STC5426 2022

MAYO

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STC5426-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5426-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01132-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Construcciones  Vera Internacional S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín y a las sociedades  Explanan S.A.S. e Ingevías S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

2. En  sustento de su queja, relató que promovió un proceso  ejecutivo singular de mayor cuantía contra las sociedades  Explanan S.A.S. e Ingevías S.A.S, asunto que correspondió  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el cual  libró mandamiento de pago el 14 de diciembre de 2020, por los  siguientes conceptos:  

«La  suma de Setecientos Millones M.L. ($700.000.000) de la factura; más  los intereses moratorios que se causen (…) mes por mes a una  tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera  a partir del 28 de julio del 2017, hasta el pago total de la  obligación.  

La  suma de Setecientos Millones M.L. ($700.000.000) de la factura; más  los intereses moratorios que se causen (…) mes por mes a una  tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera  a partir del 28 de enero del 2018, hasta el pago total de la  obligación».  

2.1.  Las ejecutadas formularon recurso de reposición contra el  mandamiento de pago y el Juzgado, por decisión del 25 de abril  de 2021, dispuso:  

«PRIMERO:  DECLARAR probada la excepción previa que por vía de  reposición en contra del mandamiento de pago deprecó la  codemandada Explanan SAS, denominada cláusula compromisoria.  

SEGUNDO:  CESAR LA EJECUCIÓN dentro del presente proceso ejecutivo  instaurado por Construcciones Vera Internacional SAS en contra de  Explanan SAS e Ingeniería y Vías SAS.  

TERCERO:  Se decreta el levantamiento de las medidas cautelares. Expídanse  los respectivos oficios por Secretaría».  

2.2.  Apelada la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, por providencia del 6 de diciembre de  2021, resolvió:  

«1.  […] se REVOCA el numeral primero y, en su lugar dispone:  

2.  Se acoge las excepciones previas de no haberse presentado título  ejecutivo y prueba de la calidad en que actúa la sociedad  demandante CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S., como cesionaria  de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA.  

3.  Por lo indicado en la parte motiva y conforme al ordinal anterior, se  confirma el numeral 2º de la parte resolutiva del auto  recurrido, en cuanto ordenó cesar la ejecución.  

4.  El numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de  primer grado queda incólume.  

5.  Se condena a la demandante, a pagar las costas de segunda instancia a  favor de la codemandada EXPLANAN S.A.S. Como agencias en derecho  causadas en segunda instancia se fija la suma de UN MILLÓN  OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052.oo), que  equivale a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes  (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a  quo».  

2.3.  El 29 de marzo de 2022, el Tribunal negó la solicitud de  aclaración del auto referido, al no ofrecer motivos de duda y  «solo  la corrigió en cuanto a una renuncia de apoderados».  

2.4.  En  criterio de la tutelante, el juez plural accionado incurrió en  defecto fáctico, al «quitarle  sin sustento jurídico alguno al contrato base de la demanda,  su mérito ejecutivo, el cual es claro en cuanto al objeto,  causa, sumas a pagar, porcentajes, plazos y exigibilidad»;  asimismo, desconoció que Construcciones Vera Internacional  S.A.S. «es  acreedora directa, no cesionaria sino tan solo del 5% de VERA  CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y no del 100% del crédito».  

Adujo  que el Tribunal «no  comprendió que si el 35% contractual cedido formaba el 100% de  total de la ejecución por incumplimiento en el pago del saldo  de las obligaciones; al prosperar la excepción, solamente lo  sería sobre el 14,28% (equivalente al 5% contractual de cesión  del crédito) y continuar con el 85,71% del total de la  ejecución en favor del titular directo CONSTRUCCIONES VERA  INTERNACIONAL S.A.S.».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto  las providencias del 6 de diciembre de 2021 y del 29 de marzo de  2022, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, a fin de que se emita una nueva  decisión, mediante la cual se establezca que Construcciones  Vera Internacional S.A.S. «sí  está legitimada por activa para cobrar el 85,71%% restante del  crédito base de la ejecución, el cual jamás fue  cedido y se ejecutó por la empresa acreedora de manera  directa. Y se mantenga en lo demás que revocó la  decisión de primera instancia por Cláusula  Compromisoria y se continúe con la ejecución».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó  que en los proveídos del 6 de diciembre de 2021 y el 29 de  marzo del presente año, se expresaron la razones para «revocar  la excepción de cláusula compromisoria y decidir las  demás excepciones previas»  y para no acceder a la aclaración solicitada.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín afirmó  que los argumentos del promotor tienen «como  propósito cuestionar el criterio adoptado unánimemente  por el órgano colegiado, situación que de ninguna  manera conlleva a vulneración fundamental alguna; se trata de  una discrepancia de interpretación, situación que como  lo tiene por sentado la inveterada jurisprudencia constitucional, no  sirve para quebrar las decisiones tomadas por la judicatura en torno  a la definición de un juicio, máxime cuando al interior  del mismo, se ha garantizado el pleno ejercicio de los derechos».  

