STC6108 2022

MAYO

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STC6108-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6108-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00038-01  

(Aprobado en Sala  de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  el 5 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Luis  Alfredo Junieles Arrieta  contra  el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, Sucre,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito con  Funciones Laborales de Corozal, el Fondo Ganadero de Sucre S.A. y su  agente liquidador, así como las partes e intervinientes en los  asuntos con radicado n° 2004-00034 y 2008-00178.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el accionante acude al presente instrumento para  reclamar la protección de los derechos fundamentales a la  «dignidad  personal», la  «supremacía  normativa de la Constitución, debido  proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de  Justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis expuso, que «POR  TENER UN INTERES JURIDICO LEGITIMO COMO TERCERO INTERVINIENTE»  acude  a la presente senda excepcional, habida cuenta que en virtud de  mandato que le fue otorgado en el año 2008 por el Fondo  Ganadero de Sucre S.A., demandó ejecutivamente a Manuel  Jiménez Vergara (radicado n° 2008-00178), con el propósito  de hacer exigible una obligación contenida en un pagaré,  asunto donde el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones  Laborales de Corozal ordenó seguir adelante con el cobro  compulsivo, y actualmente se adeudan más de «$650.000.000»,  así  como sus honorarios, los cuales corresponden al «VEINTE  POR CIENTO (20%) DEL TOTAL DEL DINERO QUE ARROJE LA LIQUIDACION DEL  CREDITO MAS LAS COSTAS JUDICIALES».  

Refirió  que, aunque desde el inicio del litigio se solicitó al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia el embargo del remanente  de los bienes cautelados dentro de la ejecución adelantada por  Arturo Jiménez contra el mismo obligado (radicado n°  2004-00034), con relación al predio «LAS  CHISPAS» puso  a órdenes del despacho del Circuito los dineros embargados «EN  CUANTÍA DE $31.000.000.00», pero  respecto del bien «LAS  DELICIAS» que  no fue objeto de remate, «ES  UN REMANENTE QUE QUEDO (sic)  O  SOBRO (sic)  EN  EL PROCESO DE LA REFERENCIA»,  por lo que debe ponerse inmediatamente a órdenes de la  ejecución de mayor cuantía, y no ordenar el  levantamiento de la cautela, tal y como se dispuso en auto del 17 de  enero de los corrientes.  

3.        En  razón de lo anterior, solicita que se «revoque  el ordinal tercero del auto de fecha enero 17 del año 2.022  y/o lo aclare en el sentido de que el inmueble denominado LAS  DELICIAS con matricula (sic)  inmobiliaria  NUMERO 342-0023177 continua (sic)  embargado  dentro del proceso que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO  CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL-SUCRE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO  SINGULAR DE MAYOR CUANTIA DEL FONDO GANADERO DE SUCRE S.A., contra  MANUEL JIMENEZ VERGARA,  [que]  se  distingue con el número de RADICACION:  2.008-00178-00, por  haberse embargado el remanente de los bienes embargados o el  remanente de lo que se llegare a desembargar por el JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL-SUCRE».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Promiscuo Civil Municipal de San Juan de Betulia, Sucre, informó  que, al interior de la ejecución seguida por Arturo Jiménez  contra Manuel Jiménez Vergara, el Juzgado Civil del Circuito  de Corozal solicitó «el  embargo del remanente de los bienes embargados más no el  embargo de los bienes que se llegaren a desembargar»,  razón por la cual, «el  predio denominado LAS  DELICIAS con  matrícula inmobiliaria No 342-0023.177, al no ser objeto de  remate por ende o lógica no hay remanente».  

2.     Manuel  Emiro  Jiménez  Vergara,   solicitó denegar  la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad,  toda vez que el actor «goza   de  otra  herramienta jurídica para hacer  efectivo  el pago   de  sus  honorarios profesionales, tal es el incidente de regulación  de honorarios,  establecido en el Código General del Proceso,  o puede atacar por la vía  civil el incumplimiento del  contrato de prestación de servicios  profesionales suscrito  con su poderdante».  

