Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5400-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5400-2022
Radicación n° 20001-22-14-002-2022-00043-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que el Grupo Empresarial Serdevip Ltda., formuló en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad y la Asociación de Copropietarios de la Galería Popular de la misma localidad, por hechos relacionados con el proceso ejecutivo radicado bajo el n° 20001-31-03-005-2018-00230-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso [defensa y contradicción].
Manifestó que, en el proceso referido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, pese a haberle concedido el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 16 de marzo de 2021, declaró extemporáneo el pago de las expensas solicitadas para la expedición de las copias del expediente, sin tomar en cuenta que su abogada no conocía la etapa en la que se encontraba el proceso, ya que no tuvo acceso ni digital ni físico al respectivo expediente, por la imposibilidad que existía para ingresar a los despachos judiciales de manera presencial.
Señaló que, mediante auto de 8 de junio de 2021, se le concedió un término de cinco (5) días para que suministrara el arancel correspondiente, sin embargo, este no fue cancelado toda vez que, su entonces apoderado judicial había fallecido el día 19 de mayo de esa anualidad.
Por esa razón, el 15 de julio subsiguiente se interrumpió el trámite y se le impuso la carga de conferir poder a otro profesional del derecho para continuar con el mismo, acto que se materializó el 22 de julio de 2021, junto con la concesión de un término igual al anterior, para proceder en la forma ordenada para gestionar el recurso.
Agregó, que solo hasta el 27 de agosto siguiente se remitió el link de acceso al expediente a sus correos electrónicos, no obstante, la abogada aseguró que nunca se le compartió la carpeta, lo que -a su parecer- evitó de manera total que pudiera ejercer el derecho a la defensa de los intereses legítimos de su prohijada.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en el que se le concedió el término para suministrar las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación interpuesto.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, corroboró parte de los acontecimientos acaecidos dentro del proceso ejecutivo, añadió, que el 13 de agosto de 2021 reconoció como abogada de la accionante a Ruth Cecilia Ariza García y asimismo, le concedió el término de cinco (5) días para «aportar las expensas necesarias para surtir el recurso de alzada.» tras señalar, que:
«tal y como lo precisó la División De Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art 362 del C.G.P y el art. 2 numeral 1° del acuerdo antes citado, la causación de la tarifa establecida para efectos de las copias del proceso, no depende de si dichos gastos se generan de forma física o electrónica, y que el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, no contempla excepción alguna al cobro de los gastos ordinarios del proceso para todo lo relacionado con copias, desarchivos, desgloses, certificaciones, y similares por medios electrónicos, lo anterior so pena de declararse desierto el recurso.»
Agregó que, acto seguido, remitió al correo enunciado por la abogada en el memorial poder «rutharizagarcia @gmail.com», el link de acceso al expediente digital, sin que la hubiese presentado solicitud alguna a través de correo electrónico, informando que hubiese tenido problemas para ingresar, o inclusive preguntar cuál era el valor de los emolumentos que debía cancelar para la remisión del proceso en apelación; tampoco se comunicó al abonado telefónico designado por el despacho para la atención al público, por lo que, transcurrido el término sin que hubiera pronunciamiento al respecto, declaró desierto el recurso de apelación y sólo hasta el 3 de diciembre de ese mismo año, es decir, luego de dos (2) meses, interpuso recurso, el cual fue rechazado el 14 de diciembre de 2021.
Expuso, que no comprende como la parte accionante en esta oportunidad manifiesta que se han transgredido sus garantías constitucionales, cuando en la oportunidad procesal correspondiente no ejerció las acciones legales, máxime cuando fue su falta de inactividad la que generó que se declarara desierto el recurso de apelación, por lo que le está vedado acudir a la tutela, ya que este mecanismo no puede suplir la falta de actuación de las partes.
2. La Asociación de Copropietarios de la Galería Popular de Valledupar, indicó que es evidente que el señor Carlos Alberto Palencia, representante legal de la empresa ejecutante, quien asistió a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, conocía la etapa en que se encontraba el proceso.