3.  Las sociedades Ingevías S.A.S. y Explanan S.A., a través  de sus apoderados y en escrito conjunto, se opusieron a las  pretensiones formuladas y manifestaron que, según lo indicado  por la parte accionante, «brillan  por su ausencia argumentos dirigidos a concretar una violación  grave del derecho fundamental del debido proceso, (…)  ya que, precisamente, dentro del trámite del proceso ejecutivo  se le garantizaron todos sus derechos de contradicción y  defensa»  y que la divergencia de criterios no era suficiente para la  procedencia de la salvaguarda constitucional.  

De  otro lado, refirieron que «sólo  hasta la presentación de esta tutela aporta una prueba que ni  el Juez de primera instancia ni el de segunda, tenían en su  imaginario, como es el contrato de cesión que constituía  el ‘soporte’ para que CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL  actuara como cesionaria de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA en  el proceso ejecutivo».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la parte accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales,  que considera vulnerados por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  con ocasión de las  providencias del 6 de diciembre de 20211  y del 29 de marzo del año en curso2,  proferidas en el proceso con radicado 2020-00271-00.  

2.  Sobre el particular, en primer lugar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia de la Sala3  ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la  protección ius  fundamental,  en el evento que el juzgador adopte una determinación en forma  abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o totalmente  desconectada del ordenamiento aplicable.  

3.  Pues bien, en el presente asunto, observa la Sala que el  Tribunal accionado, al resolver la apelación de la decisión  emitida por el a quo en el proceso de marras, expuso  motivadamente las razones por las cuales consideró que había  lugar a revocarla parcialmente.  

3.1.  Frente a  la competencia de los árbitros estableció, luego de  revisar la cláusula 7 del contrato del 28 de junio de 2016  suscrito por los contratantes, que la misma no los habilitaba para  conocer de procesos ejecutivos; por el contrario, los excluía,  toda vez que esta clase de procesos «no  implican una controversia en los términos acordados, porque su  finalidad es ejecutar el derecho incumplido y que emerge del título  ejecutivo y que debe ser claro, expreso exigible, proveniente del  demandado y soportado en una prueba plena».  

Adicionalmente,  enfatizó que «es  la ley la que les atribuye funciones jurisdiccionales en materias  precisas; sin que estén facultados legalmente para adelantar  procesos ejecutivos; incluso, ni siquiera pueden tramitar la  ejecución de sus propios laudos, ya que la jurisdicción  competente, es la misma que conoce del recurso de anulación lo  que en principio descarta una controversia»,  citando para el efecto lo dispuesto por el artículo 306 del  CGP.  

3.2.  De otra parte, en lo atinente al título ejecutivo, procedió  a revisar el contrato de cesión de posición contractual  del 28 de junio de 2016, aportado como base de ejecución, del  cual observó que «las  cedentes VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y CONSTRUCCIONES VERA  INTERNACIONAL S.A.S., hacen parte del CONSORCIO MONTEGRANDE, a quien  INVIAS le adjudicó el contrato y cuya participación del  5 y 30%, ceden a las personas jurídicas demandadas»,  sin que en el mismo ni en su otrosí del 13 de julio de 2016 se  haya establecido del valor total de la cesión la suma que le  correspondía a CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S. y a  VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, así como tampoco «el  monto que a cada uno de ellos corresponde, del valor adeudado por  capital de $1.400.000.000.oo, cuyo cobro se pretende, ni qué  valor o porcentaje adeuda cada una de las sociedades demandadas».  

Igualmente,  el Tribunal destacó que, al revisar la cesión del  contrato «No.  1696 de 2015»,  por medio de la cual el consorcio Montegrande cedió al  Consorcio Viajano el 100% de la participación que tenía  en el referido contrato que celebró con el Instituto Nacional  de Vías, se evidenció que el nuevo cesionario recibió  su participación así: «Cedente  CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S., participación del  30% cede a INGENIERIA Y VIAS S.A.S, ‘INGEVIAS S.A.S.’ el  2.5% y a EXPLANAN S.A. el 27.5% y, VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL  COLOMBIA, participación del 5% cede a INGENIERIA Y VIAS S.A.S.  ‘INGEVIAS S.A.S.’ el 5%»,  sin que se haya hecho mención acerca de dichos porcentajes en  los documentos que fueron allegados como base del recaudo y, en esa  medida, los mismos no se acompasan con lo estipulado en el artículo  422 del CGP, lo cual resultaba de vital importancia, a efectos de  poder definir los montos adeudados a cada uno de los cedentes y a  cargo de cada uno de los cesionarios.  

