AC 1790 2022

MAYO

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AC1790-2022 (2015-00415-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1790-2022  

Radicación:  11001-31-03-002-2015-00415-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  la sociedad Hansacol Trading S.A., para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, dentro  del proceso verbal que promovió en contra de la sociedad  Wienecke Camping Ltd.  

1.          En  la demanda se solicitó:  

1.1.        Declarar  que entre las partes existe y se encuentra vigente un contrato de  mandato con representación de carácter oneroso, en  virtud del cual se encargó a Hansacol «la  comercialización exclusiva de los bienes y servicios de su  división militar y marina dentro del territorio colombiano».  

1.2.        Declarar  que la parte actora cumplió con todas las obligaciones a su  cargo y, a  contrario sensu,  Wienecke  no lo hizo, al no pagarle la contraprestación económica  derivada del contrato que el mandante suscribió con la  sociedad Cotecmar  «para la venta de los bienes para el reemplazo de la Jarcia  Lateral de Buque Escuela ARC Gloria (sic)».  

1.3.        Condenar  a la demandada a pagar la suma de $1.785´951.873,23, por  concepto de daño emergente, la que deberá indexarse  para la fecha en que se cancele.  

2.          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.1.        En  el año 2006, Wienecke contactó a Hansacol para explorar  la posibilidad de distribuir sus productos en el mercado Colombiano,  para lo cual, le encargó verbalmente la «comercialización  exclusiva de sus bienes y servicios de su división militar y  marina (sic)»;  por tal razón, pactaron un contrato de mandato con  representación con el siguiente alcance: i) ubicación y  contacto de potenciales clientes, ii) organización y  presentación de cotizaciones, iii) suscripción de  contratos y demás documentos en nombre de la sociedad  mandante, iv) seguimiento de los procesos de ejecución hasta  su liquidación y, v) apoyo a Wienecke en postventas y  garantías.  

2.2.        Según  lo acordado, cada vez que se cerrara un negocio se pagaría a  Hansacol una remuneración «por  la ejecución de las actividades de intermediación y de  seguimiento para lograr la venta de los bienes y servicios»,  calculada  como la diferencia resultante entre el «precio  interno» (valor  suministrado por Hansacol a Wienecke antes de la negociación)  y  el  «precio  cliente final»  correspondiente al monto de venta efectivo.  

2.3.        Luego  de realizar varios contactos con la Armada Nacional con el objetivo  de reemplazar la jarcia lateral del buque ARC Gloria, en el mes de  mayo de 2011 Hansacol le solicitó a la convocada información  relacionada con el listado de precios para tal fin, la cual se  suministró el día 31 siguiente.  

2.4.        Durante  todo el proceso ante la Armada Nacional, representada  contractualmente por Cotecmar, Hansacol se encargó de las  cotizaciones, los contactos y la participación en reuniones  para lograr la concertación del negocio; sin embargo, de  manera unilateral e injustificada, Wienecke decidió excluirlo  y procedió a suscribir directamente el contrato por su cuenta.  

2.5.        Aunque  se prometió el pago ulterior de una remuneración por la  representación desplegada, nunca se materializó.  

3. La  sociedad demandada se tuvo por notificada mediante aviso y dentro del  término de traslado mantuvo una actitud silente.  

4.          En  sentencia calendada el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de  la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las  costas procesales.  

6.          En sentencia de 28  de febrero  de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad –  Sala Civil, confirmó el fallo de primer grado.  

6.1.        Preliminarmente  el ad  quem explicó  que, aunque la demanda se radicó el 20 de agosto de 2015, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que a  partir del proveído calendado el 28 de febrero de 2018, en el  que se convocó a las partes a la audiencia de que trata el  artículo 372 del Código General del Proceso, el asunto  hizo tránsito legislativo y, por ende, en lo sucesivo continuó  aplicándose la nueva codificación.  

