STC5420 2022 1

MAYO

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STC5420-2022_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5420-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00641-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia de 5 de abril de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  Servisuministros Fénix SAS formuló contra el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad,  trámite en el que fue citada la sociedad Colombia  Telecomunicaciones SA. ESP. BIC.  

ANTECEDENTES  

            

1. La sociedad          accionante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso [acceso a la administración de          justicia y defensa].  

Para  lo anterior, manifestó que en el proceso arbitral radicado  bajo el no  134237, iniciado en su contra por la sociedad Colombia  Telecomunicaciones S A ESP BIC, con base en el contrato de  compraventa de bienes muebles no  00205781  que suscribieron el 22 de mayo de 2020, se presentó una  indebida notificación del auto admisorio, puesto que el correo  electrónico contentivo de la misma, llegó a su carpeta  de «spam»,  lo cual impidió que fuera posible contestar la demanda dentro  del término legal, aunado a que, la trabajadora encargada de  revisar la correspondencia, no se presentó ese día a su  jornada laboral.  

Explicó,  que, por acuerdo previo entre las partes, de todo correo electrónico  se debía acusar recibo, pero en este caso no fue posible, lo  que ratifica el defecto denunciado.  

Contó  que el 7 de marzo de 2022, recibió por correo electrónico  el  acta  contentiva del auto mediante el cual se resolvió tener por no  contestada la  demanda  y fijar fecha y hora para audiencia de conciliación, decisión  que recurrió inútilmente su apoderado judicial, porque  fue rechazado de plano.  

            

2. En          consecuencia, de lo narrado, solicitó que se ordenara al          Tribunal          de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá,          que le          «conced[iera]          el plazo para […]          contestar la demanda, […]          en virtud [de esa]          indebida notificación».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. Carlos          Mayorca Escobar, árbitro único del Tribunal Arbitral          integrado para dirimir la controversia suscitada entre Colombia          Telecomunicaciones SA. ESP. BIC y Servisuministros Fenix SA.,          argumentó que la notificación cuestionada se realizó          «en          estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 de          la Ley 1563 de 2012 y el artículo 8 del Decreto Legislativo          806 de 2020, el cual no exige de ninguna manera, un acuse personal          remitido por el secretario del recibo de dicho mensaje de datos»,          y afirmó que en el informe de notificación, se puede          observar que el mensaje fue entregado y abierto el mismo día          de su envío.  

            

2. El          Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de          Comercio de Bogotá, indicó que únicamente          desarrolla funciones de carácter administrativo, y no          jurisdiccional, por lo que es al Tribunal Arbitral accionado al que          le compete pronunciarse sobre el particular.  

            

3. Finalmente,          Colombia Telecomunicaciones SA. ESP.          BIC., destacó que no hubo ningún incumplimiento o          violación en lo que concierne a la notificación de la          demanda.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo, tras considerar razonables las determinaciones adoptadas por  la autoridad accionada al constatar en el certificado aportado por el  Tribunal Arbitral,  que el correo cuestionado se abrió el mismo día en el  que arribó al buzón de la accionante.  

Aunado  a lo anterior, resaltó lo pactado por las partes desde el acta  de instauración del Tribunal, en la cual asumieron «la  obligación de revisar periódicamente la totalidad de  las bandejas o buzones existentes en su correo electrónico,  incluso el buzón de spam o correo no deseado»  e indicaron «que,  si por alguna razón un correo electrónico es desviado a  una bandeja diferente a la de entrada, como por ejemplo la de correo  no deseado o spam, se entenderá para todos los efectos a que  haya lugar que el correo electrónico fue recibido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para señalar que, la primera  instancia, interpretó de  manera errónea que se había  notificado  «presumiendo  que por que llega un correo electrónico a una bandeja ya ha  sido conocido por la parte que se pretende notificar»,  y sostuvo que, «en  derecho no se puede presumir y menos cuando esa presunción va  direccionada afectar un derecho fundamental como es la defensa y el  derecho de contradicción».  

Agregó  que, si bien es cierto, la certificación aludida demuestra que  el correo fue enviado y abierto, la misma no permite conocer si los  archivos anexados también lo fueron.  

Manifestó  su desacuerdo con tener en cuenta los compromisos adquiridos con su  contraparte, omitiendo aquel en el que la secretaría del  Tribunal de Arbitramento también se comprometió a  verificar que los correos llegarán efectivamente, mediante el  respectivo acuse de recibido.  

Por  último, refirió algunos pronunciamientos de esta  Corporación, para señalar cómo se debió  proceder respecto a las notificaciones por medios electrónicos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Sala que, en línea de principio, la acción de          tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,          pues ello significaría un desconocimiento de los principios          contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución          Política, no obstante, cuando los funcionarios          jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al          ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no          cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción          está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la          vulneración de las garantías fundamentales          involucradas.  

Lo  anterior -claro está- previo el cumplimiento de requisitos  tanto generales como específicos1,  que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del  juez de la tutela.  

