Asistente Jurídico Inteligente
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ATC655-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
ATC655-2022
Radicación N° 11001-02-04-000-2021-02133-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 6 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Cristian Orozco Pantoja frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En compendio, refirió que el 3 de septiembre de 2021, radicó acción de tutela contra el INPEC, la que fue conocida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de control de garantías de Bogotá, autoridad que en fallo del 16 de septiembre negó la protección invocada.
Indicó que, impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar ordenó al INPEC que, en el término de 8 días, fuera trasladado «de manera armónica y coordinada» a establecimiento carcelario y penitenciario.
Adujo que, en su calidad de testigo protegido en procesos adelantados contra funcionarios del INPEC, no puede ser trasladado a centros carcelarios y penitenciarios a cargo del Instituto Penitenciario.
Señala que lo expuesto, está debidamente soportado «en Oficio N° 33 emitido por el Tribunal Superior Judicial de Armenia -Sala Penal, quien ordenó traslado de testigo con medida de protección al Batallón de Policía Militar N° 13», encontrándose actualmente recluido es Salas del CTI.
2. Con fundamento en lo anterior y para el restablecimiento de su derecho, solicitó «Se ordene al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) o a quien corresponda, que mi traslado sea realizado de manera armónica y coordinada con los diferentes actores a una guarnición militar o al Batallón de Policía Militar N° 13 Bogotá, como lo ordenó en oficio N° 33 el magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño desde el 5 de marzo del año 2020 desde el Tribunal Superior Judicial de Armenia -Sala Penal»
3. La presente acción constitucional correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quién mediante auto la admitió a trámite ordenando vincular a la accionada y disponiendo la vinculación de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y de las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional bajo radicado 2021-00231-01.
5. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la tutela, al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad tras señalar «Así las cosas, como CRISTIAN OROZCO PANTOJA no ha agotado el trámite ordinario ante la Dirección General del INPEC y ésta desconoce los motivos que, a su juicio, le impiden ser trasladado a un centro de reclusión ordinario, la intervención de juez de tutela resulta improcedente para ordenar su remisión a una guarnición militar, pues de accederse a lo solicitado se desconocerían las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de esta acción constitucional (…)»
6. Notificado del fallo de primer grado, el accionante manifestó «hago uso constitucional de impugnación y/o apelación del fallo, según lo consagrado en la ley»
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2. Frente a la obligatoriedad del Juez Constitucional de integrar debidamente el contradictorio, la Corte Constitucional ha señalado:
«Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico»
«En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico»1
3. En este orden de ideas, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
4. De las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa que, en la respuesta emitida por el Director del cuerpo técnico de investigación de la fiscalía general de la Nación, dicha autoridad informó que:
«La Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación en fecha 09/03/20 recibe comunicación identificada con el radicado Nº 20207160009771, signada por la doctora Aida Esperanza Moreno, Fiscal 23 adscrita a la Dirección Especializada contra la corrupción de la Fiscalía general de la Nación, por medio de la cual informa la decisión del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío, Jhon Jairo Cardona castaño, en la que autoriza el traslado al batallón de Policía Militar Nº 13 de la ciudad de Bogotá del señor Orozco Pantoja.
Con fundamento en lo anterior, en fecha 10 de marzo de 2020, el suscrito solicitó y radicó ante el Director del Centro de Reclusión Militar del ejército , solicitud de cupo para el señor CRISTIAN OROZCO PANTOJA, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta o pronunciamiento alguno proveniente de dicha Dirección» (Resaltado de la Sala)
5. En este sentido y conforme a la respuesta allegada por el Cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía y de cara a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, se torna imperioso la vinculación del Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, en tanto que, según lo informado, en dicha dependencia obra solicitud de asignación de cupo para el traslado del accionante, desde el 10 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha se haya proferido respuesta alguna2.
5. Ante tal circunstancia, y habida cuenta que, es deber del juez de tutela efectuar la vinculación de todos aquellas partes que pueda resultar afectadas con la decisión o cuya intervención sea indispensable para emitir una decisión de fondo; se impone invalidar el fallo proferido por el juez a-quo, para que se profiera una nueva decisión previo el agotamiento de la vinculación de la autoridad en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que sea vinculado el Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional.
En consecuencia, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Corte Constitucional. Sentencia SU116 de 2018.
2 «Expediente Digital. Carpeta 2.120069.Avoca. RTACUERPOTECNICO.pdf.»