Dicha  ilustración permite entender que para la data en que se tuvo  por notificada a la sociedad Weinecke y venció en silencio su  término para contestar, aún se encontraba en vigor el  Código de Procedimiento Civil, por ende, esa ausencia de  pronunciamiento solo podía acarrear la consecuencia prevista  en el artículo 95 ejusdem,  en  el sentido de tenerla como un indicio grave en su contra, más  no la solicitada por la parte apelante, consagrada en el artículo  97 del C.G.P., según la cual, se deben presumir como ciertos  los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito  inicial.  

6.2.        Luego  de referirse a los postulados normativos y jurisprudenciales alusivos  al mandato comercial, con o sin representación, y después  de recapitular todo el acervo probatorio recaudado en el interior del  juicio, concluyó que a pesar de que la  sociedad Hansacol se identificaba generalmente como la representante  de Wienecke Camping Ltd., para la realización de algunos  negocios en particular no obró en esa calidad sino en la de  contratista (sin especificar algún tipo de representación),  tal como sucedió, por ejemplo, en el contrato No. 347 de 2010  con sus respectivas prórrogas.  

Tal  distinción reviste gran importancia para la definición  de este litigio si en cuenta se tiene que, si bien, no existe duda de  que Hansacol adelantó las gestiones tendientes a reemplazar la  jarcia lateral del buque ARC Gloria, anunciándose como la  representante de Wienecke, no lo es menos que «frente  al convenio cuya declaración se ambiciona, itérase, la  existencia de un contrato de mandato con representación, se  rompe la concordancia que eventualmente podría predicarse  entre los contratos aludidos y el No. 347 de 2010, en el que ya no se  presentó la sociedad demandante como representante de la  demandada, como lo había hecho con anterioridad; además,  según el contenido de los correos electrónicos vistos a  folios 175 y siguientes, se observa que para los trabajos de la  jarcia se planteó la posibilidad que esa labor la efectuara la  demandada directamente (sic)».  

De  otro lado, el hecho de que hubiera sido la actora quien le entregó  a la Armada Nacional las cotizaciones Nos. 0470 y 0479, no resulta  suficiente para inferir que se estructuró el contrato de  mandato pretendido «pues  las pruebas lejos están de ilustrar esa circunstancia».  

Entonces,  de la valoración conjunta de los medios probatorios no se  logró desprender con certeza la existencia de un contrato  «marco»  de  mandato que irradiara a todos los negocios jurídicos  emprendidos por Hansacol, mucho menos al tratarse del contrato  específico señalado en la demanda, al no encontrarse  «prueba que refuerce los indicios graves en tal sentido  derivados de la falta de contestación de la demanda, pues ni  de los documentos ni los interrogatorios de los representantes  legales de las partes logran tal cometido y no existe manifestación  del representante de la convocada constitutiva de confesión».  

Siendo  así, la razón por la que desestimó las  pretensiones obedeció a la carencia demostrativa tanto del  vínculo de mandato en el negocio denunciado, como de la  responsabilidad civil contractual endilgada, ya que «al  abrigo de cualquier duda, la carga de traer el convencimiento al  juzgador que entre las partes celebraron un contrato de mandato con  representación y que la convocada lo incumplió, es algo  que nunca dejó de estar en cabeza del demandante».  

Con  ese panorama, cerró diciendo que el «material  probatorio adosado al expediente, en verdad no permite inferir la  existencia del contrato de mandato en la modalidad invocad[a],  propósito para el que las pruebas documentales adjuntadas con  la demanda y el interrogatorio de parte de los representantes legales  de las sociedades implicadas no son suficientes en orden a tener  certeza [de] la existencia del mismo».  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Hansacol  Trading S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló  dos acusaciones contra la sentencia proferida el 28 de febrero de  2020.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en el numeral  2º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  la sociedad recurrente denuncia la violación indirecta de los  artículos 832, 835, 842, 844, 1262, 1263, 1264, 1267 y 1268  del Código de Comercio, por «error  de hecho»  en la apreciación de las pruebas recaudadas.  