2.  Ahora bien, tratándose de asuntos arbitrales, es  necesario tener presente, que si estos son cuestionados por las  causales contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de  2012,  «es  indispensable el agotamiento del recurso de anulación para  concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son […]  los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o  interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral […]  podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un  fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna […]  y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la  intervención de esta jurisdicción».  [CSJ STC-4775-2019].  

En  principio, la indebida notificación del auto admisorio de un  procedimiento de dicho linaje, podría adecuarse a la causal 4ª  de anulación del eventual laudo a proferirse2,  sin embargo, no puede perderse de vista que, esta concibe la  posibilidad de sanear el anotado vicio y, ocasionalmente, dar al  traste con un recurso elevado en tales términos, por lo que el  interesado tiene la obligación de poner en conocimiento la  situación, en primera instancia, ante el Tribunal que dirige  la controversia [si bien, no a manera de «incidente»  de nulidad, pues estos improcedentes3]  sí de forma directa, para que dicha autoridad decida «de  plano»,  en los términos del inciso 2°4  del artículo 21 de la Ley 1563 ut  supra  referida.  

Quiere  decir lo anterior, que para acudir a este tipo de acciones en  escenarios como el relatado por la parte actora, resulta  indispensable, de cara al principio de subsidiariedad, que el tema  hubiese sido puesto en conocimiento del director del proceso  arbitral, y que este, a su vez, haya tenido la oportunidad de decidir  de plano, de lo contrario, sería evidente el incumplimiento de  dicho requisito y, por lo tanto, la petición estaría  llamada a su fracaso in  límine.  

3.   Conforme con lo anterior, observa la Sala, que  Servisuministros  Fénix SAS acude a la acción de tutela inconforme con  los autos de 7 y 18 de marzo de 2022, proferidos por el Tribunal de  Arbitramento conformado para dirimir la controversia suscitada entre  ésta y la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. BIC,  en el expediente radicado bajo el no  134237.  

En  dichas decisiones se estableció, de una parte,  que la aquí  accionante no había contestado la demanda formulada en su  contra [AUTO No. 4] y, de otra, la confirmación del anterior  frente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado  judicial de Servisuministros Fénix SAS [AUTO No. 5] en  compendio, porque la notificación que por medio de correo  electrónico se realizó, respecto del auto admisorio de  la controversia, fue debidamente tramitada, sin que se observara la  indebida notificación denunciada en dicho medio de  impugnación.  

Así,  surge evidente, que la parte interesada ya puso en conocimiento de la  autoridad arbitral, la inconformidad que ahora trae a la tutela, solo  que allí no encontró acogida y, por lo tanto, se  entiende superado el anotado requisito5,  lo que da paso a estudiar a fondo el escenario, para determinar la  vulneración o no al debido proceso y/o acceso a la  admnistración de justicia.  

4.  Para el efecto, ha de tenerse en cuenta que, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 10° de la Ley 527 de 19996,  «Los  mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su  fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del […]  Código de Procedimiento Civil”  [hoy  General del Proceso].  “En  toda actuación administrativa o judicial, no se negará  eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de  información en forma de un mensaje de datos, por el sólo  hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no  haber sido presentado en su forma original».  

Por  esa línea, el artículo 21 ibídem  señala que: «Cuando  el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá  que éste ha recibido el mensaje de datos.»,  a la vez que, «Si  al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador  solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del  mensaje de datos, pero  no se ha acordado entre éstos una forma o método  determinado para efectuarlo,  se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación  del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario  que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de  datos.»  [Art.  20 ibídem   Énfasis  no original].  

Tales  disposiciones constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre  Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la  85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada  por la CNUDMI7,  en la cual se revelaron los principios fundamentales de «no  discriminación, neutralidad y equivalencia funcional»,  respecto de los medios técnicos y la información allí  contenida o recopilada. Sobre esta materia en especial, ese organismo  definió tales principios, así:  

«El  principio de la no discriminación asegura que no se denegarán  a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su  ejecutabilidad por la única razón de que figure en  formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto  de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo  contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante  la rápida evolución tecnológica, el objetivo de  las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en  el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el  principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios  conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden  equipararse a las comunicaciones sobre papel»8  

Por  su parte, esta Sala ha dicho,  

«Estos  principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica,  eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en  la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en  actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la  comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese  medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los  documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista  sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los  sujetos de derecho o los del proceso, así como para sus  actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes  intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar  vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico;  por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo  probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de  conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba  enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad,  inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base  documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en  papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son  iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones,  propósitos y finalidades.»9  

Ahora,  el artículo 8° del Decreto 806 de 202010,  dispone:  

«Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación […]  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación.  

