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STC5426-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5426-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01132-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Construcciones Vera Internacional S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y a las sociedades Explanan S.A.S. e Ingevías S.A.S.
I. ANTECEDENTES
2. En sustento de su queja, relató que promovió un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra las sociedades Explanan S.A.S. e Ingevías S.A.S, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el cual libró mandamiento de pago el 14 de diciembre de 2020, por los siguientes conceptos:
«La suma de Setecientos Millones M.L. ($700.000.000) de la factura; más los intereses moratorios que se causen (…) mes por mes a una tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 28 de julio del 2017, hasta el pago total de la obligación.
La suma de Setecientos Millones M.L. ($700.000.000) de la factura; más los intereses moratorios que se causen (…) mes por mes a una tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 28 de enero del 2018, hasta el pago total de la obligación».
2.1. Las ejecutadas formularon recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el Juzgado, por decisión del 25 de abril de 2021, dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa que por vía de reposición en contra del mandamiento de pago deprecó la codemandada Explanan SAS, denominada cláusula compromisoria.
SEGUNDO: CESAR LA EJECUCIÓN dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por Construcciones Vera Internacional SAS en contra de Explanan SAS e Ingeniería y Vías SAS.
TERCERO: Se decreta el levantamiento de las medidas cautelares. Expídanse los respectivos oficios por Secretaría».
2.2. Apelada la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por providencia del 6 de diciembre de 2021, resolvió:
«1. […] se REVOCA el numeral primero y, en su lugar dispone:
2. Se acoge las excepciones previas de no haberse presentado título ejecutivo y prueba de la calidad en que actúa la sociedad demandante CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S., como cesionaria de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA.
3. Por lo indicado en la parte motiva y conforme al ordinal anterior, se confirma el numeral 2º de la parte resolutiva del auto recurrido, en cuanto ordenó cesar la ejecución.
4. El numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado queda incólume.
5. Se condena a la demandante, a pagar las costas de segunda instancia a favor de la codemandada EXPLANAN S.A.S. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052.oo), que equivale a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo».
2.3. El 29 de marzo de 2022, el Tribunal negó la solicitud de aclaración del auto referido, al no ofrecer motivos de duda y «solo la corrigió en cuanto a una renuncia de apoderados».
2.4. En criterio de la tutelante, el juez plural accionado incurrió en defecto fáctico, al «quitarle sin sustento jurídico alguno al contrato base de la demanda, su mérito ejecutivo, el cual es claro en cuanto al objeto, causa, sumas a pagar, porcentajes, plazos y exigibilidad»; asimismo, desconoció que Construcciones Vera Internacional S.A.S. «es acreedora directa, no cesionaria sino tan solo del 5% de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y no del 100% del crédito».
Adujo que el Tribunal «no comprendió que si el 35% contractual cedido formaba el 100% de total de la ejecución por incumplimiento en el pago del saldo de las obligaciones; al prosperar la excepción, solamente lo sería sobre el 14,28% (equivalente al 5% contractual de cesión del crédito) y continuar con el 85,71% del total de la ejecución en favor del titular directo CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S.».
3. Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias del 6 de diciembre de 2021 y del 29 de marzo de 2022, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que se emita una nueva decisión, mediante la cual se establezca que Construcciones Vera Internacional S.A.S. «sí está legitimada por activa para cobrar el 85,71%% restante del crédito base de la ejecución, el cual jamás fue cedido y se ejecutó por la empresa acreedora de manera directa. Y se mantenga en lo demás que revocó la decisión de primera instancia por Cláusula Compromisoria y se continúe con la ejecución».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que en los proveídos del 6 de diciembre de 2021 y el 29 de marzo del presente año, se expresaron la razones para «revocar la excepción de cláusula compromisoria y decidir las demás excepciones previas» y para no acceder a la aclaración solicitada.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín afirmó que los argumentos del promotor tienen «como propósito cuestionar el criterio adoptado unánimemente por el órgano colegiado, situación que de ninguna manera conlleva a vulneración fundamental alguna; se trata de una discrepancia de interpretación, situación que como lo tiene por sentado la inveterada jurisprudencia constitucional, no sirve para quebrar las decisiones tomadas por la judicatura en torno a la definición de un juicio, máxime cuando al interior del mismo, se ha garantizado el pleno ejercicio de los derechos».
