STC5435 2022

MAYO

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STC5435-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5435-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-001-2022-00047-01  

(Aprobado en Sesión de  cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la tutela que Carlos Andrés López Marín le  instauró al Tribunal  de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo A-005-2022.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso»  y «defensa»,  para  que se ordenara tener «como  válida para todos los efectos la agencia oficiosa procesal con  la que actúa (…) [como] accionista de la compañía  Vivir Nariño S.A.S.»  y, por tanto, «decretar  la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se reinicie el trámite  arbitral desde la audiencia de designación de árbitros  (…)».  

En sustento narró  que en el trámite arbitral que Edgar Humberto Holguín  Santacoloma (socio) promovió contra Vivir Nariño  S.A.S., el Director del Centro de Conciliación, Arbitraje  y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de  Tuluá integró el Tribunal de Arbitramento y por sorteo  designó al árbitro principal (24 en. 2022). Luego, se  declaró instalado aquél, quien asumió la  competencia y reconoció personería al apoderado del  demandante, admitió la demanda, notificó a la convocada  y fijó caución (9 feb.).  

Señaló  que en dichas audiencias se incurrió  en vía de hecho al no permitirle «haber  intentado de mutuo acuerdo escoger el árbitro que ha de  dirimir la controversia»,  pues a pesar que Vivir  Nariño S.A.S. no  asistió a las mismas, no fue reconocida la «agencia  oficiosa»  con fundamento en la cual buscó actuar en su representación,  al ser accionista del 50%, pasando por alto que tal empresa «se  encontra[ba] acéfala y sin tener quien la represente»,  en tanto: i)  María Patricia Pérez Betancourth renunció al  cargo de «representante  legal»  (6 sep. 2021); ii)  Contra  el acta de asamblea general que nombró un nuevo «representante  legal»  (25 oct.), se encuentra pendiente de decisión por la  Superintendencia de Sociedades el recurso de apelación; y,  iii)  Pérez  Betancourth inscribió la abdicación en la Cámara  de Comercio de Tuluá (24 en. 2022).  

Además,  advirtió que se encuentra «desvirtuada  la razón constitucional de la tutela»,  por cuanto la  parte pasiva «fue  notificada válidamente del auto admisorio de la demanda  arbitral, y»,  a  través de «apoderado  judicial descorrió el traslado para su contestación, en  el término legal».  

Edgar Humberto  Holguín Santacoloma afirmó que la determinación  atacada no es caprichosa ni arbitraria, en tanto la compañía  llamada cuenta con «representante  legal»  a través de la cual ha de actuar en el juicio arbitral, si se  tiene en cuenta que en sentencia C-621 de 2003 se estableció  que el «representante  legal inscrito»  continuará fungiendo como tal para efectos «judiciales  y procesales»,  pese a que hubiese renunciado.  

María  Patricia Pérez Betancourth explicó que para ejercer  como «representante  legal»  de Vivir Nariño S.A.S. y, otorgar poder para que un abogado la  asista, requiere del consentimiento de la Asamblea que no se ha  podido reunir.  

El Director  Jurídico y de Registros Públicos de la Cámara de  Comercio de Tuluá narró  lo surtido en los recursos de reposición y apelación  que Holguín Santacoloma impetró contra el acto de  «designación»  del nuevo «representante  legal»  de la empresa confutada.  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga  desestimó  el ruego por «ausencia  de vulneración»,  en atención a que «Pérez  Betancourth [continúa] ostenta[ndo] facultades para  representar a la sociedad Vivir Nariño SAS en el trámite  de la demanda arbitral»,  de acuerdo con el artículo 164 del Co. Co., al punto que  mediante procurador judicial contestó el líbelo  introductor, ejerciendo el «derecho  de defensa»,  a más que la «la  decisión adoptada por el Tribunal (…) en [torno] de no  aceptar la agencia oficiosa que formuló el actor para  representar a la sociedad Vivir Nariño SAS (…) no  comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso».  

4.-  El impulsor replicó  resaltando que el a  quo constitucional  pasó por alto que ante la «ausencia  probada de la sociedad Vivir Nariño S.A.S»  en las referidas audiencias, era procedente que actuara como su  «agente  oficioso»,  bajo el amparo del artículo 57 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se anuncia que la  salvaguarda no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación del veredicto  de primer grado, debido a que no se cumple  el presupuesto de la subsidiariedad.  

En efecto, se  observa que el 24 de enero de 2022 el Director del Centro de  Conciliación, Arbitraje  y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de  Tuluá celebró audiencia  en la que se «designaron»  los árbitros (principal y suplente) que iban a dirimir la  controversia, y a la misma compareció  Carlos Andrés  López Marín que acompañado del «apoderado  judicial»  Carlos Andrés  López Marín, adujo la calidad de  «agente oficioso»  de Vivir Nariño S.A.S.  

El 9 de febrero  siguiente, el mismo Director declaró legalmente instalado el  Tribunal de Arbitramento, nombró la secretaria, asumió  la competencia para conocer el litigio, fijó el lugar de  funcionamiento del Tribunal y la Secretaría, estableció  el término del proceso y reconoció personería al  togado del extremo demandante; diligencia en la que intervino el  togado de López Marín, manifestando que de acuerdo con  lo reglado en los artículos 57 y 37 del Código General  del Proceso «hacía  valer el poder»  que en calidad de «agente  oficioso»  de la sociedad demandada le confirió aquél:  

(…) teniendo en  cuenta que, si bien es cierto, en el certificado [de existencia y  representación] figura María Patricia Pérez  Betancourt como representante legal, no es menos cierto que, ella  presentó renuncia debidamente inscrita ante la Cámara  de Comercio y, de conformidad con la sentencia 621 del 2003, (…)  ya no hay representante legal, entonces [como dicha] sentencia (…)  avala presentar la renuncia ante la Cámara de Comercio (…)  a partir de ese momento quedar sin efectos su nombramiento, [de modo  que] la sociedad no puede ejercer su derecho de defensa en estos  momentos, y [por tanto] como agente oficioso el accionista Carlos  Andrés López Marín me ha designado como  apoderado (…).  

Acto seguido, el  árbitro admitió la demanda incoada por Edgar Humberto  Holguín Santacoloma contra Vivir Nariño S.A.S., a quien  ordenó enterar personalmente de tal proveído y fijó  caución para la práctica de la medida cautelar;  decisión que notificó en estrados.  

Luego, otorgó  el uso de la palabra al apoderado de López Marín, quien  indicó «no  sé si consideramos prudente hacer una manifestación en  el auto respecto a la actuación de Jorge Armando González  y el poder que se me ha otorgado como agente oficioso»,  a lo que el administrador de justicia contestó: «En  el auto no se puede hacer ese tipo de manifestación, porque  ese es un pronunciamiento del árbitro en ejercicio de la  jurisdicción, si usted tiene algo que manifestar contra el  auto este es el momento en que usted lo tiene que decir»;  empero,  el abogado expresó «perfecto  no tengo nada  que reparar»  (Subraya  la Sala), por lo que el árbitro precisó que «el  auto queda[ba] ejetutoriado, en razón a que no se formuló  recurso contra él».  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal  de Arbitramento reprochado la «inconformidad»  que  ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó  fenecer la posibilidad para reclamar un pronunciamiento y exponer los  argumentos en que fundamentó la «agencia  oficiosa»,  con base en la cual buscaba actuar en el trámite arbitral en  relación con la sociedad convocada. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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