Para  los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar  sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos o mensajes de datos.  […]  

Parágrafo  1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera  sea la naturaleza de la actuación, […]»  [Énfasis  no original]  

Canon  que fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en sentencia C-420 del 2020, «bajo  el entendido de que el término allí señalado  empezaría a contabilizarse cuando el iniciador recepcione  acuse de recibo o se  pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al  mensaje».  [Énfasis  no original]  

5.  En el proceso arbitral, conforme al artículo 23 de la Ley 1563  de 2012, podrán utilizarse medios electrónicos en todas  las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las  comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros,  para la notificación de las providencias, la presentación  de memoriales y la realización de audiencias, así como  para la guarda de la versión de las mismas y su posterior  consulta.  

De  esa manera, la notificación transmitida por medios  electrónicos se considerará recibida el día en  que se envió, salvo que se trate de la notificación del  auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará  hecha el día que se reciba en la dirección electrónica  del destinatario. [Inciso 2° artículo 23 Ejusdem]  

En  relación con este tipo de notificaciones, la Corte dejó  establecido, que:  

«pueden  efectuarse a través del envío de la providencia como  mensaje de datos a la dirección electrónica del  destinatario, entendiéndose para el efecto que dicha  forma de notificación queda surtida una vez que se acredite  que su destinatario pudo tener acceso a la misma,  circunstancia esta que se demuestra cuando el mensaje se encuentre  disponible en la bandeja de entrada del usuario y  no necesariamente con la revisión del mensaje por parte de su  destinatario,  contextos estos de distinta envergadura».  [Énfasis  no original]  

6.  Contrastado lo anterior con el análisis del material  probatorio aportado al expediente, concluye la Sala, que contrario a  lo afirmado por la sociedad Servisuministros Fénix SAS, la  notificación en comento cumplió los requisitos legales  para tenerla por válidamente realizada, en la medida que, del  mensaje de datos que contiene su trazabilidad, se observa que la  misma fue entregada y abierta por su destinataria el mismo día  en el que fue enviada, esto es, el 26 de enero de 2022, por lo que,  es claro, el término legal para contestar -en su caso- [20  días] feneció el 25 de febrero subsiguiente, sin que se  hubiese siquiera pronunciado extemporáneamente, ya que guardó  silencio.  

De  modo que las partes no acordaron «una  forma o método determinado»  para efectuar el mencionado «acuse  de recibo»,  por lo que el mismo podría verificarse, en términos de  ley: «mediante:  a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b)  Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se  ha recibido el mensaje de datos.»  [Art.  20/ Ley 527 de 1999] o «realizada  una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al  envío del mensaje»  [Art. 8° / Decreto 806 de 2020] o, en cualquier caso, «hecha  el día que se reciba en la dirección electrónica  del destinatario»  [Art. 23/ Ley 1563 de 2012]  

7.  Así las cosas, no resultaba ni desproporcionado ni caprichoso  que la autoridad accionada hubiese inferido que la notificación  del auto admisorio de la controversia en comento hubiese sido  recibida por su destinataria [aquí accionante] en la fecha que  claramente refleja el acuse de recibo varias veces mencionado [26 de  abril de 2022] y de allí haber concluido que esta no había  contestado la demanda, si a eso se le suma la conducta silente que en  tal sentido se registró por parte de la interesada.  

Ahora,  señalar que la trabajadora que se encargaba de revisar la  correspondencia de la empresa, no acudió a su jornada laboral  ese día, y que por ello no fue posible visualizar el  registrado mensaje [en ninguno de los diecinueve días  restantes para contestar] resulta -por decir lo menos- inverosímil,  para justificar la conducta omisiva de la sociedad accionante, si se  toma en cuenta, que el correo también fue remitido a su  abogado [al email «juanpablo.alba@hotmail.com»]  y además, de cara al compromiso asumido desde el inicio del  trámite, debía estar revisando, constantemente, la  bandeja de mensajes no deseados o, en sus palabras, «spam»,  lo que de tajo compromete su responsabilidad, frente a no haber  procedido en la forma en que legalmente le asistía.  

En  ese orden, el ataque dirigido contra las decisiones del  Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio  de Bogotá, aparece como una diferencia conceptual no  susceptible de ser avalada a través de la acción de  tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del  amparo, pues, aunque la sociedad accionante no comparta los  razonamientos desarrollados por resultarle desfavorables, no  pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso arbitral, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC  1212-2022, y  STC2621-2022).  

8. En  consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 de la C.C.  

2          Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación, o falta de notificación o          emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. Art. 41          Ley 1563 de 2012.  

3          Cfr.          Inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.  

4          Es procedente la demanda de reconvención pero no las          excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los          árbitros decidirán de plano toda cuestión que          se suscite en el proceso.  

5          Así          como el de inmediatez.  

6          Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los          mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas          digitales, y se establecen las entidades de certificación y          se dictan otras disposiciones.  

7          Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil          Internacional.  

8          https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce

10          Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías          de la información y las comunicaciones en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.  

11          Cfr.          Archivo: “22_Acta de instalaci+¦n – 134237”.      

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