STC5419 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5419-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5419-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00130-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 28 de  marzo de 2022, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que  José Leonel Suárez Medina y Dinoyd Franco Avellaneda,  formularon contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes proceso ordinario radicado bajo el n°  68001-31-03-010-2007-00199-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes invocaron la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso y petición.  

Manifestaron  que en el juicio mencionado que promovieron en contra de la sociedad  Transportes Lagos S.A., han presentado múltiples  inconsistencias ante el juzgado accionado, de las cuales destacaron,  

i) Se  ha evitado «imponer  las consecuencias que reiteradamente [se  han]  advertido a la empresa ejecutada […]  ante su incumplimiento descarado a las  [ó]rdenes  de embargo de dinero en efectivo»;  

(ii)  El  17 de enero de 2022, el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Bucaramanga negó el control de legalidad que solicitó  el 16 de diciembre de 2021;  

(iii)  Existen «graves  inconsistencias contables y certificaciones que restan credibilidad a  cualquier defensa»;  

(iv)  «[E]l  Juzgado de ejecución se niega a emplear sus poderes de  dirección y disciplinarios, ha negado por ejemplo pruebas  tales como la declaración del representante legal y revisora  fiscal»;  

(v)  «[A]ctualmente  la Junta Central de Contadores investiga a la revisora fiscal Laura  Yanet Osma Torres, entidad que ofició al juzgado accionado,  pero durante varios meses dilató la entrega de la información  solicitada [con  lo que] se  sacrificó el derecho a la verdad por un ritual excesivo»  y,  

(vi)  «A  la fecha y ya casi tras 2 meses de que el Despacho se hubiere negado  a corregir la decisión de abrir un incidente improcedente para  sancionar la conducta del representante legal de la entidad pasiva,  el Despacho no ha proferido auto ni decisión alguna».  

Aunado  a lo anterior, señalaron que solicitaron la digitalización  del citado expediente, debido a que la consideraron necesaria «para  que el Despacho revisara y procediera a revocar su decisión  del 10 de diciembre de 2021»,  pero en auto de 17 de enero del 2022 se negó su petición,  «toda  vez que al revisar la causa sobresale que ello ya se encuentra  satisfecho»,  lo que señalaron un hecho que «falta  a la verdad»  debido  a que «No  es cierto que el voluminoso expediente se encuentre digitalizado (a  la fecha de presentación de la presente tutela), pues en los  cuadernos diferentes al principal solo se encuentra una tabla con la  indicación del n[ú]mero de folios, más no con el  acceso digital de cada uno de ellos».  

            

2. En          consecuencia, de lo anterior, solicitaron ordenar a la accionada:  

1.  «La  digitalización inmediata de la totalidad de los folios que  componen todas y cada una de las carpetas que integran el voluminoso  expediente y que garantice que se actualice en el micrositio»;  

2.  «Defina  lo atinente a la decisión de plano sin necesidad de tr[á]mites  incidentales no contemplados en la ley procesal civil […]  respecto  de la procedencia de imposición de consecuencias para el  representante legal de la entidad ejecutada»,  y,  

3.  «Que  a falta de término judicial para tomar decisiones e instruir  el proceso, este término no sea indefinido».  

En  escrito posterior, el señor José  Leonel Suarez  Medina insistió en que debían declararse «sin  efectos jurídicos todos los actos proferidos por el Despacho»  accionado.  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias  de Bucaramanga, informó que el citado proceso se encuentra  «digitalizado  en bloque y fue cargado por Oficina de Apoyo al repositorio de  OneDrive el 16 de febrero de 2021».  

En  relación con el incidente de sanción, que por desacato  a una orden judicial de embargo formuló el apoderado judicial  de la parte ejecutante, manifestó que la misma encuentra  sustento legal en el artículo 44 del Código General del  Proceso, y que, el 17 de marzo de 2022, dispuso lo pertinente, dado  que debe surtirse el trámite incidental que corresponde.  

El  vinculado Kevin Alexander Suarez Franco, respaldó las  peticiones de los accionantes.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga declaró improcedente  el amparo, por encontrar que el mencionado proceso fue digitalizado  desde el 16 de febrero de 2021, y, porque conforme a lo dispuesto en  el acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se levantó la  suspensión de los términos judiciales y se dispuso la  prestación del servicio presencial, para revisar y consultar  las piezas procesales que se estimaran necesarias.  

