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AC1790-2022 (2015-00415-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1790-2022
Radicación: 11001-31-03-002-2015-00415-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Hansacol Trading S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió en contra de la sociedad Wienecke Camping Ltd.
1. En la demanda se solicitó:
1.1. Declarar que entre las partes existe y se encuentra vigente un contrato de mandato con representación de carácter oneroso, en virtud del cual se encargó a Hansacol «la comercialización exclusiva de los bienes y servicios de su división militar y marina dentro del territorio colombiano».
1.2. Declarar que la parte actora cumplió con todas las obligaciones a su cargo y, a contrario sensu, Wienecke no lo hizo, al no pagarle la contraprestación económica derivada del contrato que el mandante suscribió con la sociedad Cotecmar «para la venta de los bienes para el reemplazo de la Jarcia Lateral de Buque Escuela ARC Gloria (sic)».
1.3. Condenar a la demandada a pagar la suma de $1.785´951.873,23, por concepto de daño emergente, la que deberá indexarse para la fecha en que se cancele.
2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. En el año 2006, Wienecke contactó a Hansacol para explorar la posibilidad de distribuir sus productos en el mercado Colombiano, para lo cual, le encargó verbalmente la «comercialización exclusiva de sus bienes y servicios de su división militar y marina (sic)»; por tal razón, pactaron un contrato de mandato con representación con el siguiente alcance: i) ubicación y contacto de potenciales clientes, ii) organización y presentación de cotizaciones, iii) suscripción de contratos y demás documentos en nombre de la sociedad mandante, iv) seguimiento de los procesos de ejecución hasta su liquidación y, v) apoyo a Wienecke en postventas y garantías.
2.2. Según lo acordado, cada vez que se cerrara un negocio se pagaría a Hansacol una remuneración «por la ejecución de las actividades de intermediación y de seguimiento para lograr la venta de los bienes y servicios», calculada como la diferencia resultante entre el «precio interno» (valor suministrado por Hansacol a Wienecke antes de la negociación) y el «precio cliente final» correspondiente al monto de venta efectivo.
2.3. Luego de realizar varios contactos con la Armada Nacional con el objetivo de reemplazar la jarcia lateral del buque ARC Gloria, en el mes de mayo de 2011 Hansacol le solicitó a la convocada información relacionada con el listado de precios para tal fin, la cual se suministró el día 31 siguiente.
2.4. Durante todo el proceso ante la Armada Nacional, representada contractualmente por Cotecmar, Hansacol se encargó de las cotizaciones, los contactos y la participación en reuniones para lograr la concertación del negocio; sin embargo, de manera unilateral e injustificada, Wienecke decidió excluirlo y procedió a suscribir directamente el contrato por su cuenta.
2.5. Aunque se prometió el pago ulterior de una remuneración por la representación desplegada, nunca se materializó.
3. La sociedad demandada se tuvo por notificada mediante aviso y dentro del término de traslado mantuvo una actitud silente.
4. En sentencia calendada el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.
6. En sentencia de 28 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad – Sala Civil, confirmó el fallo de primer grado.
6.1. Preliminarmente el ad quem explicó que, aunque la demanda se radicó el 20 de agosto de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que a partir del proveído calendado el 28 de febrero de 2018, en el que se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el asunto hizo tránsito legislativo y, por ende, en lo sucesivo continuó aplicándose la nueva codificación.
Dicha ilustración permite entender que para la data en que se tuvo por notificada a la sociedad Weinecke y venció en silencio su término para contestar, aún se encontraba en vigor el Código de Procedimiento Civil, por ende, esa ausencia de pronunciamiento solo podía acarrear la consecuencia prevista en el artículo 95 ejusdem, en el sentido de tenerla como un indicio grave en su contra, más no la solicitada por la parte apelante, consagrada en el artículo 97 del C.G.P., según la cual, se deben presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito inicial.
