado, de ahí que no pudo ser revelada por la  encartada como «excepción  previa».  

Por  consiguiente, es patente que la oficina increpada con la posición  señalada imposibilitó a la tutelante cometer las  labores que echa de menos la antagonista.  

Está  situación resultaba suficiente para acceder al apoyo  superlativo, pues no hay que olvidar que uno de los reproches de la  impulsora se dirige contra el rechazo de la demarcada interpelación,  el cual no abordó el Tribunal en la primigenia etapa, cuestión  que volvía innecesario el escrutinio de fondo de la resolución  que zanjó la pugna, lo que lleva a que se tenga que reformar  el imperativo consignado en el ordinal segundo de la sentencia  confutada.  

2.-  De  manera que la actuación analizada alberga equivocaciones  susceptibles de ser remediadas, por lo que se ratificará el  pronunciamiento de primer grado,  ajustándolo según se dijo.  

3.-  Por último, se precisa que la Sala no hará  pronunciamiento alguno sobre los planteamientos esbozados por la  recurrente en el memorial que denominó «COMPLEMENTACIÓN  IMPUGNACIÓN» (13-05-22),  puesto que se allegó por fuera del término previsto en  el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  con MODIFICACIÓN  del  ordinal  segundo, en el sentido de ORDENAR  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dejar sin  efecto todo lo actuado a partir de las actuaciones llevadas a cabo  por Aguas  Kpital Cúcuta S.A. ESP, para notificar a Corponor del auto  admisorio de la demanda proferido el 28 de enero de 2020, dentro del  proceso verbal sumario de cancelación y/o reivindicación  de títulos valores con radicado No.  54001-3153-001-2019-00354-00, para que, en su lugar, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a aplicar lo dispuesto en el artículo  612 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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