Así,  determinó que la ausencia de título claro, expreso y  exigible era «suficiente  para dar por terminado el proceso ejecutivo».  

3.3.  No obstante agregó, en torno a lo argumentado por Explanan  S.A.S. sobre la falta de legitimación en la causa de la  sociedad Construcciones Vera Internacional S.A.S. para promover la  demanda ejecutiva, que, «si  bien en el art. 100 del C.G.P., no consagra como excepción  previa la ‘falta de legitimación en la causa por  activa’, de los fundamentos fácticos invocados»  se estructuraba la excepción del numeral 6º de dicha  normatividad, al «No  haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o  compañero permanente, curador de bienes, administrador de  comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el  demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar».  

En  ese orden, citó lo manifestado por la parte accionante en su  escrito de demanda, en el que refirió que, «Mediante  contrato privado celebrado el 28 de junio de 2.016, las sociedades  EXPLANAN S.A.S e INGEVIAS S.A.S. como cesionarios, se obligaron a  pagar a favor de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y  CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S en su calidad de cedentes, la  cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS  ($2.800.000.000,oo)»  y que «Vera  Construcciones Sucursal Colombia mediante contrato privado calendado  del 20 de enero de 2.020, cedió el cien por ciento (100%) de  los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en el contrato  descrito en el hecho anterior, en favor de Construcciones Vera  Internacional S.A.S»;  indicando que la demandante no aportó dicha convención  contentiva de la cesión del 100% de los derechos litigiosos a  su favor, por lo cual determinó que la excepción debía  prosperar  

3.4.  Ahora, en lo referente a la solicitud de aclaración presentada  por la parte demandada, en cuanto a que se le precisara «qué  sucedió con la titularidad del derecho económico  directo (no cedido) del 85.71%…»,  la colegiatura cuestionada, por pronunciamiento del 29 de marzo del  año en curso, luego de precisar el alcance del artículo  285 del CGP, la negó, en consideración que «la  petición no alude a la existencia de conceptos o frases que  ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte  resolutiva del auto, o que estando en la motiva influyan en ella».  

4. De  lo referido se observa que,  con independencia de que se comparta o no la postura del colegiado de  conocimiento y las distintas argumentaciones expuestas, las  decisiones cuestionadas no resultan abiertamente arbitrarias o  manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico y, en  consecuencia, no es procedente la intervención constitucional.  

Lo  anterior, dado que se hizo un análisis motivado de los medios  de prueba allegados al proceso, de las cuales se estableció  que  en la cesión suscrita el 28 de junio de 2016 y en el otro sí  del 13 de julio siguiente no se determinó el monto o  porcentaje específico que correspondía pagar a cada uno  de los cesionarios de los $2.800.000.000.oo  allí pactados ni se definió cuál sería la  suma concreta que recibiría cada una de las cedentes, aunado a  que los porcentajes de la cesión que fue aprobada por INVÍAS  entre el Consorcio Montegrande y el Consorcio Viajano no estaban  consignados en el acuerdo base de recaudo, por lo que no existía  coincidencia entre uno y otro, todo lo cual, por supuesto, era  suficiente para concluir que no era posible continuar con la  ejecución, dado que no se cumplían los presupuestos del  artículo 422 del Código General del Proceso, en torno a  la claridad del título ejecutivo, sumado a que no se aportó  el documento a través del cual la tutelante había  pactado la cesión de derechos litigioso a su favor.  

Y  es que, contrario a lo afirmado por la actora, tratándose de  títulos ejecutivos, no es dable hacer compresiones o  interpretaciones de los documentos para establecer el porcentaje o  monto que no se identificó en forma clara y expresa, pues la  obligación debe tener tal nitidez que no dé lugar a  equívocos o dudas en torno a la cuantía que se pretende  cobrar por la parte ejecutante, todo lo cual llevó al Tribunal  a determinar que no estaban acreditados, en debida forma, los  presupuestos exigidos para continuar el juicio ejecutivo, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la inferencia del juez  constitucional.  

4.1.  En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho’»  (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

Igualmente,  conviene resaltar que el juez constitucional sólo interviene  en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo es  flagrante y manifiesto, circunstancias que no se observan en este  caso, pues «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.2.  Así las cosas, los cuestionamientos esgrimidos por la parte  accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta el colegiado accionado; sin embargo, como se indicó,  este tipo de disconformidades no habilitan la intromisión del  juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su  turno, se revela con ello la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone negar la salvaguarda impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente Digital. Cuaderno Apelación Auto. Subcarpeta          01005-2020-00271.ResuelveApelacion Auto.Pdf.  

2          Expediente          Digital. Cuaderno Apelación Auto. Subcarpeta          21.AutoResuelveSolicitud.pdf.  

3          Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022          (Exp. 2021-02635-01).      

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