6.2. Luego de referirse a los postulados normativos y jurisprudenciales alusivos al mandato comercial, con o sin representación, y después de recapitular todo el acervo probatorio recaudado en el interior del juicio, concluyó que a pesar de que la sociedad Hansacol se identificaba generalmente como la representante de Wienecke Camping Ltd., para la realización de algunos negocios en particular no obró en esa calidad sino en la de contratista (sin especificar algún tipo de representación), tal como sucedió, por ejemplo, en el contrato No. 347 de 2010 con sus respectivas prórrogas.
Tal distinción reviste gran importancia para la definición de este litigio si en cuenta se tiene que, si bien, no existe duda de que Hansacol adelantó las gestiones tendientes a reemplazar la jarcia lateral del buque ARC Gloria, anunciándose como la representante de Wienecke, no lo es menos que «frente al convenio cuya declaración se ambiciona, itérase, la existencia de un contrato de mandato con representación, se rompe la concordancia que eventualmente podría predicarse entre los contratos aludidos y el No. 347 de 2010, en el que ya no se presentó la sociedad demandante como representante de la demandada, como lo había hecho con anterioridad; además, según el contenido de los correos electrónicos vistos a folios 175 y siguientes, se observa que para los trabajos de la jarcia se planteó la posibilidad que esa labor la efectuara la demandada directamente (sic)».
De otro lado, el hecho de que hubiera sido la actora quien le entregó a la Armada Nacional las cotizaciones Nos. 0470 y 0479, no resulta suficiente para inferir que se estructuró el contrato de mandato pretendido «pues las pruebas lejos están de ilustrar esa circunstancia».
Entonces, de la valoración conjunta de los medios probatorios no se logró desprender con certeza la existencia de un contrato «marco» de mandato que irradiara a todos los negocios jurídicos emprendidos por Hansacol, mucho menos al tratarse del contrato específico señalado en la demanda, al no encontrarse «prueba que refuerce los indicios graves en tal sentido derivados de la falta de contestación de la demanda, pues ni de los documentos ni los interrogatorios de los representantes legales de las partes logran tal cometido y no existe manifestación del representante de la convocada constitutiva de confesión».
Siendo así, la razón por la que desestimó las pretensiones obedeció a la carencia demostrativa tanto del vínculo de mandato en el negocio denunciado, como de la responsabilidad civil contractual endilgada, ya que «al abrigo de cualquier duda, la carga de traer el convencimiento al juzgador que entre las partes celebraron un contrato de mandato con representación y que la convocada lo incumplió, es algo que nunca dejó de estar en cabeza del demandante».
Con ese panorama, cerró diciendo que el «material probatorio adosado al expediente, en verdad no permite inferir la existencia del contrato de mandato en la modalidad invocad[a], propósito para el que las pruebas documentales adjuntadas con la demanda y el interrogatorio de parte de los representantes legales de las sociedades implicadas no son suficientes en orden a tener certeza [de] la existencia del mismo».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Hansacol Trading S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló dos acusaciones contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020.
PRIMER CARGO
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, la sociedad recurrente denuncia la violación indirecta de los artículos 832, 835, 842, 844, 1262, 1263, 1264, 1267 y 1268 del Código de Comercio, por «error de hecho» en la apreciación de las pruebas recaudadas.
Asegura que se allegaron al diligenciamiento varios elementos de juicio que permiten dilucidar la existencia del contrato de mandato con representación entre las partes como, por ejemplo, el hecho de que en cuatro de los cinco contratos que Hansacol suscribió en representación de Wienecke recibió la remuneración correspondiente por sus servicios, habiendo sido desplazado únicamente en el último negocio de forma arbitraria, a pesar de haberlo gestionado en su integridad.
Teniendo en cuenta que los referidos contratos tuvieron el mismo alcance y se ejecutaron de manera similar, se demostró a plenitud que Hansacol siempre actuó como mandataria de la sociedad demandada.
En sustento de su aseveración, resaltó algunos de los documentos arrimados a la actuación, correspondientes a correos electrónicos cruzados, cotizaciones, contratos y comunicaciones, en los cuales la parte actora se anunció como la única representante en Colombia de Wienecke, siendo además la beneficiaria real de los negocios materializados.