3.        El  también vinculado Jesús Aníbal Remolina  Fontalvo, luego de manifestarse frente a los hechos del escrito de  tutela precisó, que ciertamente en el año 2008 como  gerente principal del Fondo Ganadero de Sucre SA, le otorgó  poder al gestor del amparo para que en representación de la  sociedad adelantara proceso ejecutivo contra Manuel Jiménez  Vergara, pero el Juzgado Municipal de San Juan de Betulia «ESTA  EMPECINADO EN DESEMBARGAR EL INMUEBLE LAS DELICIAS (…) CON EL  AGRAVANTE QUE EL SEÑOR  MANUEL JIMENEZ INMEDIATAMENTE TRASPASA  EL INMUEBLE».  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró  improcedente el resguardo presentado contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Juan de Betulia, por considerar que el actor carece  de legitimación en la causa por activa, pues «-en  definitiva- el directo beneficiado o perjudicado con la decisión  que se adopte en este trámite será siempre la persona  (natural o jurídica) que integra el extremo procesal, y no su  abogado, quien solo tiene un interés “indirecto”  en las resultas del respectivo proceso. De ahí que, por lo  general, se requiera poder especial para actuar en favor de un lado  de la Litis, a menos que se trate de proveídos que definan una  situación particular del abogado, tales como el  monto de  sus  honorarios en un incidente de regulación de que trata el  artículo 76 del CGP, que no es el caso del accionante, pues ni  siquiera existe trámite alguno respecto de la regulación  de sus honorarios, precisamente porque aún funge como  representante judicial de la sociedad, FONDO GANADERO DE SUCRE, hoy  liquidado, de manera que en lo personal no se le percibe quebrantado  ningún derecho fundamental».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó lo resuelto,  insistiendo en que sí tiene interés para promover la  presente acción, comoquiera que en el año 2008  suscribió «UN  CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS»  con el Fondo Ganadero de Sucre S.A. «PARA  INICIAR Y LLEVAR HASTA SU CULMINACION UN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR  CONTRA EL SEÑOR, MANUEL JIMENEZ VERGARA (…) Y ES EL  MOMENTO Y [AQUÉL]  NO ME HA PAGADO LOS HONORARIOS PROFESIONALES», siendo  una de las razones, dice, porque «ESTA  SOCIEDAD FUE LIQUIDADA EL DIA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.017  POR INTERVENCION DIRECTA QUE HIZO LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES»,  pero  por auto del 15 de diciembre de esa anualidad dicha autoridad señaló,  que «EL  LIQUIDADOR TIENE EL DEBER DE CONTINUAR CON LA GESTION Y EL RESPECTIVO  SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS  JUDICIALES A FAVOR  DE LA DEUDORA OSEA  EL FONDO GANADERO DE SUCRE S.A., DE ACUERDO A LO ANTES EXPUESTO EL  PROCESO 2.008-00178-00 SE ENCUENTRA INCOLUME O VIGENTE DESDE EL PUNTO  DE VISTA LEGAL y PROCESAL».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer inicialmente, si el solicitante está  facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan  de Betulia, Sucre, incurrió en presunta vía  de hecho  al  ordenar por auto el 17 de enero de 2022, el levantamiento del embargo  de los bienes que no fueron objeto de remate al interior del proceso  ejecutivo singular seguido por Arturo Jiménez contra Manuel  Jiménez Vergara, radicado n° 2004-00034.  

2.         Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin perjuicio de  la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le  son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la  causa ya sea por activa o por pasiva, así como la debida  representación.  

Sobre el derecho  de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé,  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De esta manera, si  bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando ésta no es representante legal o  agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado  que la ejerce «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este razonamiento  se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias  dictadas por dicha Corporación, al señalar que al  acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al togado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Además de  compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades  ha sostenido, que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando la salvaguarda se dirige  contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,  «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico [proceso]  judicial,  la legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en  STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al asunto, prontamente advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  mantenerse, toda vez que el memorialista carece de poder para  actuar en este caso, y en tal virtud ninguna  decisión de fondo puede adoptarse.  

En  efecto, observa  la Sala que, si bien el abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta afirma  acudir en nombre propio a la tutela por tener «UN  INTERÉS JURÍDICO LEGÍTIMO» en  el preanotado proceso coercitivo, en razón a que allí  se ordenó el embargo de los remanentes a favor de otro asunto  de igual naturaleza seguido por su mandante, el Fondo Ganadero de  Sucre S.A. contra Manuel Jiménez Vergara, donde el pago de sus  honorarios depende de las resultas del mismo, es preciso memorar que  los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar vulneración de sus propios derechos en las  controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se  puede comunicar la violación de normas superiores en defensa  de intereses que le son ajenos, si se tiene en cuenta que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (STC7979-2020).  

Adicionalmente, el  actor no allegó mandato para promover el presente mecanismo  supralegal en nombre del Fondo Ganadero de Sucre S.A., sin que el  otorgado en el prenombrado trámite judicial pueda reputarse  como especial para acudir al resguardo constitucional, habida  consideración que no fue extendido para formular la acción,  lo que significa que carece de postulación para actuar en este  asunto.  

En  dicho sentido, tratándose del ruego tuitivo en que se actúe  por conducto de apoderado, el criterio que de vieja data sentó  esta Sala, y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la (…) tutela con miras a obtener la protección  de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver,  entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4  feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC12146  de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01).  Resaltado fuera del texto.  

4.    Consideración adicional  

Aunque el  accionante al replicar la decisión constitucional de primera  instancia señaló, que pese a que desde el año  2017  se declaró  terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el  patrimonio de la sociedad Fondo Ganadero de Sucre SA, el liquidador  tiene el deber de continuar con la gestión y el respectivo  seguimiento de los procesos judiciales a favor de la liquidada, entre  ellos la ejecución en la que representa los intereses de ésta,  observa la Sala que se trata de hechos  nuevos  que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en  consideración del despacho querellado, éste no pudo  defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento  ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser  así, se le desconocería su garantía ius  fundamental al  debido proceso.  

Con relación  a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación  de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien  «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (STC1468-2021).  

5.        Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas, se ratificará la  desestimación de la salvaguarda, toda vez que  el solicitante  carece de legitimación para cuestionar lo actuado en la  susodicha controversia donde actúa como apoderado judicial del  Fondo Ganadero de Sucre S.A., por no aportar el respectivo poder  especial.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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