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STC6068-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6068-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01308-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Gloria Ilse y Edgar William Ortiz Malagón contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las Notarías Novena y Diecisiete de esta misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso con radicado 2018-00536 e interesados en el asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderada, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta de Familia del Circuito de Bogotá admitió la demanda de nulidad de registro promovida por Henry Ortiz Rodríguez contra los aquí accionantes, que dio origen al proceso con radicado 2018-005361.
2.2. El 21 de febrero de 2020, el estrado judicial dictó sentencia negando las pretensiones del demandante2, decisión contra la cual la parte vencida interpuso recurso de apelación3.
2.3. El 9 de diciembre de 2020, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo del a quo y declaró la nulidad formal de la inscripción de los registros civiles de nacimiento y ordenó su cancelación4.
Alegaron que, si bien el ad quem ordenó la nulidad y sustitución de los registros civiles, no aclaró cómo debían quedar, con el agravante de que, en el caso de Edgar William, se presenta un doble registro con diferentes fechas de nacimiento, lo que le causaría un perjuicio irrevocable, debido a que se encuentra pensionado en Colpensiones.
3. Conforme a lo relatado, los tutelantes reclaman que cesen los actos perturbadores ejercidos por las autoridades accionadas, que se dé claridad sobre cómo debe cumplirse la orden emitida en el fallo del 9 de diciembre de 2020 y se ordene lo pertinente para su ejecución.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Notaría Novena del Círculo de Bogotá señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó que: i) se precisara cómo debían quedar los datos de los inscritos y qué apellidos de los padres se debían consignar, ii) se aclarara qué notaría debía dar apertura al nuevo registro y iii) se precisara la fecha de nacimiento del referido ciudadano.
2. La Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá afirmó que el señor Edgar William Ortiz Malagón cuenta con dos registros civiles «inscritos en la Notaría Novena (9) y Diecisiete (17) del Círculo notarial de Bogotá»; por tanto, solicitó que se «indique a cuál de los dos (2) registros civiles de nacimiento se debe hacer la sustitución respectiva toda vez que al sustituirlos nuevamente quedaría el señor (…) doblemente registrado».
3. Henry Ortiz Rodríguez, demandante en el proceso inicial, en relación con la réplica relativa a que en la providencia del ad quem no se informó cómo deberían quedar los registros civiles, indicó que «no podía señalar de qué forma serían sustituidos los documentos objeto de la nulidad, porque es del resorte de la jurisdicción notarial instar a los demandados a que sustituyan el registro nulitado, bien con el apellido materno o, en su defecto, con el apellido de su verdadero padre Álvaro Villamarin González».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores pretenden que se protejan las garantías invocadas, las cuales consideran vulneradas por las autoridades accionadas como consecuencia de la falta de claridad en la sentencia del 9 de diciembre de 2020 y la forma como ésta debe ejecutarse.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferida la providencia cuestionada -9 de diciembre de 2020- y la fecha de interposición de la presente tutela -27 de abril de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Adicionalmente, no se observa en el plenario que los gestores le hubieran solicitado al Tribunal accionado la aclaración del fallo en los términos planteados en este escenario, como tampoco se vislumbra que le hayan peticionado al Juzgado Treinta de Familia del Circuito de Bogotá lo que aquí reclaman, evidenciándose que, en pretérita ocasión, el fallador dio respuesta a la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá frente a un interrogante relacionado con los apellidos que se debían inscribir6, lo cual torna inviable la tutela dado que este es un mecanismo subsidiario y residual.
4. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda impetrada, por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 68, archivo “030-2018-00536-00 C. PPAL JUZGADO” del expediente digital.
2 Ibidem., 239.
3 Ibidem., 243-245.
4 Folios 8-13, archivo “0dea653b-f724-4852-a279-50466442bd40” del expediente digital.
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
6 Folios 1-3, archivo “ANEXO 3 OFICIO 02710 JUZGADO 30” del expediente digital