3. Las sociedades Ingevías S.A.S. y Explanan S.A., a través de sus apoderados y en escrito conjunto, se opusieron a las pretensiones formuladas y manifestaron que, según lo indicado por la parte accionante, «brillan por su ausencia argumentos dirigidos a concretar una violación grave del derecho fundamental del debido proceso, (…) ya que, precisamente, dentro del trámite del proceso ejecutivo se le garantizaron todos sus derechos de contradicción y defensa» y que la divergencia de criterios no era suficiente para la procedencia de la salvaguarda constitucional.
De otro lado, refirieron que «sólo hasta la presentación de esta tutela aporta una prueba que ni el Juez de primera instancia ni el de segunda, tenían en su imaginario, como es el contrato de cesión que constituía el ‘soporte’ para que CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL actuara como cesionaria de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA en el proceso ejecutivo».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de las providencias del 6 de diciembre de 20211 y del 29 de marzo del año en curso2, proferidas en el proceso con radicado 2020-00271-00.
2. Sobre el particular, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia de la Sala3 ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento que el juzgador adopte una determinación en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, en el presente asunto, observa la Sala que el Tribunal accionado, al resolver la apelación de la decisión emitida por el a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocarla parcialmente.
3.1. Frente a la competencia de los árbitros estableció, luego de revisar la cláusula 7 del contrato del 28 de junio de 2016 suscrito por los contratantes, que la misma no los habilitaba para conocer de procesos ejecutivos; por el contrario, los excluía, toda vez que esta clase de procesos «no implican una controversia en los términos acordados, porque su finalidad es ejecutar el derecho incumplido y que emerge del título ejecutivo y que debe ser claro, expreso exigible, proveniente del demandado y soportado en una prueba plena».
Adicionalmente, enfatizó que «es la ley la que les atribuye funciones jurisdiccionales en materias precisas; sin que estén facultados legalmente para adelantar procesos ejecutivos; incluso, ni siquiera pueden tramitar la ejecución de sus propios laudos, ya que la jurisdicción competente, es la misma que conoce del recurso de anulación lo que en principio descarta una controversia», citando para el efecto lo dispuesto por el artículo 306 del CGP.
3.2. De otra parte, en lo atinente al título ejecutivo, procedió a revisar el contrato de cesión de posición contractual del 28 de junio de 2016, aportado como base de ejecución, del cual observó que «las cedentes VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S., hacen parte del CONSORCIO MONTEGRANDE, a quien INVIAS le adjudicó el contrato y cuya participación del 5 y 30%, ceden a las personas jurídicas demandadas», sin que en el mismo ni en su otrosí del 13 de julio de 2016 se haya establecido del valor total de la cesión la suma que le correspondía a CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S. y a VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, así como tampoco «el monto que a cada uno de ellos corresponde, del valor adeudado por capital de $1.400.000.000.oo, cuyo cobro se pretende, ni qué valor o porcentaje adeuda cada una de las sociedades demandadas».
Igualmente, el Tribunal destacó que, al revisar la cesión del contrato «No. 1696 de 2015», por medio de la cual el consorcio Montegrande cedió al Consorcio Viajano el 100% de la participación que tenía en el referido contrato que celebró con el Instituto Nacional de Vías, se evidenció que el nuevo cesionario recibió su participación así: «Cedente CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S., participación del 30% cede a INGENIERIA Y VIAS S.A.S, ‘INGEVIAS S.A.S.’ el 2.5% y a EXPLANAN S.A. el 27.5% y, VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, participación del 5% cede a INGENIERIA Y VIAS S.A.S. ‘INGEVIAS S.A.S.’ el 5%», sin que se haya hecho mención acerca de dichos porcentajes en los documentos que fueron allegados como base del recaudo y, en esa medida, los mismos no se acompasan con lo estipulado en el artículo 422 del CGP, lo cual resultaba de vital importancia, a efectos de poder definir los montos adeudados a cada uno de los cedentes y a cargo de cada uno de los cesionarios.
