ATC654 2022

MAYO

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ATC654-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC654-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01455-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  y  Civil  Municipal de Chocontá (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió  Martha Anaís Gómez Flórez contra la  Secretaría  de Transporte y Movilidad de esta última ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante, actuando en nombre propio, dirigió su escrito  introductor al «juez»  de Bogotá, con  el propósito de que se ordene a la querellada resolver las  peticiones que formuló en procura de que se «revoque[n]  los actos administrativos que [la]  declararon contraventor[a]  (…),  por una supuesta infracción cometida en Chocontá el día  12 de octubre del mismo año en esa sede».  

2.  El Juzgado  Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, deben ser «los  [despachos]  Civiles Municipales y/o Promiscuos de Chocontá, Cundinamarca,  quienes avoquen el conocimiento de la presente [salvaguarda],  por ser la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos  de la presunta violación o amenaza».  En consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3.  El  estrado judicial receptor, esto es, el homólogo Civil  Municipal de Chocontá, también rehusó la  atribución, tras considerar que «la  presunta vulneración de los derechos invocados y sus efectos  también ocurren en la ciudad de Bogotá D.C., domicilio  de la accionante, quien eligió el funcionario de esa ciudad  para su trámite, a quien le fue repartida, por lo que el  despacho remitente no podía desprenderse del conocimiento de  la acción».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía, la  adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha precisado  esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:  

«El artículo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acción de tutela.  

Esta Corporación ha  sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede  desconocer que esta acción pública tiene objetivo  principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración  especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la  violación en que se basa la petición de amparo y  también la circunscripción judicial escogida por el  ciudadano para demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).  (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4  may.).  

Tal determinación, no  desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la  acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos,  como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El artículo 29 de  la Constitución Política establece que el debido  proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a  toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la  competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la  facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en  determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no  puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.   El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones  de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de  acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que la promotora «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular.  

Lo anterior, porque, en  primer lugar, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá corresponde al lugar en el que se  producen los efectos de la presunta vulneración argüida  por la pretensora –pues refirió ese sitio para recibir  las comunicaciones sobre las peticiones que formuló ante la  Secretaría denunciada1–,  al paso que, el homólogo Civil Municipal de Chocontá se  acompasa con la sede de la entidad convocada.  

Sin  embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe  conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de  Bogotá, dado que, como se enunció, se puede colegir  que, ciertamente, es allí donde se materializan las  actuaciones constitutivas de supuestas irregularidades, esto es, la  alegada falta de respuesta a los requerimientos relacionados con la  imposición de una multa por infracción de tránsito.  

Lo precedente, en virtud  del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece  que «son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza»,  norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:  

«(…) facilitar al presunto afectado  la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus  garantías superiores, de manera que la competencia por el  factor territorial debe establecerse, a prevención, por el  lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo,  adquiere materialidad la violación o amenaza,  es decir, donde se producen los efectos de la actuación u  omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos» (ver, entre  otros, CSJ ATC2439-2016, 26 abr., rad. 2016-01053).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, es el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, el  llamado a dirimir la tramitación de la referencia.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Noveno  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  para conocer de la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Ver, entre otros, el anexo 3 del escrito de tutela, f. 9, cuaderno          principal.      

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