En  relación con la petición de imponer una sanción  a la parte demandada sin trámite incidental, determinó  que la misma debe decidirse mediante éste, por tratarse de un  escenario accesorio al proceso ejecutivo, dentro del cual, es  imperioso garantizar el derecho fundamental al debido proceso de  todas las partes involucradas.  

Finalmente,  advirtió que las decisiones cuestionadas no se encuentran  apartadas de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas  que rodean el caso sometido a su definición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los actores para insistir en sus pretensiones y agregar  que  «no  se reconoció ni se valoró [su]  condición de protección especial […]  como víctimas».  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy          excepcionales-.  

            

2. En          el presente asunto, pretenden los accionantes que, a través          de este mecanismo extraordinario, se ordene al El          Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias          de Bucaramanga:          (i) Digitalizar de forma inmediata la totalidad del expediente,          garantizando la revisión -en el respectivo micrositio- de          cada una de las piezas procesales que lo conforman; (ii) Defina de          plano y sin trámite incidental sobre las sanciones que merece          el representante legal de la empresa demandada, por no haber tomado          nota de las medidas cautelares que le fueron comunicadas y, (iii)          Que se declaren sin efectos jurídicos todos los actos          emanados del juzgado accionado.  

            

3. Frente          al primero de los reclamos señalados, mírese bien que,          en la contestación de esta tutela, el Juzgado Primero Civil          del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga          acreditó que el expediente radicado bajo el n°          68001-31-03-010-2007-00199-00, adelantado por los accionantes contra          de la sociedad Transportes Lagos S.A., ya se encuentra digitalizado          en «EXPEDIENTES          ELECTRÓNICOS J01ECCB»,          el cual consta de nueve (9) carpetas y un archivo en extensión          .pdf denominado «680013103010          20070019901»,          que contiene 2798 folios de la totalidad de las actuaciones surtidas          en el entonces expediente «físico»          [todos los cuadernos en uno solo] sin que de la revisión          realizada al mismo se hubiese advertido la ausencia de información          señalada por los impugnantes1,          los que, como lo refirieron en sus escritos, ya tienen acceso al          sitio.  

De  cara a la metodología utilizada por la autoridad accionada  para la digitalización del expediente, se puede establecer que  las carpetas referidas llevan en su interior las actuaciones  realizadas con posterioridad a dicha digitalización o  escaneado, lo que sin dificultad se acompasa al protocolo definido  por el Consejo Superior de la Judicatura para esa tarea2.  

Súmese  a lo anterior que, para el momento en que se solicitó la  referida virtualización, ya era posible acudir a los despachos  judiciales de manera presencial, para consultar los expedientes  físicos que, eventualmente, no se encontraran escaneados.  [Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de  la Judicatura] escenario que claramente impedía la supuesta  vulneración denunciada en tal sentido, ya que los interesados  bien podían proceder de esa manera, para tener acceso al  voluminoso expediente que requerían.  

            

4. En          cuanto a la segunda petición, no puede perderse de vista que          el artículo 44 del Código General del Proceso señala,          expresamente, que la sanción solicitada solo se puede imponer          «por          medio de incidente que se tramitará en forma independiente de          la actuación principal del proceso»3;          disposición legal que descarta de tajo la posibilidad de          decidir de plano como se pretende, ya que es claro que, para arribar          a esa definición, es necesario agotar todas las etapas          procesales pertinentes [Art. 129 ídem]          sin que en el caso bajo estudio ya se hubiese verificado tal          diligencia, habida cuenta que aún está en trámite.  

Y  así, aun cuando los aquí accionantes planteen una  lectura distinta a esa situación, puesto que señalan  que en estos casos se debe decidir «de  plano»  al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, no puede  olvidarse que la acción de tutela no fue instituida para  cuestionar la interpretación que realizan los jueces sobre las  normas que rigen las materias de su conocimiento, en uso de su  autonomía e independencia judicial, y menos aún en  ausencia de un verdadero proceder contrario a la ley o que refleje  una transgresión de derechos fundamentales.  