Asegura  que se allegaron al diligenciamiento varios elementos de juicio que  permiten dilucidar la existencia del contrato de mandato con  representación entre las partes como, por ejemplo, el hecho de  que en cuatro de los cinco contratos que Hansacol suscribió en  representación de Wienecke recibió la remuneración  correspondiente por sus servicios, habiendo sido desplazado  únicamente en el último negocio de forma arbitraria, a  pesar de haberlo gestionado en su integridad.  

Teniendo  en cuenta que los referidos contratos tuvieron el mismo alcance y se  ejecutaron de manera similar, se demostró a plenitud que  Hansacol siempre actuó como mandataria de la sociedad  demandada.  

En  sustento de su aseveración, resaltó algunos de los  documentos arrimados a la actuación, correspondientes a  correos electrónicos cruzados, cotizaciones, contratos y  comunicaciones, en los cuales la parte actora se anunció como  la única representante en Colombia de Wienecke, siendo además  la beneficiaria real de los negocios materializados.  

Al  desarrollar el cargo hizo referencia expresa a múltiples  pruebas documentales obrantes en el expediente (las que incluso  reprodujo), con la intención de mostrar que de su análisis  conjunto se puede extraer, tanto la relación de mandato como  el acuerdo remuneratorio pactado con estribo en los precios  suministrados por Wienecke.  

Por  tal razón, critica que el Tribunal hubiera desconocido  «completamente  el material probatorio aportado y la forma sistemática como se  adelantaron [todas[ las negociaciones de los contratos por  [Hansacol]», por  lo que calificó como un «error  de hecho»  manifiesto la apreciación de la totalidad de las pruebas  recaudadas durante el juicio.  

SEGUNDO  CARGO  

La  acusación se anuncia literalmente en el siguiente sentido:  «Me permito invocar como causal de casación la señalada  en el numeral primero del artículo 336 del Código  General del Proceso, por  considerar la sentencia acusada como violatoria directa  de los artículos 871 del Código de Comercio, 1502 y  1602 del Código Civil por  infracción indirecta  al caso objeto de litigio» (resaltado  intencional).  

En lo  atinente a los cánones de la codificación civil,  asegura que el Tribunal desconoció que entre las partes  existió un contrato verbal que cumple a cabalidad con los  requisitos establecidos en el artículo 1502 ibídem  (capacidad, consentimiento, causa lícita y objeto lícito)  y,  por  lo tanto, surte plenos efectos jurídicos frente a sus  intervinientes de acuerdo con lo estipulado en el artículo  1602 ejusdem;  por  ende, entre las obligaciones a cargo de Wienecke se encuentra la de  reconocer la remuneración al mandatario por la labor  desplegada.  

En lo  que atañe al principio de la buena fe contractual, plasmado en  el artículo 871 del Código de Comercio, resalta que la  sociedad convocada lo transgredió al haberlo excluido de la  negociación con Cotecmar de forma arbitraria y sin pagar la  remuneración debida.  

Finalmente,  aduce que el juez de segundo grado incurrió en la violación  directa «al  desconocer la existencia del mencionado principio dentro de la  relación contractual que existió entre las partes,  permitiendo que [Wienecke] no sea obligado a reparar los perjuicios  causados a [Hansacol] como consecuencia del actuar contrario a la  buena fe».  

III.          CONSIDERACIONES  

1.          En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de una de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto  en el artículo 344 ibídem.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de  manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de  sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

2.          Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la  primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los  requisitos legales de la demanda de casación, en los que se  estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes.  ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los  fundamentos de la acusación  «en forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

En  ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base  en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el  compromiso de plantear una acusación simétrica,  dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que  expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió  el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «[E]l  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»1  (resaltado  intencional).  

3.        Ahora  bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada  jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por  consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no  puede hacer parte del recurso extraordinario.  

Esa  novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido  proceso y del trámite excepcional de la protesta  extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el  particular: «(…)  el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108)»2.  

4.          También debe anotarse que las  sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran  amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende,  cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad  quem se  entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde,  si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo  carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede  extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.  

Lo  anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de  trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando  el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la  invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se  reprochan in  extenso todos  los  fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación,  ya que «[d]ejar  libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,  basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso»3.  

5.          En el asunto sub  lite,  se advierte que el recurso se fundamentó en dos cargos  diferentes, los cuales pasarán a calificarse para verificar,  con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por  el contrario, declararse inadmisible.  

CARGO  PRIMERO  

1.        Teniendo  en cuenta que la acusación se sustenta en la violación  indirecta de los artículos 832, 835, 842, 844, 1262, 1263,  1264, 1267 y 1268 del Código de Comercio, por «error  de hecho» en  la apreciación de las pruebas recaudadas, significa que esa  fue la senda escogida por la parte impugnante para encauzar la  protesta extraordinaria.  

2.        El  «error  de hecho»  se  deriva  de la valoración que se realiza del acervo probatorio allegado  durante el curso del juicio; por tal razón, la labor del  inconforme debe enfilarse a explicar concretamente cuáles  fueron los elementos de convicción sobre las que recae el  equívoco de la apreciación, su trascendencia en la  sentencia reprochada y la causa de la discordia.  

Además,  al singularizar cada  «error» de  este tipo, resulta imperioso indicar si se trató de una  pretermisión, suposición o alteración material  de su contenido, bien sea por adición, cercenamiento o  tergiversación.  

Con  ese panorama, la Sala ha explicado que «[e]l  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contraevidentes»4.  

3.        Dadas  las peculiares connotaciones del «error  de hecho», no  puede confundirse con el «error  de derecho» que,  en esencia, se materializa cuando el juzgador, dentro del ejercicio  de la valoración de los elementos probatorios, contraviene los  preceptos legales referentes a su aducción, incorporación  o eficacia; por ende, cuando se trata de esta clase de errores,  «es menester señalar las normas probatorias que se  consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la  manera en que lo fueron»5.  

4.        Al  arribar a los fundamentos en que se cimentó la presente  acusación, se observa que el «error  de hecho»  se predica de la apreciación errónea de la totalidad de  las pruebas recaudadas dentro de la actuación, por lo que, de  haberse valorado en conjunto y de una manera más sistémica  y armónica, se habría arribado a una conclusión  completamente diferente a la que es objeto de ataque.  

Por  lo tanto, a pesar de que el casacionista singularizó cada uno  de los documentos que, en su sentir, demuestran la existencia del  contrato de mandato y la forma de remuneración pactada en cada  negocio, lo cierto es que el argumento toral de su descontento radica  en la ausencia de una valoración conjunta de los elementos de  convicción aportados, los cuales habrían servido de  base para entender, en su orden, cómo se estructuraron los  primeros negocios del mandatario, cómo se calcularon y pagaron  las remuneraciones por la intervención de Hansacol y,  finalmente, los pormenores del contrato suscrito con la Armada  Nacional por intermedio de Cotecmar, en cuyo desarrollo y preparación  tuvo amplia injerencia la parte demandante.  

Así  se plasmó en el escrito de demanda:  

«(…)  normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal Superior de  Bogotá D.C. Sala Civil, fundada tal infracción en un  error de hecho generado  por una apreciación errónea de las pruebas aportadas al  proceso, llevándolo a concluir la inexistencia de la relación  de mandato con representación (…) especialmente durante  el proceso de negociación y suscripción del contrato  para el reemplazo de la [jarcia lateral del buque ARC Gloria]»  

«Es  aquí donde encontramos la primera violación manifiesta  y trascedente por parte del Tribunal (…) en la medida que, a  pesar de presentarse cada uno de los supuestos de existencia de una  relación de mandato (…) desestima  las pruebas (por cierto contundentes que demuestran ese hecho  (…) De  la revisión completa y detallada del material probatorio,  especialmente, del material aportado para la negociación de  cada uno de esos cuatros contratos, se evidencia que dicho mandato  tenía un alcance específico  (…)».  

«(…)  extrañamente, desestima que toda la relación  contractual que existió entre estas haya sido de tal  naturaleza pues considera que en uno de los contratos suscritos (…)  lo que existió fue una relación de prestación de  servicios desconociendo  completamente el material probatorio aportado y la forma sistemática  como se adelantaron [todas] las negociaciones de los contratos por  [Hansacol] en su calidad de mandatario con representación».  

«[E]l  Tribunal incurrió  en un error de hecho manifiesto al momento de apreciar la totalidad  de las pruebas presentadas en el proceso  (…)» (resaltado  intencional)  

Siendo  así, aunque el recurrente no desconoció que el ad  quem sí  verificó los medios probatorios allegados al dosier,  cuestionó la hermenéutica que se realizó frente  a cada uno de ellos, la cual hubiera sido muy distinta de haberse  efectuado un análisis completo, detallado y sistemático  de todo el acervo probatorio, como si de una sola unidad se tratara.  

Entonces,  aunque el impugnante trajo a colación una multiplicidad de  pruebas que singularizó para demostrar sus atestaciones, al  examinar in  extenso el  desarrollo del cargo, resulta evidente que su objetivo no consistió  en recriminarlas por separado, sino al contrario, explicar que su  análisis cronológico y metódico era suficiente  para declarar la prosperidad de su petitum,  siendo  eso, precisamente, en lo que falló el Tribunal al omitir la  concatenación de todos los medios de prueba.  

5.        En  ese orden, en la forma en que se planteó la acusación,  el yerro endilgado no corresponde a un «error  de hecho»  sino de derecho, toda vez que la apreciación conjunta de las  pruebas, cuya desatención es de lo que en realidad se duele el  recurrente, se encuentra reglada en el canon 176 del Código  General del Proceso que consagra: «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos».  

Y es  que la Corte, al referirse al mencionado artículo, ha  puntualizado que se trata de un aspecto de derecho y no de hecho, al  explicar:  

«No  hay duda, pues, que el  juzgador de segundo grado incurrió en error de derecho por no  haber apreciado las pruebas del proceso de conjunto y conforme a las  reglas de la sana crítica,  como se denunció en el primer segmento del cargo en estudio,  acusación que, por ende, está llamada a prosperar»6  (resaltado  ajeno al texto).  

Sobre  la misma temática, en otra ocasión la Sala también  anotó:  

«la  cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser  examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no sólo  en cuanto al medio en sí, sino también con base en su  cotejo con los restantes y siempre en función de la visión  sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es  posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean  susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con  las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también  es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se  les halle mayor significación, [y que] al unirlos o  interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de  persuasión para la elaboración del trazado fáctico  del proceso (…). Este principio de la apreciación en  conjunto de las pruebas es un complemento natural del método  adoptado por el código en el mismo artículo 187 para la  estimación de aquéllas; si, con las conocidas  excepciones legales, el análisis de las pruebas no se  encuentra predeterminado por normas legales que señalen el  valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un  criterio eminentemente lógico y científico, claramente  comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar  dejando de relacionar los medios en pos de una visión  amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo,  ello conduciría a que de éstos se dé un  figuración errática, fragmentaria o descoordinada»  (Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991; se subraya)7.  

Incluso,  para clarificar tal distinción, dijo:  

«Que  el error de derecho presuponga siempre que el juez sí vio la  prueba es un aserto también predicable del error de derecho  por no apreciar las pruebas en conjunto,  porque aun cuando lingüísticamente pareciera que en este  tipo de yerro se le achaca al juzgador no haber visto una prueba, la  omisión endilgada no está ahí, en un medio en  particular no visto, sino en desatender la necesidad de cumplir con  el mandato del artículo 187 ídem de apreciarlas “en  conjunto”.  Es decir, se parte de la base de que el juzgador, a  pesar de haber visto la prueba en su materialidad objetiva, de ella  no extrajo los elementos -coincidentes o no-, que deben contrastarse  con los demás que se tienen del haz probatorio, de suerte que  se realice el análisis de conjunto que pide el precepto  mencionado»8  (resaltado intencional).  

De  suerte que si la acusación se tituló como un «error  de hecho»  pero se desarrolló como un  «error de derecho»,  se incurrió en una mixtura que imposibilita la incursión  de la Sala en su estudio, pues de antaño se ha recalcado que  «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta  y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia  de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni  resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios  del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de  derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e  impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar  carece de fundamentación  (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898)»9  (resaltado  ajeno).  

Entonces,  como se presenta una dicotomía sustancial entre ambos tipos de  errores, no resultaba aceptable que se titulara el cargo como si de  uno de hecho se tratara, cuando su estructura argumentativa se enfocó  en el de derecho, ya que ese proceder genera confusión en el  planteamiento del recurrente y, evidentemente, contraviene los  postulados de claridad y precisión que exige el numeral 2º  del artículo 344 del C.G.P.  

6.        Ahora,  en el hipotético caso en que se abordara el análisis  del cargo bajo los derroteros propios del «error  de derecho»,  la tarea tampoco resultaría posible, toda vez que no se indicó  en la demanda de casación cual sería la norma  probatoria supuestamente transgredida, tal como lo impone  taxativamente el 344 del Código General del Proceso al  consagrar que «cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».  

CARGO  SEGUNDO  

1.        Al  examinar la acusación se observa que, aunque en principio el  casacionista invocó como causal de ataque el numeral 1º  del artículo 336 del C.G.P., derivada de la trasgresión  «directa»  de los artículos 871 del Código de Comercio, 1502 y  1602 del Código Civil, al final del mismo párrafo  aludió a la «infracción  [indirecta] al caso objeto del litigio», lo  que lleva a concluir que se superpusieron ambos tipos de violación,  tanto la directa como la indirecta, frente a los mismos fundamentos  normativos de manera indiscriminada.  

Evidentemente,  al haber incluido dos transgresiones disímiles dentro de un  mismo cargo, con la intención de que se estudiaran desde ambas  ópticas, la parte actora desatendió uno de los  requisitos formales contemplados en el artículo 344 del Código  General del Proceso, según el cual, en la demanda impetrada  deben proponerse los cargos contra la sentencia recurrida «por  separado»; es  decir, debidamente individualizados, no solo en su enunciación  sino también en su desarrollo.  

Sobre  este punto, en pretérita oportunidad la Corte ha señalado  que  «los argumentos que componen el ataque formulado no deben venir  mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación,  una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una  misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y  respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando así  ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía e  individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la  exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean  claros, precisos y completos (numeral 2° del artículo 344  del Código General del Proceso)»10.  

La  discriminación que pasó por alto la sociedad inconforme  denota la falta de técnica al generar una mixtura dentro del  mismo cargo por incluir dos causales completamente diferentes.  

2.        En  gracia de discusión, si se realizara un análisis  sistemático del contenido del cargo, también podría  deducirse que la inclusión de la palabra «indirecta»  fue meramente accidental, como si de un error mecanográfico se  tratara.  

A  esa conclusión podría arribarse, al reparar en que ab  initio la  parte interesada manifestó: «Me  permito invocar como causal de casación la señalada en  el numeral primero del artículo 336 del Código General  del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria  directa de los artículos (…)» y  al cierre adujo «(…)  el  Tribunal también incurrió en violación directa  por infracción directa al desconocer la existencia del  mencionado principio», lo  que permitiría entender que solo cimentó su reproche en  la vía directa; no obstante, aun siendo así, tampoco se  abre la paso la admisión del cargo, como enseguida se explica:  

2.1.        Habida  cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del C.G.P.  atañe a la violación directa de una norma sustancial,  el inconforme debe señalar por lo menos una de ese linaje,  «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  y tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria»  (art.  344 Ib).  

Las  normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son  aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones  jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con  «los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»12.  

