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ATC654-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC654-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01455-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Martha Anaís Gómez Flórez contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de esta última ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, dirigió su escrito introductor al «juez» de Bogotá, con el propósito de que se ordene a la querellada resolver las peticiones que formuló en procura de que se «revoque[n] los actos administrativos que [la] declararon contraventor[a] (…), por una supuesta infracción cometida en Chocontá el día 12 de octubre del mismo año en esa sede».
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, deben ser «los [despachos] Civiles Municipales y/o Promiscuos de Chocontá, Cundinamarca, quienes avoquen el conocimiento de la presente [salvaguarda], por ser la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos de la presunta violación o amenaza». En consecuencia, allí remitió las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el homólogo Civil Municipal de Chocontá, también rehusó la atribución, tras considerar que «la presunta vulneración de los derechos invocados y sus efectos también ocurren en la ciudad de Bogotá D.C., domicilio de la accionante, quien eligió el funcionario de esa ciudad para su trámite, a quien le fue repartida, por lo que el despacho remitente no podía desprenderse del conocimiento de la acción».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló esta Corporación:
«El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que la promotora «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos», lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular.
Lo anterior, porque, en primer lugar, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá corresponde al lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración argüida por la pretensora –pues refirió ese sitio para recibir las comunicaciones sobre las peticiones que formuló ante la Secretaría denunciada1–, al paso que, el homólogo Civil Municipal de Chocontá se acompasa con la sede de la entidad convocada.
Sin embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de Bogotá, dado que, como se enunció, se puede colegir que, ciertamente, es allí donde se materializan las actuaciones constitutivas de supuestas irregularidades, esto es, la alegada falta de respuesta a los requerimientos relacionados con la imposición de una multa por infracción de tránsito.
Lo precedente, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza», norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:
«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016, 26 abr., rad. 2016-01053).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el llamado a dirimir la tramitación de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Ver, entre otros, el anexo 3 del escrito de tutela, f. 9, cuaderno principal.