Precisó que el Juzgado accionado fue cuidadoso y permisivo para proteger el derecho del debido proceso de la sociedad accionante, pues tomó la iniciativa de interrumpir el proceso con el solo conocimiento público de la ocurrencia del hecho fatal y en auto del 13 agosto de 2021 reconoció personería a la nueva abogada a la que, además de darle a conocer la esencia del auto, le concedió un nuevo término para el suministro de las expensas; sin embargo, ésta omitió cumplir con su deber; por tanto, ninguna excusa tenía la apoderada de la parte demandante para no conocer el expediente desde antes de aceptar el poder, lo que muestra claramente que está alegando su propia omisión para revivir etapas surtidas dentro del proceso.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente la acción, por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la «accionante no planteó su inconformidad […] a través del instrumento procesal que ofrece el Código General del Proceso […] recurso de reposición al menos en dos oportunidades, siendo la primera cuando el juzgado en auto del 13 agosto de 2021, le concedió nuevamente a la parte ejecutante el término de cinco (5) días, para el suministro de las expensas, y la segunda cuando en providencia del 30 de septiembre de 2021, declaró desierto el recurso de apelación» y, aunque «frente a esta última decisión [sí] interpuso recurso […] lo hizo en forma extemporánea.».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora del amparo para insistir en sus pretensiones y señalar que en el artículo 362 del Código General de Proceso «en ninguna parte indica que [para] el envió del expediente de manera electrónica deba cancelar el arancel judicial.» y, que, como lo indica el Decreto 806 de 2020, «el despacho está en la obligación de correr[l]e traslado del expediente digital […] con el fin de estudiar el proceso y saber en qué tapa (sic) procesal [se] encontraba», pero no lo hizo, «por lo que no tuvo la oportunidad de realizar la consignación» y se configuró un «error de hecho [y] una violación directa de la Constitución».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1
2. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, cuando se dirige en contra providencias judiciales, se encuentra condicionada por tres exigencias, a saber: i) que se verifiquen todos sus requisitos de procedibilidad, algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es la decisión de una autoridad jurisdiccional, siguiendo el precedente reiterado, entre muchas otras, en la Sentencia C-590 de 20052; ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura3, y iii) que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso «definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional»4.
3. En todo caso, dicho medio de protección puede abrirse paso cuando se establezcan dos situaciones específicas: «1ª existencia de una vía de hecho, y 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla»5.
Sobre el punto, la referida Corporación ha señalado, que esa situación se configura cuando existe una evidente transgresión del ordenamiento jurídico con ocasión de un «defecto sustantivo o material» que surge, entre otros casos, cuando «pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial»6.
4. En la presente ocasión, el Grupo Empresarial Serdevip Ltda., acudió al presente mecanismo extraordinario para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo radicado bajo el n° 20001-31-03-005-2018-00230-00, seguido por la accionante en contra de la Galería Popular de Valledupar, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, desde el momento en el que se le concedió término para suministrar las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida, por cuanto -afirmó- la autoridad accionada no le permitió acceder al expediente digital correspondiente a esa actuación, para determinar la etapa procesal en la cual se encontraba
5. Al respecto, mírese que, si bien es cierto, la referida petición no fue así elevada ante la autoridad accionada, lo cual permite inferir la ausencia del requisito de subsidiariedad echado de menos en el fallo de primera instancia, no menos lo es, que la postura cuestionada, no se acompasa con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, las particulares consecuencias derivadas de la emergencia sanitaria por la que se encuentra atravesando la sociedad, lo normado en el Decreto 806 de 2020 [en cuanto al uso de las TIC´s], así como recientes pronunciamientos emitidos por esta Corporación [ver STC1264-2022 entre otros] en torno al pago de expensas para el trámite de recursos de apelación, cuando el expediente se encuentra digitalizado o escaneado.
6. En efecto, en el artículo 4° del aludido acto administrativo se lee claramente, que «Las tarifas actualizadas del arancel judicial no procederán para los procesos digitalizados […] salvo que se requiere por ley, por autoridad competente o por la parte interesada en papel o soporte magnético» [Énfasis no original] por su parte, el Decreto 806 supra referido, ya había estatuido el uso de «las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia», a la vez que esta Sala ha estimado innecesaria la señalada erogación, cuando se trata de expedientes híbridos o digitales.
Sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en el auto de 30 de septiembre de 2021, sostuvo todo lo contrario, y tras señalar que la parte interesada no había suministrado los dineros necesarios para el efecto, declaró desierta su apelación, configurando así la vulneración denunciada por exceso ritual manifiesto si se tiene en cuenta que, el expediente del proceso ejecutivo n° 2018-00230-00 ya se encontraba en formato digital, por lo que, no era necesario el aludido pago, sino -simplemente- remitir el respectivo vínculo al Superior para lo de su cargo.
7. En consecuencia, de lo anterior se revocará la sentencia constitucional impugnada, para conceder el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar:
Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso invocado por el Grupo Empresarial Serdevip Ltda.
Tercero: Ordena al referido Despacho que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas tendientes a materializar lo dispuesto en el auto que concedió el recurso de apelación, formulado por la parte actora, contra la sentencia de primer grado emitida dentro de la anotada ejecución.
Cuarto: Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Sentencia T-161 de 2005. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.
2 “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Sentencia T-269 de 2018.
3 Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Sentencia T-269 de 2018.
4 Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Reiterado en Sentencia SU-573 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido.
5 Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Exp. No. T- 5000122100002002-0004-01.
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 031 del 8 de febrero de 2016.