2.2.        Como  el recurso alude a la violación directa del artículo  871 del Código de Comercio, calificado como una norma  sustancial por el quejoso, pronto se advierte que dicho canon no  pertenece a esa categoría, sino a una diversa, como en  reciente pronunciamiento la aclaró esta Sala en un evento de  similares connotaciones, veamos:  

«se  advierte que el grueso de los preceptos aludidos en la sustentación  de los cargos no  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  concretas, sino que consagran directivas generales, con alto grado de  abstracción  (artículos 1602 y 1603, Código Civil; 871  del Código de Comercio)  (…)»13  (resaltado  ajeno al texto)  

Premisa  que anteriormente también se había planteado en igual  sentido:  

«(…)  el  examen del cargo devela que el ataque casacional tuvo por norte la  violación directa de los artículos  4, 835, 864 y 871  del Código de Comercio  y 1620, 1621 y 1624 del Código Civil, por inaplicación;  sin  embargo, ninguna de tales disposiciones tienen el carácter de  norma sustancial,  toda vez que una se limita a la definición del contrato (864),  otras  dos desarrollan el postulado de la presunción de buena fe y la  obligación de que los contratos se celebren y ejecuten  conforme al mismo (835, 871)»14  (resaltado  intencional).  

2.3.        La  misma situación se predica de los artículos 1502 y 1602  del Código Civil, ya que tampoco se avienen como normas de  estirpe sustancial, tal como en precedencia se ha señalado:  

«Memórese  que los  recurrentes denuncian “la violación directa de la ley  sustancial”, particularmente, de los artículos 1502,  1504 y 1505 del Código Civil, por  falta de aplicación; sin embargo, ninguno de los mencionados  preceptos es de ese linaje, ya que no crean, modifican o extinguen  derechos.  En efecto, como  ya lo ha precisado la Corte, el primero “es simplemente  enunciativo de los requisitos que debe contener el negocio jurídico”  (CSJ AC3600-2018, reiterado en AC2117-2020)»15  (resaltado  ajeno).  

«(…)  el  1602  consagra un principio general en torno a la fuerza que tiene la  voluntad dispositiva, pacta sunt servanda (CSJ AC877-2019 y  AC2117-2020, entre otros), por lo que tales  disposiciones jurídicas resultan insuficientes para  estructurar un cargo por violación de la ley sustancial»  (CSJ AC6075-2021, 16 dic.)»16  

Siendo  así, como ninguna de las normas a las que hizo alusión  la parte recurrente se erigen como normas de estirpe sustancial, no  podían ser objeto de ataque por la vía directa como se  pretendió en el sub  lite, bajo  la premisa del numeral 1º del artículo 336 del Código  General del Proceso, por lo que tampoco se admitirá la demanda  frente a este cargo.  

3.        Lo  expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, máxime  cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su  selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo  336, in  fine,  del Código General del Proceso). Es más, ni siquiera se  observa que este caso amerite un análisis especial, pues no se  vislumbra la posible violación de los derechos fundamentales  de la parte recurrente.  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la  recibe a trámite. Como consecuencia, se ordena devolver el  expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala  Civil,  para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Presidente  de Sala)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

2          Reiterada en AC4207-2021.  

3          AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.  

4          AC-5845,          25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.  

5          AC-5845,          25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.  

6          CSJ,          28 de febrero de 2013, rad. No. 2002-1011-01.  

7          Reiterada en          CSJ,          28 de febrero de 2013, rad. No. 2002-1011-01.  

8          CSJ, 7 de junio de 2013, rad. No.          2004-0457-01.  

9          Reiterado en AC-999-2022,          31 de marzo de 2022, rad. No. 2017-0409-01.  

10          AC-4048,          27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01.  

11          Reiterada          en AC-4048 de 2017.  

12          Reiterada en AC-4591 de 2018.  

13          AC-4034, 13 de septiembre de 2021,          rad. No. 2007-00374-01.  

14          AC-8508, 13 de diciembre de 2017,          rad. No. 2015-00733-01.  

15          AC-5726, 2 de diciembre de 2021,          rad. No. 2018-00032-01.  

16          AC-998, 31 de marzo de 2022,          rad. No. 2017-00325-02.      

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