STC6068 2022

MAYO

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STC6068-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6068-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01308-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Gloria  Ilse y Edgar William Ortiz Malagón  contra  la  Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y las Notarías Novena y  Diecisiete de esta misma ciudad.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes del proceso con  radicado 2018-00536  e interesados en el asunto.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderada, reclamaron  la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad  jurídica, debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta de Familia del Circuito  de Bogotá admitió la demanda de nulidad de registro  promovida por Henry Ortiz Rodríguez contra los aquí  accionantes, que dio origen al proceso con radicado 2018-005361.  

2.2.  El 21 de febrero de 2020, el estrado judicial dictó sentencia  negando las pretensiones del demandante2,  decisión contra la cual la parte vencida interpuso recurso de  apelación3.  

2.3.  El 9 de diciembre de 2020, la Sala Tercera de Decisión de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó el fallo del a  quo y  declaró la nulidad formal de la inscripción de los  registros civiles de nacimiento y ordenó su cancelación4.  

Alegaron  que, si bien el ad  quem ordenó  la nulidad y sustitución de los registros civiles, no aclaró  cómo debían quedar, con el agravante de que, en el caso  de Edgar William, se presenta un doble registro con diferentes fechas  de nacimiento, lo que le causaría un perjuicio irrevocable,  debido a que se encuentra pensionado en Colpensiones.  

3.  Conforme a lo relatado, los tutelantes reclaman que cesen  los actos perturbadores ejercidos por las autoridades accionadas, que  se dé claridad sobre cómo debe cumplirse la orden  emitida en el fallo del 9 de diciembre de 2020 y se ordene lo  pertinente para su ejecución.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Notaría Novena del Círculo de Bogotá señaló  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y  solicitó que: i) se precisara cómo debían quedar  los datos de los inscritos y qué apellidos de los padres se  debían consignar, ii) se aclarara qué notaría  debía dar apertura al nuevo registro y iii) se precisara la  fecha de nacimiento del referido ciudadano.  

2. La  Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá afirmó  que el señor Edgar William Ortiz Malagón cuenta con dos  registros civiles «inscritos  en la Notaría Novena (9) y Diecisiete (17) del Círculo  notarial de Bogotá»;  por tanto, solicitó que se «indique  a cuál de los dos (2) registros civiles de nacimiento se debe  hacer la sustitución respectiva toda vez que al sustituirlos  nuevamente quedaría el señor (…) doblemente  registrado».  

3.  Henry Ortiz Rodríguez, demandante en el proceso inicial, en  relación con la réplica relativa a que en la  providencia del ad  quem  no se informó cómo deberían quedar los registros  civiles, indicó que  «no  podía señalar de qué forma serían  sustituidos los documentos objeto de la nulidad, porque es del  resorte de la jurisdicción notarial instar a los demandados a  que sustituyan el registro nulitado, bien con el apellido materno o,  en su defecto, con el apellido de su verdadero padre Álvaro  Villamarin González».  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  los actores pretenden que se protejan las garantías invocadas,  las cuales consideran vulneradas por las autoridades accionadas como  consecuencia de la falta de claridad en la sentencia del 9  de diciembre de 2020 y la forma como ésta debe ejecutarse.  

2.  Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se  cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la  salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue  proferida la providencia cuestionada -9  de diciembre de 2020-  y la fecha de interposición de la presente tutela -27 de abril  de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  

2.1.  Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

2.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

3.  Adicionalmente, no se observa en el plenario que los gestores le  hubieran solicitado al Tribunal accionado la aclaración del  fallo en los términos planteados en este escenario, como  tampoco se vislumbra que le hayan peticionado al Juzgado Treinta de  Familia del Circuito de Bogotá lo que aquí reclaman,  evidenciándose que, en pretérita ocasión, el  fallador dio respuesta a la Notaría Diecisiete del Círculo  de Bogotá frente a un interrogante relacionado con los  apellidos que se debían inscribir6,  lo cual torna inviable la tutela dado que este es un mecanismo  subsidiario y residual.  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la  salvaguarda impetrada, por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 68, archivo “030-2018-00536-00 C. PPAL JUZGADO”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 239.  

3          Ibidem., 243-245.  

4          Folios 8-13, archivo “0dea653b-f724-4852-a279-50466442bd40”          del expediente digital.  

5          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

6          Folios          1-3, archivo “ANEXO 3 OFICIO 02710 JUZGADO 30” del          expediente digital      

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