ATC653 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC653-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC653-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00282-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación incoada por María Venus Albor  Herrera frente al fallo dictado el 3 de mayo de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soledad y la Inspección de Policía Urbana de Concorde  del municipio de Malambo; si no fuera por la circunstancia que pasa a  explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del  precepto 4º del Decreto 306 de 1992.1  

Ello porque aunque  al avocar el conocimiento de la acción dispuso vincular a «las  personas que ostenten la calidad de partes, terceros y/o vinculados  dentro del proceso [fustigado]»;  esta  Sala no vislumbra que todos ellos hayan sido debidamente enterados  del inicio del presente trámite supralegal, a fin de que  pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  especialmente Euclides Pedraza Jiménez, a pesar del interés  directo que le asiste en lo que aquí se llegue a definir, dada  su condición, junto con otros, de demandado en el juicio  objeto del reclamo tutelar.  

Nótese, por  demás, que si bien en el auto de 29 de abril de 2022 el  Tribunal a-quo  ordenó  a su Secretaría publicar «aviso  en lugar público… y en el micrositio de la página  web de la rama judicial, donde se informe a Alejandro Pedraza Jiménez  a Euclides Pedraza Jiménez, Ítalo Pedraza Zambrano y a  todas las personas que ostenten la calidad de partes, terceros y/o  vinculados dentro del proceso [criticado]…, de la existencia  de la presente acción constitucional»,  y que tal emplazamiento se efectuó;  ello no subsana la falencia anotada, en tanto que tal tipo de  enteramiento supletorio sólo es válido cuando se da  después de intentarse, con resultados adversos, la  notificación directa, última de la que aquí no  existe constancia alguna de haberse siquiera procurado frente a  Euclides  Pedraza Jiménez,  a pesar de existir, en el expediente del juicio recriminado,  dirección física para surtirla2;  a lo cual debe añadirse que también se pasó por  alto que el inicial demandante en ese asunto -esto  es, Alejandro Pedraza Jiménez-  falleció desde el 13 de noviembre de 2015 y quien continuó  impulsando la actuación, a través de apoderado  judicial, fue su hijo Alejandro Pedraza Simanca3,  a quien tampoco se procuró notificar de este trámite.  

3.        Se  insiste que la notificación a  los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea  válida, entre otras, la comunicación a través de  su apoderado judicial, pues cuando al fallador le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación sentó que no se observaba el  debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos  otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.        El  canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que  se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación  de la tramitación a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si  bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis en  que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de  ella y tratándose de la presentación de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

5.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Euclides  Pedraza Jiménez y Alejandro Pedraza Simanca,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.        Por lo  consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Euclides  Pedraza Jiménez y Alejandro Pedraza Simanca,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

2          Carrera 9 Nro. 9 – 05 del corregimiento de Caracolí del          municipio de Malambo. Ver folio 85 del archivo en formato pdf          denominado «expediente          2016-00016-00»,          contentivo de las actuaciones del juicio aquí recriminado.  

3          Ver, entre otros, folios 309, 350 y 352, ibídem.      

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