Así, determinó que la ausencia de título claro, expreso y exigible era «suficiente para dar por terminado el proceso ejecutivo».
3.3. No obstante agregó, en torno a lo argumentado por Explanan S.A.S. sobre la falta de legitimación en la causa de la sociedad Construcciones Vera Internacional S.A.S. para promover la demanda ejecutiva, que, «si bien en el art. 100 del C.G.P., no consagra como excepción previa la ‘falta de legitimación en la causa por activa’, de los fundamentos fácticos invocados» se estructuraba la excepción del numeral 6º de dicha normatividad, al «No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar».
En ese orden, citó lo manifestado por la parte accionante en su escrito de demanda, en el que refirió que, «Mediante contrato privado celebrado el 28 de junio de 2.016, las sociedades EXPLANAN S.A.S e INGEVIAS S.A.S. como cesionarios, se obligaron a pagar a favor de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S en su calidad de cedentes, la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.800.000.000,oo)» y que «Vera Construcciones Sucursal Colombia mediante contrato privado calendado del 20 de enero de 2.020, cedió el cien por ciento (100%) de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en el contrato descrito en el hecho anterior, en favor de Construcciones Vera Internacional S.A.S»; indicando que la demandante no aportó dicha convención contentiva de la cesión del 100% de los derechos litigiosos a su favor, por lo cual determinó que la excepción debía prosperar
3.4. Ahora, en lo referente a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en cuanto a que se le precisara «qué sucedió con la titularidad del derecho económico directo (no cedido) del 85.71%…», la colegiatura cuestionada, por pronunciamiento del 29 de marzo del año en curso, luego de precisar el alcance del artículo 285 del CGP, la negó, en consideración que «la petición no alude a la existencia de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva del auto, o que estando en la motiva influyan en ella».
4. De lo referido se observa que, con independencia de que se comparta o no la postura del colegiado de conocimiento y las distintas argumentaciones expuestas, las decisiones cuestionadas no resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no es procedente la intervención constitucional.
Lo anterior, dado que se hizo un análisis motivado de los medios de prueba allegados al proceso, de las cuales se estableció que en la cesión suscrita el 28 de junio de 2016 y en el otro sí del 13 de julio siguiente no se determinó el monto o porcentaje específico que correspondía pagar a cada uno de los cesionarios de los $2.800.000.000.oo allí pactados ni se definió cuál sería la suma concreta que recibiría cada una de las cedentes, aunado a que los porcentajes de la cesión que fue aprobada por INVÍAS entre el Consorcio Montegrande y el Consorcio Viajano no estaban consignados en el acuerdo base de recaudo, por lo que no existía coincidencia entre uno y otro, todo lo cual, por supuesto, era suficiente para concluir que no era posible continuar con la ejecución, dado que no se cumplían los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, en torno a la claridad del título ejecutivo, sumado a que no se aportó el documento a través del cual la tutelante había pactado la cesión de derechos litigioso a su favor.
Y es que, contrario a lo afirmado por la actora, tratándose de títulos ejecutivos, no es dable hacer compresiones o interpretaciones de los documentos para establecer el porcentaje o monto que no se identificó en forma clara y expresa, pues la obligación debe tener tal nitidez que no dé lugar a equívocos o dudas en torno a la cuantía que se pretende cobrar por la parte ejecutante, todo lo cual llevó al Tribunal a determinar que no estaban acreditados, en debida forma, los presupuestos exigidos para continuar el juicio ejecutivo, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la inferencia del juez constitucional.
4.1. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
Igualmente, conviene resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo es flagrante y manifiesto, circunstancias que no se observan en este caso, pues «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4.2. Así las cosas, los cuestionamientos esgrimidos por la parte accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta el colegiado accionado; sin embargo, como se indicó, este tipo de disconformidades no habilitan la intromisión del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone negar la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente Digital. Cuaderno Apelación Auto. Subcarpeta 01005-2020-00271.ResuelveApelacion Auto.Pdf.
2 Expediente Digital. Cuaderno Apelación Auto. Subcarpeta 21.AutoResuelveSolicitud.pdf.
3 Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 (Exp. 2021-02635-01).