Debe  recordarse que la disparidad de criterios en un proceso o actuación  judicial no habilita per  se  la intervención del juez constitucional, y en tal sentido la  Corte Constitucional ha sido clara en indicar que «No  es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia,  únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran  que la valoración probatoria o la interpretación de las  disposiciones legales»  son  discutibles.4  

Tal  panorama, permite también concluir que a la fecha no se han  agotado todos los medios ordinarios existentes en la legislación  para zanjar -ante el Juez natural- la situación que dio origen  a esta acción, lo que a estas alturas se traduce en una  desatención al requisito de subsidiariedad que siempre debe  acompañar a la tutela, y que a la vez marca su fracaso.  

            

5. En          el mismo sentido, y en lo que hace relación a la última          de las pretensiones estudiadas, tampoco se observa que los actores          hubiesen hecho uso de las causales de nulidad consignadas en los          artículos 133 y subsiguientes del ordenamiento procesal          vigente, para solicitar la invalidación de «todos          los actos emanados del despacho accionado»          como          categóricamente lo solicitan en esta ocasión.  

            

6. No          desconoce la Sala que las condenas ejecutadas dentro del proceso          ordinario varias veces mencionado acontecen de una lamentable          situación5          por la que los demandados fueron obligados a pagar, a los aquí          accionantes, una serie de sumas equivalentes a los daños          sufridos por estos, sin embargo, esa eventualidad, por sí          sola, no lleva a concluir que se trata de sujetos de especial          protección constitucional y, que, por tal motivo, dentro de          dicho litigio deben recibir un trato preferencial o que se abra paso          a esta acción de manera automática, sin que los mismos          hubiesen utilizado adecuadamente los medios ordinarios para debatir          lo que ahora, de manera improcedente, plantean por esta vía.  

Tampoco  del material probatorio aportado  se logra concluir la inminente  presencia de un perjuicio irremediable con las características  necesarias para dichos fines, ni la ineficacia de las prenombradas  herramientas para solucionar la inconformidad expuesta por los  querellantes.  

            

7. Consecuencia          de todo lo anterior es que se confirmará la sentencia          impugnada.  

            

8. Ahora          bien, de la revisión que se realizó al expediente          digital objeto de esta controversia se encontró que, si bien          es cierto, dentro del mismo reposan las actuaciones procesales que          se surtieron en medio «físico»,          así como las que se han venido adelantando de manera          electrónica, no menos lo es que, el archivo que contiene «en          bloque»          las primeras, esto es, el denominado «680013103010          20070019901.pdf»          conformado por una decena de cuadernos de diferentes foliaturas que          suma 2798 folios, cuenta con un peso o tamaño de 361          Megabytes          que, dependiendo del equipo [computador, Smartphone, ipad o Tablet          etc.] con el que se consulte, puede eventualmente generar          complicaciones para su visualización, debido a que, no todos          los dispositivos utilizados por los interesados podrían          contar con la capacidad suficiente para manipular ese tipo de          voluminosos archivos.  

En  consecuencia, se requerirá al Juzgado accionado para que,  tanto en dicho archivo, así como en los que se creen en lo  sucesivo [y, en todo caso, en los que se presente una situación  similar] se separen los aludidos cuadernillos en los términos  del «ANEXO  3: GUÍA PARA LA DIGITALIZACIÓN (ESCANEO) Y CONTROL  DOCUMENTAL»  contenido  en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior  de la Judicatura, para que se reduzca -en lo posible- el tamaño  de los archivos que, en extensión .pdf se generen para el  efecto, con miras a facilitar a cualquier usuario la correcta y  efectiva visualización de los documentos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Por otra parte,  REQUIERE  al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Bucaramanga para que, dentro  del término de tres (3) días, contados a partir de la  notificación del presente fallo,  observe con detenimiento lo ordenado en el numeral 9° de la parte  considerativa de esta Sentencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Inspección que se puede realizar en el siguiente vinculo:          https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j01eccbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1651153422823&or=OWA%2DNT&cid=67da90cb%2Da14f%2D1b19%2D1e9a%2D016c4ccf3404&ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj01eccbuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20ELECTRONICOS%20J01ECCB%2FJ10CC%2F680013103%2D010%2D2007%2D00199%2D03

2          Cfr.          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2339481/54523351/C-27+ANEXO+1+ProtocoloExpElectrDigitaliz.pdf/a3549db7-3685-4abe-8837-48915a2ab2de

3          Cfr. Inciso 2° del parágrafo único del numeral 7°.  

4          Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz,          Consideración 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las          sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.  

5          El          fallecimiento de Alexis Suarez Medina Cfr. Sentencia de 17 de          febrero de 2011.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *