ATC655 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC655-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

ATC655-2022  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2021-02133-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de  mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 6  de octubre de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Cristian Orozco  Pantoja frente  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando  en nombre propio, el solicitante invocó la protección  del derecho fundamental a la vida,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

En  compendio, refirió que el 3 de septiembre de 2021, radicó  acción de tutela contra el INPEC, la que fue conocida por el  Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de control de  garantías de Bogotá, autoridad que en fallo del 16 de  septiembre negó la protección invocada.  

Indicó  que, impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de  Bogotá la revocó y en su lugar ordenó al INPEC  que, en el término de 8 días, fuera trasladado «de  manera armónica y coordinada» a  establecimiento carcelario y penitenciario.  

Adujo  que, en su calidad de testigo protegido en procesos adelantados  contra funcionarios del INPEC, no puede ser trasladado a centros  carcelarios y penitenciarios a cargo del Instituto Penitenciario.  

Señala  que lo expuesto, está debidamente soportado «en  Oficio N° 33 emitido por el Tribunal Superior Judicial de Armenia  -Sala Penal, quien ordenó traslado de testigo con medida de  protección al Batallón de Policía Militar N°  13», encontrándose  actualmente recluido es Salas del CTI.  

2.  Con fundamento en lo anterior y para el restablecimiento de su  derecho, solicitó «Se  ordene al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) o a quien  corresponda, que mi traslado sea realizado de manera armónica  y coordinada con los diferentes actores a una guarnición  militar o al Batallón de Policía Militar N° 13  Bogotá, como lo ordenó en oficio N° 33 el  magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño desde el 5 de marzo del  año 2020 desde el Tribunal Superior Judicial de Armenia -Sala  Penal»  

3.  La presente acción constitucional correspondió por  reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, quién mediante auto la admitió a trámite  ordenando vincular a la accionada y disponiendo la vinculación  de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y de las  partes e intervinientes dentro de la acción constitucional  bajo radicado 2021-00231-01.  

5.  Mediante  sentencia del 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, declaró  improcedente la  tutela,  al no encontrar superado el  requisito de subsidiariedad tras señalar «Así  las cosas, como CRISTIAN OROZCO PANTOJA no ha agotado el trámite  ordinario ante la Dirección General del INPEC y ésta  desconoce los motivos que, a su juicio, le impiden ser trasladado a  un centro de reclusión ordinario, la intervención de  juez de tutela resulta improcedente para ordenar su remisión a  una guarnición militar, pues de accederse a lo solicitado se  desconocerían las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de esta acción constitucional  (…)»  

6.  Notificado del fallo de primer grado, el accionante manifestó  «hago uso constitucional de impugnación y/o apelación  del fallo, según lo consagrado en la ley»  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano  límite constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

2.  Frente a la obligatoriedad del Juez Constitucional de integrar  debidamente el contradictorio, la Corte Constitucional ha señalado:  

«Esta  Corporación ha señalado que “el juez  constitucional, como director del proceso, está obligado  a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas  naturales  o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico»  

«En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que  puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico»1  

3.  En este orden de ideas, el incumplimiento de tales criterios se erige  como una causal de nulidad, según se prevé en el  numeral 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo actuado conservará su validez y el proceso se  enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere  dictado sentencia, esta se invalidará».  

4.  De las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  observa que, en la respuesta emitida por el  Director del cuerpo técnico de investigación de la  fiscalía general de la Nación, dicha autoridad informó  que:  

«La  Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación en  fecha 09/03/20 recibe comunicación identificada con el  radicado Nº 20207160009771, signada por la doctora Aida  Esperanza Moreno, Fiscal 23  adscrita a la Dirección  Especializada contra la corrupción de la Fiscalía  general de la Nación, por medio de la cual informa la decisión  del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  Quindío, Jhon Jairo Cardona castaño, en la que autoriza  el traslado al batallón de Policía Militar Nº 13  de la ciudad de Bogotá del señor Orozco Pantoja.  

Con  fundamento en lo anterior, en fecha 10 de marzo de 2020, el suscrito  solicitó y radicó ante el Director del Centro de  Reclusión Militar del ejército , solicitud de cupo para  el señor  CRISTIAN OROZCO PANTOJA, sin que a la fecha se  hubiese obtenido respuesta o pronunciamiento alguno proveniente de  dicha Dirección»  (Resaltado  de la Sala)  

5.  En este sentido y conforme a la respuesta allegada por el Cuerpo  técnico de investigación de la Fiscalía y de  cara a los hechos y pretensiones de la acción constitucional,  se torna imperioso la vinculación del Director del Centro de  Reclusión Militar del Ejército Nacional, en tanto que,  según lo informado, en dicha dependencia obra solicitud de  asignación de cupo para el traslado del accionante, desde el  10 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha se haya proferido  respuesta alguna2.  

5.  Ante tal circunstancia, y habida cuenta que, es deber del juez de  tutela efectuar la vinculación de todos aquellas partes que  pueda resultar afectadas con la decisión o cuya intervención  sea indispensable para emitir una decisión de fondo; se  impone invalidar el fallo proferido por el juez a-quo, para que se  profiera una nueva decisión previo el agotamiento de la  vinculación de la autoridad en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para  que sea vinculado el Director  del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional.  

En  consecuencia, la actuación deberá renovarse con ese  exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez  de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el  inciso segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Corte Constitucional. Sentencia SU116 de 2018.  

2          «Expediente Digital. Carpeta          2.120069.Avoca. RTACUERPOTECNICO.pdf.»      

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