Al desarrollar el cargo hizo referencia expresa a múltiples pruebas documentales obrantes en el expediente (las que incluso reprodujo), con la intención de mostrar que de su análisis conjunto se puede extraer, tanto la relación de mandato como el acuerdo remuneratorio pactado con estribo en los precios suministrados por Wienecke.
Por tal razón, critica que el Tribunal hubiera desconocido «completamente el material probatorio aportado y la forma sistemática como se adelantaron [todas[ las negociaciones de los contratos por [Hansacol]», por lo que calificó como un «error de hecho» manifiesto la apreciación de la totalidad de las pruebas recaudadas durante el juicio.
SEGUNDO CARGO
La acusación se anuncia literalmente en el siguiente sentido: «Me permito invocar como causal de casación la señalada en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria directa de los artículos 871 del Código de Comercio, 1502 y 1602 del Código Civil por infracción indirecta al caso objeto de litigio» (resaltado intencional).
En lo atinente a los cánones de la codificación civil, asegura que el Tribunal desconoció que entre las partes existió un contrato verbal que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 1502 ibídem (capacidad, consentimiento, causa lícita y objeto lícito) y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos frente a sus intervinientes de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1602 ejusdem; por ende, entre las obligaciones a cargo de Wienecke se encuentra la de reconocer la remuneración al mandatario por la labor desplegada.
En lo que atañe al principio de la buena fe contractual, plasmado en el artículo 871 del Código de Comercio, resalta que la sociedad convocada lo transgredió al haberlo excluido de la negociación con Cotecmar de forma arbitraria y sin pagar la remuneración debida.
Finalmente, aduce que el juez de segundo grado incurrió en la violación directa «al desconocer la existencia del mencionado principio dentro de la relación contractual que existió entre las partes, permitiendo que [Wienecke] no sea obligado a reparar los perjuicios causados a [Hansacol] como consecuencia del actuar contrario a la buena fe».
III. CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación prospera ante la existencia de una de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
En ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación al decir: «[E]l anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»1 (resaltado intencional).
3. Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario.
Esa novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido proceso y del trámite excepcional de la protesta extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «(…) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)»2.
4. También debe anotarse que las sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde, si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.
Lo anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se reprochan in extenso todos los fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación, ya que «[d]ejar libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, basilares del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la frustración del recurso»3.
5. En el asunto sub lite, se advierte que el recurso se fundamentó en dos cargos diferentes, los cuales pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario, declararse inadmisible.
CARGO PRIMERO
1. Teniendo en cuenta que la acusación se sustenta en la violación indirecta de los artículos 832, 835, 842, 844, 1262, 1263, 1264, 1267 y 1268 del Código de Comercio, por «error de hecho» en la apreciación de las pruebas recaudadas, significa que esa fue la senda escogida por la parte impugnante para encauzar la protesta extraordinaria.
2. El «error de hecho» se deriva de la valoración que se realiza del acervo probatorio allegado durante el curso del juicio; por tal razón, la labor del inconforme debe enfilarse a explicar concretamente cuáles fueron los elementos de convicción sobre las que recae el equívoco de la apreciación, su trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia.
Además, al singularizar cada «error» de este tipo, resulta imperioso indicar si se trató de una pretermisión, suposición o alteración material de su contenido, bien sea por adición, cercenamiento o tergiversación.
Con ese panorama, la Sala ha explicado que «[e]l cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes»4.
3. Dadas las peculiares connotaciones del «error de hecho», no puede confundirse con el «error de derecho» que, en esencia, se materializa cuando el juzgador, dentro del ejercicio de la valoración de los elementos probatorios, contraviene los preceptos legales referentes a su aducción, incorporación o eficacia; por ende, cuando se trata de esta clase de errores, «es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron»5.
