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STC5435-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5435-2022
Radicación nº 76111-22-13-001-2022-00047-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Carlos Andrés López Marín le instauró al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo A-005-2022.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se ordenara tener «como válida para todos los efectos la agencia oficiosa procesal con la que actúa (…) [como] accionista de la compañía Vivir Nariño S.A.S.» y, por tanto, «decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se reinicie el trámite arbitral desde la audiencia de designación de árbitros (…)».
En sustento narró que en el trámite arbitral que Edgar Humberto Holguín Santacoloma (socio) promovió contra Vivir Nariño S.A.S., el Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá integró el Tribunal de Arbitramento y por sorteo designó al árbitro principal (24 en. 2022). Luego, se declaró instalado aquél, quien asumió la competencia y reconoció personería al apoderado del demandante, admitió la demanda, notificó a la convocada y fijó caución (9 feb.).
Señaló que en dichas audiencias se incurrió en vía de hecho al no permitirle «haber intentado de mutuo acuerdo escoger el árbitro que ha de dirimir la controversia», pues a pesar que Vivir Nariño S.A.S. no asistió a las mismas, no fue reconocida la «agencia oficiosa» con fundamento en la cual buscó actuar en su representación, al ser accionista del 50%, pasando por alto que tal empresa «se encontra[ba] acéfala y sin tener quien la represente», en tanto: i) María Patricia Pérez Betancourth renunció al cargo de «representante legal» (6 sep. 2021); ii) Contra el acta de asamblea general que nombró un nuevo «representante legal» (25 oct.), se encuentra pendiente de decisión por la Superintendencia de Sociedades el recurso de apelación; y, iii) Pérez Betancourth inscribió la abdicación en la Cámara de Comercio de Tuluá (24 en. 2022).
Además, advirtió que se encuentra «desvirtuada la razón constitucional de la tutela», por cuanto la parte pasiva «fue notificada válidamente del auto admisorio de la demanda arbitral, y», a través de «apoderado judicial descorrió el traslado para su contestación, en el término legal».
Edgar Humberto Holguín Santacoloma afirmó que la determinación atacada no es caprichosa ni arbitraria, en tanto la compañía llamada cuenta con «representante legal» a través de la cual ha de actuar en el juicio arbitral, si se tiene en cuenta que en sentencia C-621 de 2003 se estableció que el «representante legal inscrito» continuará fungiendo como tal para efectos «judiciales y procesales», pese a que hubiese renunciado.
María Patricia Pérez Betancourth explicó que para ejercer como «representante legal» de Vivir Nariño S.A.S. y, otorgar poder para que un abogado la asista, requiere del consentimiento de la Asamblea que no se ha podido reunir.
El Director Jurídico y de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Tuluá narró lo surtido en los recursos de reposición y apelación que Holguín Santacoloma impetró contra el acto de «designación» del nuevo «representante legal» de la empresa confutada.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el ruego por «ausencia de vulneración», en atención a que «Pérez Betancourth [continúa] ostenta[ndo] facultades para representar a la sociedad Vivir Nariño SAS en el trámite de la demanda arbitral», de acuerdo con el artículo 164 del Co. Co., al punto que mediante procurador judicial contestó el líbelo introductor, ejerciendo el «derecho de defensa», a más que la «la decisión adoptada por el Tribunal (…) en [torno] de no aceptar la agencia oficiosa que formuló el actor para representar a la sociedad Vivir Nariño SAS (…) no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso».
4.- El impulsor replicó resaltando que el a quo constitucional pasó por alto que ante la «ausencia probada de la sociedad Vivir Nariño S.A.S» en las referidas audiencias, era procedente que actuara como su «agente oficioso», bajo el amparo del artículo 57 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, debido a que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 24 de enero de 2022 el Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá celebró audiencia en la que se «designaron» los árbitros (principal y suplente) que iban a dirimir la controversia, y a la misma compareció Carlos Andrés López Marín que acompañado del «apoderado judicial» Carlos Andrés López Marín, adujo la calidad de «agente oficioso» de Vivir Nariño S.A.S.
El 9 de febrero siguiente, el mismo Director declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, nombró la secretaria, asumió la competencia para conocer el litigio, fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y la Secretaría, estableció el término del proceso y reconoció personería al togado del extremo demandante; diligencia en la que intervino el togado de López Marín, manifestando que de acuerdo con lo reglado en los artículos 57 y 37 del Código General del Proceso «hacía valer el poder» que en calidad de «agente oficioso» de la sociedad demandada le confirió aquél:
(…) teniendo en cuenta que, si bien es cierto, en el certificado [de existencia y representación] figura María Patricia Pérez Betancourt como representante legal, no es menos cierto que, ella presentó renuncia debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio y, de conformidad con la sentencia 621 del 2003, (…) ya no hay representante legal, entonces [como dicha] sentencia (…) avala presentar la renuncia ante la Cámara de Comercio (…) a partir de ese momento quedar sin efectos su nombramiento, [de modo que] la sociedad no puede ejercer su derecho de defensa en estos momentos, y [por tanto] como agente oficioso el accionista Carlos Andrés López Marín me ha designado como apoderado (…).
Acto seguido, el árbitro admitió la demanda incoada por Edgar Humberto Holguín Santacoloma contra Vivir Nariño S.A.S., a quien ordenó enterar personalmente de tal proveído y fijó caución para la práctica de la medida cautelar; decisión que notificó en estrados.
Luego, otorgó el uso de la palabra al apoderado de López Marín, quien indicó «no sé si consideramos prudente hacer una manifestación en el auto respecto a la actuación de Jorge Armando González y el poder que se me ha otorgado como agente oficioso», a lo que el administrador de justicia contestó: «En el auto no se puede hacer ese tipo de manifestación, porque ese es un pronunciamiento del árbitro en ejercicio de la jurisdicción, si usted tiene algo que manifestar contra el auto este es el momento en que usted lo tiene que decir»; empero, el abogado expresó «perfecto no tengo nada que reparar» (Subraya la Sala), por lo que el árbitro precisó que «el auto queda[ba] ejetutoriado, en razón a que no se formuló recurso contra él».
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal de Arbitramento reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para reclamar un pronunciamiento y exponer los argumentos en que fundamentó la «agencia oficiosa», con base en la cual buscaba actuar en el trámite arbitral en relación con la sociedad convocada. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS