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STC5420-2022_1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5420-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00641-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Servisuministros Fénix SAS formuló contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite en el que fue citada la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. BIC.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia y defensa].
Para lo anterior, manifestó que en el proceso arbitral radicado bajo el no 134237, iniciado en su contra por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S A ESP BIC, con base en el contrato de compraventa de bienes muebles no 00205781 que suscribieron el 22 de mayo de 2020, se presentó una indebida notificación del auto admisorio, puesto que el correo electrónico contentivo de la misma, llegó a su carpeta de «spam», lo cual impidió que fuera posible contestar la demanda dentro del término legal, aunado a que, la trabajadora encargada de revisar la correspondencia, no se presentó ese día a su jornada laboral.
Explicó, que, por acuerdo previo entre las partes, de todo correo electrónico se debía acusar recibo, pero en este caso no fue posible, lo que ratifica el defecto denunciado.
Contó que el 7 de marzo de 2022, recibió por correo electrónico el acta contentiva del auto mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda y fijar fecha y hora para audiencia de conciliación, decisión que recurrió inútilmente su apoderado judicial, porque fue rechazado de plano.
2. En consecuencia, de lo narrado, solicitó que se ordenara al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que le «conced[iera] el plazo para […] contestar la demanda, […] en virtud [de esa] indebida notificación».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Carlos Mayorca Escobar, árbitro único del Tribunal Arbitral integrado para dirimir la controversia suscitada entre Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. BIC y Servisuministros Fenix SA., argumentó que la notificación cuestionada se realizó «en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual no exige de ninguna manera, un acuse personal remitido por el secretario del recibo de dicho mensaje de datos», y afirmó que en el informe de notificación, se puede observar que el mensaje fue entregado y abierto el mismo día de su envío.
2. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, indicó que únicamente desarrolla funciones de carácter administrativo, y no jurisdiccional, por lo que es al Tribunal Arbitral accionado al que le compete pronunciarse sobre el particular.
3. Finalmente, Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. BIC., destacó que no hubo ningún incumplimiento o violación en lo que concierne a la notificación de la demanda.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras considerar razonables las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada al constatar en el certificado aportado por el Tribunal Arbitral, que el correo cuestionado se abrió el mismo día en el que arribó al buzón de la accionante.
Aunado a lo anterior, resaltó lo pactado por las partes desde el acta de instauración del Tribunal, en la cual asumieron «la obligación de revisar periódicamente la totalidad de las bandejas o buzones existentes en su correo electrónico, incluso el buzón de spam o correo no deseado» e indicaron «que, si por alguna razón un correo electrónico es desviado a una bandeja diferente a la de entrada, como por ejemplo la de correo no deseado o spam, se entenderá para todos los efectos a que haya lugar que el correo electrónico fue recibido».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para señalar que, la primera instancia, interpretó de manera errónea que se había notificado «presumiendo que por que llega un correo electrónico a una bandeja ya ha sido conocido por la parte que se pretende notificar», y sostuvo que, «en derecho no se puede presumir y menos cuando esa presunción va direccionada afectar un derecho fundamental como es la defensa y el derecho de contradicción».
Agregó que, si bien es cierto, la certificación aludida demuestra que el correo fue enviado y abierto, la misma no permite conocer si los archivos anexados también lo fueron.
Manifestó su desacuerdo con tener en cuenta los compromisos adquiridos con su contraparte, omitiendo aquel en el que la secretaría del Tribunal de Arbitramento también se comprometió a verificar que los correos llegarán efectivamente, mediante el respectivo acuse de recibido.
Por último, refirió algunos pronunciamientos de esta Corporación, para señalar cómo se debió proceder respecto a las notificaciones por medios electrónicos.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Lo anterior -claro está- previo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos1, que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela.
2. Ahora bien, tratándose de asuntos arbitrales, es necesario tener presente, que si estos son cuestionados por las causales contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «es indispensable el agotamiento del recurso de anulación para concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son […] los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral […] podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna […] y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción». [CSJ STC-4775-2019].
En principio, la indebida notificación del auto admisorio de un procedimiento de dicho linaje, podría adecuarse a la causal 4ª de anulación del eventual laudo a proferirse2, sin embargo, no puede perderse de vista que, esta concibe la posibilidad de sanear el anotado vicio y, ocasionalmente, dar al traste con un recurso elevado en tales términos, por lo que el interesado tiene la obligación de poner en conocimiento la situación, en primera instancia, ante el Tribunal que dirige la controversia [si bien, no a manera de «incidente» de nulidad, pues estos improcedentes3] sí de forma directa, para que dicha autoridad decida «de plano», en los términos del inciso 2°4 del artículo 21 de la Ley 1563 ut supra referida.
Quiere decir lo anterior, que para acudir a este tipo de acciones en escenarios como el relatado por la parte actora, resulta indispensable, de cara al principio de subsidiariedad, que el tema hubiese sido puesto en conocimiento del director del proceso arbitral, y que este, a su vez, haya tenido la oportunidad de decidir de plano, de lo contrario, sería evidente el incumplimiento de dicho requisito y, por lo tanto, la petición estaría llamada a su fracaso in límine.
3. Conforme con lo anterior, observa la Sala, que Servisuministros Fénix SAS acude a la acción de tutela inconforme con los autos de 7 y 18 de marzo de 2022, proferidos por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia suscitada entre ésta y la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. BIC, en el expediente radicado bajo el no 134237.
En dichas decisiones se estableció, de una parte, que la aquí accionante no había contestado la demanda formulada en su contra [AUTO No. 4] y, de otra, la confirmación del anterior frente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Servisuministros Fénix SAS [AUTO No. 5] en compendio, porque la notificación que por medio de correo electrónico se realizó, respecto del auto admisorio de la controversia, fue debidamente tramitada, sin que se observara la indebida notificación denunciada en dicho medio de impugnación.
Así, surge evidente, que la parte interesada ya puso en conocimiento de la autoridad arbitral, la inconformidad que ahora trae a la tutela, solo que allí no encontró acogida y, por lo tanto, se entiende superado el anotado requisito5, lo que da paso a estudiar a fondo el escenario, para determinar la vulneración o no al debido proceso y/o acceso a la admnistración de justicia.
4. Para el efecto, ha de tenerse en cuenta que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 527 de 19996, «Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del […] Código de Procedimiento Civil” [hoy General del Proceso]. “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original».
Por esa línea, el artículo 21 ibídem señala que: «Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.», a la vez que, «Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.» [Art. 20 ibídem Énfasis no original].
Tales disposiciones constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI7, en la cual se revelaron los principios fundamentales de «no discriminación, neutralidad y equivalencia funcional», respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Sobre esta materia en especial, ese organismo definió tales principios, así:
«El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel»8
Por su parte, esta Sala ha dicho,
«Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos de derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades.»9
Ahora, el artículo 8° del Decreto 806 de 202010, dispone:
«Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación […]
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. […]
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, […]» [Énfasis no original]
Canon que fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 2020, «bajo el entendido de que el término allí señalado empezaría a contabilizarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». [Énfasis no original]
5. En el proceso arbitral, conforme al artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.
De esa manera, la notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario. [Inciso 2° artículo 23 Ejusdem]
En relación con este tipo de notificaciones, la Corte dejó establecido, que:
«pueden efectuarse a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica del destinatario, entendiéndose para el efecto que dicha forma de notificación queda surtida una vez que se acredite que su destinatario pudo tener acceso a la misma, circunstancia esta que se demuestra cuando el mensaje se encuentre disponible en la bandeja de entrada del usuario y no necesariamente con la revisión del mensaje por parte de su destinatario, contextos estos de distinta envergadura». [Énfasis no original]
6. Contrastado lo anterior con el análisis del material probatorio aportado al expediente, concluye la Sala, que contrario a lo afirmado por la sociedad Servisuministros Fénix SAS, la notificación en comento cumplió los requisitos legales para tenerla por válidamente realizada, en la medida que, del mensaje de datos que contiene su trazabilidad, se observa que la misma fue entregada y abierta por su destinataria el mismo día en el que fue enviada, esto es, el 26 de enero de 2022, por lo que, es claro, el término legal para contestar -en su caso- [20 días] feneció el 25 de febrero subsiguiente, sin que se hubiese siquiera pronunciado extemporáneamente, ya que guardó silencio.
De modo que las partes no acordaron «una forma o método determinado» para efectuar el mencionado «acuse de recibo», por lo que el mismo podría verificarse, en términos de ley: «mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.» [Art. 20/ Ley 527 de 1999] o «realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje» [Art. 8° / Decreto 806 de 2020] o, en cualquier caso, «hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario» [Art. 23/ Ley 1563 de 2012]
7. Así las cosas, no resultaba ni desproporcionado ni caprichoso que la autoridad accionada hubiese inferido que la notificación del auto admisorio de la controversia en comento hubiese sido recibida por su destinataria [aquí accionante] en la fecha que claramente refleja el acuse de recibo varias veces mencionado [26 de abril de 2022] y de allí haber concluido que esta no había contestado la demanda, si a eso se le suma la conducta silente que en tal sentido se registró por parte de la interesada.
Ahora, señalar que la trabajadora que se encargaba de revisar la correspondencia de la empresa, no acudió a su jornada laboral ese día, y que por ello no fue posible visualizar el registrado mensaje [en ninguno de los diecinueve días restantes para contestar] resulta -por decir lo menos- inverosímil, para justificar la conducta omisiva de la sociedad accionante, si se toma en cuenta, que el correo también fue remitido a su abogado [al email «juanpablo.alba@hotmail.com»] y además, de cara al compromiso asumido desde el inicio del trámite, debía estar revisando, constantemente, la bandeja de mensajes no deseados o, en sus palabras, «spam», lo que de tajo compromete su responsabilidad, frente a no haber procedido en la forma en que legalmente le asistía.
En ese orden, el ataque dirigido contra las decisiones del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque la sociedad accionante no comparta los razonamientos desarrollados por resultarle desfavorables, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso arbitral, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
8. En consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 de la C.C.
2 Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. Art. 41 Ley 1563 de 2012.
3 Cfr. Inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
4 Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso.
5 Así como el de inmediatez.
6 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.
7 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
8 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce
10 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
11 Cfr. Archivo: “22_Acta de instalaci+¦n – 134237”.