4. Al arribar a los fundamentos en que se cimentó la presente acusación, se observa que el «error de hecho» se predica de la apreciación errónea de la totalidad de las pruebas recaudadas dentro de la actuación, por lo que, de haberse valorado en conjunto y de una manera más sistémica y armónica, se habría arribado a una conclusión completamente diferente a la que es objeto de ataque.
Por lo tanto, a pesar de que el casacionista singularizó cada uno de los documentos que, en su sentir, demuestran la existencia del contrato de mandato y la forma de remuneración pactada en cada negocio, lo cierto es que el argumento toral de su descontento radica en la ausencia de una valoración conjunta de los elementos de convicción aportados, los cuales habrían servido de base para entender, en su orden, cómo se estructuraron los primeros negocios del mandatario, cómo se calcularon y pagaron las remuneraciones por la intervención de Hansacol y, finalmente, los pormenores del contrato suscrito con la Armada Nacional por intermedio de Cotecmar, en cuyo desarrollo y preparación tuvo amplia injerencia la parte demandante.
Así se plasmó en el escrito de demanda:
«(…) normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil, fundada tal infracción en un error de hecho generado por una apreciación errónea de las pruebas aportadas al proceso, llevándolo a concluir la inexistencia de la relación de mandato con representación (…) especialmente durante el proceso de negociación y suscripción del contrato para el reemplazo de la [jarcia lateral del buque ARC Gloria]»
«Es aquí donde encontramos la primera violación manifiesta y trascedente por parte del Tribunal (…) en la medida que, a pesar de presentarse cada uno de los supuestos de existencia de una relación de mandato (…) desestima las pruebas (por cierto contundentes que demuestran ese hecho (…) De la revisión completa y detallada del material probatorio, especialmente, del material aportado para la negociación de cada uno de esos cuatros contratos, se evidencia que dicho mandato tenía un alcance específico (…)».
«(…) extrañamente, desestima que toda la relación contractual que existió entre estas haya sido de tal naturaleza pues considera que en uno de los contratos suscritos (…) lo que existió fue una relación de prestación de servicios desconociendo completamente el material probatorio aportado y la forma sistemática como se adelantaron [todas] las negociaciones de los contratos por [Hansacol] en su calidad de mandatario con representación».
«[E]l Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al momento de apreciar la totalidad de las pruebas presentadas en el proceso (…)» (resaltado intencional)
Siendo así, aunque el recurrente no desconoció que el ad quem sí verificó los medios probatorios allegados al dosier, cuestionó la hermenéutica que se realizó frente a cada uno de ellos, la cual hubiera sido muy distinta de haberse efectuado un análisis completo, detallado y sistemático de todo el acervo probatorio, como si de una sola unidad se tratara.
Entonces, aunque el impugnante trajo a colación una multiplicidad de pruebas que singularizó para demostrar sus atestaciones, al examinar in extenso el desarrollo del cargo, resulta evidente que su objetivo no consistió en recriminarlas por separado, sino al contrario, explicar que su análisis cronológico y metódico era suficiente para declarar la prosperidad de su petitum, siendo eso, precisamente, en lo que falló el Tribunal al omitir la concatenación de todos los medios de prueba.
5. En ese orden, en la forma en que se planteó la acusación, el yerro endilgado no corresponde a un «error de hecho» sino de derecho, toda vez que la apreciación conjunta de las pruebas, cuya desatención es de lo que en realidad se duele el recurrente, se encuentra reglada en el canon 176 del Código General del Proceso que consagra: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
Y es que la Corte, al referirse al mencionado artículo, ha puntualizado que se trata de un aspecto de derecho y no de hecho, al explicar:
«No hay duda, pues, que el juzgador de segundo grado incurrió en error de derecho por no haber apreciado las pruebas del proceso de conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, como se denunció en el primer segmento del cargo en estudio, acusación que, por ende, está llamada a prosperar»6 (resaltado ajeno al texto).
Sobre la misma temática, en otra ocasión la Sala también anotó:
«la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no sólo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halle mayor significación, [y que] al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso (…). Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquéllas; si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de éstos se dé un figuración errática, fragmentaria o descoordinada» (Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991; se subraya)7.
Incluso, para clarificar tal distinción, dijo:
«Que el error de derecho presuponga siempre que el juez sí vio la prueba es un aserto también predicable del error de derecho por no apreciar las pruebas en conjunto, porque aun cuando lingüísticamente pareciera que en este tipo de yerro se le achaca al juzgador no haber visto una prueba, la omisión endilgada no está ahí, en un medio en particular no visto, sino en desatender la necesidad de cumplir con el mandato del artículo 187 ídem de apreciarlas “en conjunto”. Es decir, se parte de la base de que el juzgador, a pesar de haber visto la prueba en su materialidad objetiva, de ella no extrajo los elementos -coincidentes o no-, que deben contrastarse con los demás que se tienen del haz probatorio, de suerte que se realice el análisis de conjunto que pide el precepto mencionado»8 (resaltado intencional).
De suerte que si la acusación se tituló como un «error de hecho» pero se desarrolló como un «error de derecho», se incurrió en una mixtura que imposibilita la incursión de la Sala en su estudio, pues de antaño se ha recalcado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898)»9 (resaltado ajeno).
Entonces, como se presenta una dicotomía sustancial entre ambos tipos de errores, no resultaba aceptable que se titulara el cargo como si de uno de hecho se tratara, cuando su estructura argumentativa se enfocó en el de derecho, ya que ese proceder genera confusión en el planteamiento del recurrente y, evidentemente, contraviene los postulados de claridad y precisión que exige el numeral 2º del artículo 344 del C.G.P.
6. Ahora, en el hipotético caso en que se abordara el análisis del cargo bajo los derroteros propios del «error de derecho», la tarea tampoco resultaría posible, toda vez que no se indicó en la demanda de casación cual sería la norma probatoria supuestamente transgredida, tal como lo impone taxativamente el 344 del Código General del Proceso al consagrar que «cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
CARGO SEGUNDO
1. Al examinar la acusación se observa que, aunque en principio el casacionista invocó como causal de ataque el numeral 1º del artículo 336 del C.G.P., derivada de la trasgresión «directa» de los artículos 871 del Código de Comercio, 1502 y 1602 del Código Civil, al final del mismo párrafo aludió a la «infracción [indirecta] al caso objeto del litigio», lo que lleva a concluir que se superpusieron ambos tipos de violación, tanto la directa como la indirecta, frente a los mismos fundamentos normativos de manera indiscriminada.
Evidentemente, al haber incluido dos transgresiones disímiles dentro de un mismo cargo, con la intención de que se estudiaran desde ambas ópticas, la parte actora desatendió uno de los requisitos formales contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual, en la demanda impetrada deben proponerse los cargos contra la sentencia recurrida «por separado»; es decir, debidamente individualizados, no solo en su enunciación sino también en su desarrollo.
Sobre este punto, en pretérita oportunidad la Corte ha señalado que «los argumentos que componen el ataque formulado no deben venir mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando así ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía e individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean claros, precisos y completos (numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso)»10.
La discriminación que pasó por alto la sociedad inconforme denota la falta de técnica al generar una mixtura dentro del mismo cargo por incluir dos causales completamente diferentes.
2. En gracia de discusión, si se realizara un análisis sistemático del contenido del cargo, también podría deducirse que la inclusión de la palabra «indirecta» fue meramente accidental, como si de un error mecanográfico se tratara.
A esa conclusión podría arribarse, al reparar en que ab initio la parte interesada manifestó: «Me permito invocar como causal de casación la señalada en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria directa de los artículos (…)» y al cierre adujo «(…) el Tribunal también incurrió en violación directa por infracción directa al desconocer la existencia del mencionado principio», lo que permitiría entender que solo cimentó su reproche en la vía directa; no obstante, aun siendo así, tampoco se abre la paso la admisión del cargo, como enseguida se explica:
2.1. Habida cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del C.G.P. atañe a la violación directa de una norma sustancial, el inconforme debe señalar por lo menos una de ese linaje, «sin que sea necesario incorporar una proposición jurídica completa», y tampoco «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (art. 344 Ib).
Las normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con «los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»12.
2.2. Como el recurso alude a la violación directa del artículo 871 del Código de Comercio, calificado como una norma sustancial por el quejoso, pronto se advierte que dicho canon no pertenece a esa categoría, sino a una diversa, como en reciente pronunciamiento la aclaró esta Sala en un evento de similares connotaciones, veamos:
«se advierte que el grueso de los preceptos aludidos en la sustentación de los cargos no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sino que consagran directivas generales, con alto grado de abstracción (artículos 1602 y 1603, Código Civil; 871 del Código de Comercio) (…)»13 (resaltado ajeno al texto)
Premisa que anteriormente también se había planteado en igual sentido:
«(…) el examen del cargo devela que el ataque casacional tuvo por norte la violación directa de los artículos 4, 835, 864 y 871 del Código de Comercio y 1620, 1621 y 1624 del Código Civil, por inaplicación; sin embargo, ninguna de tales disposiciones tienen el carácter de norma sustancial, toda vez que una se limita a la definición del contrato (864), otras dos desarrollan el postulado de la presunción de buena fe y la obligación de que los contratos se celebren y ejecuten conforme al mismo (835, 871)»14 (resaltado intencional).
2.3. La misma situación se predica de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, ya que tampoco se avienen como normas de estirpe sustancial, tal como en precedencia se ha señalado:
«Memórese que los recurrentes denuncian “la violación directa de la ley sustancial”, particularmente, de los artículos 1502, 1504 y 1505 del Código Civil, por falta de aplicación; sin embargo, ninguno de los mencionados preceptos es de ese linaje, ya que no crean, modifican o extinguen derechos. En efecto, como ya lo ha precisado la Corte, el primero “es simplemente enunciativo de los requisitos que debe contener el negocio jurídico” (CSJ AC3600-2018, reiterado en AC2117-2020)»15 (resaltado ajeno).
«(…) el 1602 consagra un principio general en torno a la fuerza que tiene la voluntad dispositiva, pacta sunt servanda (CSJ AC877-2019 y AC2117-2020, entre otros), por lo que tales disposiciones jurídicas resultan insuficientes para estructurar un cargo por violación de la ley sustancial» (CSJ AC6075-2021, 16 dic.)»16
Siendo así, como ninguna de las normas a las que hizo alusión la parte recurrente se erigen como normas de estirpe sustancial, no podían ser objeto de ataque por la vía directa como se pretendió en el sub lite, bajo la premisa del numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, por lo que tampoco se admitirá la demanda frente a este cargo.
3. Lo expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, máxime cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo 336, in fine, del Código General del Proceso). Es más, ni siquiera se observa que este caso amerite un análisis especial, pues no se vislumbra la posible violación de los derechos fundamentales de la parte recurrente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la recibe a trámite. Como consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Presidente de Sala)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).
2 Reiterada en AC4207-2021.
3 AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.
4 AC-5845, 25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.
5 AC-5845, 25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.
6 CSJ, 28 de febrero de 2013, rad. No. 2002-1011-01.
7 Reiterada en CSJ, 28 de febrero de 2013, rad. No. 2002-1011-01.
8 CSJ, 7 de junio de 2013, rad. No. 2004-0457-01.
9 Reiterado en AC-999-2022, 31 de marzo de 2022, rad. No. 2017-0409-01.
10 AC-4048, 27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01.
11 Reiterada en AC-4048 de 2017.
12 Reiterada en AC-4591 de 2018.
13 AC-4034, 13 de septiembre de 2021, rad. No. 2007-00374-01.
14 AC-8508, 13 de diciembre de 2017, rad. No. 2015-00733-01.
15 AC-5726, 2 de diciembre de 2021, rad. No. 2018-00032-01.
16 AC-998, 31 de marzo de 2022, rad. No. 2017-00325-02.