STC5400 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5400-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5400-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-002-2022-00043-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia de 7 de marzo de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela  que el Grupo Empresarial Serdevip Ltda., formuló en contra del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad y la Asociación  de Copropietarios de la Galería Popular de la misma localidad,  por hechos relacionados con el proceso ejecutivo radicado bajo el n°  20001-31-03-005-2018-00230-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante invocó la protección de su derecho          fundamental al debido proceso [defensa y contradicción].  

Manifestó  que, en el proceso referido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Valledupar, pese a haberle concedido el recurso de apelación  que presentó contra la sentencia de 16 de marzo de 2021,  declaró extemporáneo el pago de las expensas  solicitadas para la expedición de las copias del expediente,  sin tomar en cuenta que su abogada no conocía la etapa en la  que se encontraba el proceso, ya que no tuvo acceso ni digital ni  físico al respectivo expediente, por la imposibilidad que  existía para ingresar a los despachos judiciales de manera  presencial.  

Señaló  que, mediante auto de 8 de junio de 2021, se le concedió un  término de cinco (5) días para que  suministrara  el arancel correspondiente, sin embargo, este no fue cancelado toda  vez que, su entonces apoderado judicial había fallecido el día  19 de mayo de esa anualidad.  

Por  esa razón, el 15 de julio subsiguiente se interrumpió  el trámite y se le impuso la carga de conferir poder a otro  profesional del derecho para continuar con el mismo, acto que se  materializó el 22 de julio de 2021, junto con la concesión  de un término igual al anterior, para proceder en la forma  ordenada para gestionar el recurso.  

Agregó,  que solo hasta el 27 de agosto siguiente se remitió el link  de acceso al expediente a sus correos electrónicos, no  obstante, la abogada aseguró que nunca se le compartió  la carpeta, lo que -a su parecer- evitó de manera total que  pudiera ejercer el derecho a la defensa de los intereses legítimos  de su prohijada.            

2. En          consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la nulidad de          lo actuado desde el momento en el que se le concedió el          término para suministrar las expensas necesarias para surtir          el recurso de apelación interpuesto.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, corroboró          parte de los acontecimientos acaecidos dentro del proceso ejecutivo,          añadió, que el 13 de agosto de 2021 reconoció          como abogada de la accionante a Ruth Cecilia Ariza García y          asimismo, le concedió el término de cinco (5) días          para «aportar          las expensas necesarias para surtir el recurso de alzada.»          tras          señalar, que:  

«tal  y como lo precisó la División De Fondos Especiales y  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art 362 del C.G.P y  el art. 2 numeral 1° del acuerdo antes citado, la causación  de la tarifa establecida para efectos de las copias del proceso, no  depende de si dichos gastos se generan de forma física o  electrónica, y que el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de  2020, no contempla excepción alguna al cobro de los gastos  ordinarios del proceso para todo lo relacionado con copias,  desarchivos, desgloses,  certificaciones,  y similares por medios electrónicos, lo anterior so pena de  declararse desierto el recurso.»  

Agregó  que, acto seguido, remitió al correo enunciado por la abogada  en el memorial poder «rutharizagarcia  @gmail.com»,  el link  de  acceso al expediente digital, sin que la hubiese presentado solicitud  alguna a través de correo electrónico, informando que  hubiese tenido problemas para ingresar, o inclusive preguntar cuál  era el valor de los emolumentos que debía cancelar para la  remisión del proceso en apelación; tampoco se comunicó  al abonado telefónico designado por el despacho para la  atención al público, por lo que, transcurrido el  término sin que hubiera pronunciamiento al respecto, declaró  desierto el recurso de apelación y sólo hasta el 3 de  diciembre de ese mismo año, es decir, luego de dos (2) meses,  interpuso recurso, el cual fue rechazado el 14 de diciembre de 2021.  

Expuso,  que no comprende como la parte accionante en esta oportunidad  manifiesta que se han transgredido sus garantías  constitucionales, cuando en la oportunidad procesal correspondiente  no ejerció las acciones legales, máxime cuando fue su  falta de inactividad la que generó que se declarara desierto  el recurso de apelación, por lo que le está vedado  acudir a la tutela, ya que este mecanismo no puede suplir la falta de  actuación de las partes.  

            

2. La          Asociación de Copropietarios de la Galería Popular de          Valledupar, indicó que es evidente que el señor Carlos          Alberto Palencia, representante legal de la empresa ejecutante,          quien asistió a la audiencia de que tratan los artículos          372 y 373 del Código General del Proceso, conocía la          etapa en que se          encontraba          el proceso.  

Precisó  que el Juzgado accionado fue cuidadoso y permisivo para proteger el  derecho del debido proceso de la sociedad accionante, pues tomó  la iniciativa de interrumpir el proceso con el solo conocimiento  público de la ocurrencia del hecho fatal y en auto del 13  agosto de 2021 reconoció personería a la nueva abogada  a la que, además de darle a conocer la esencia del auto, le  concedió un nuevo término para el suministro de las  expensas; sin embargo, ésta omitió cumplir con su  deber; por tanto, ninguna excusa tenía la apoderada de la  parte demandante para no conocer el expediente desde antes de aceptar  el poder, lo que muestra claramente que está alegando su  propia omisión para revivir etapas surtidas dentro del  proceso.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  declaró improcedente la acción, por ausencia del  requisito de subsidiariedad, en la medida en que la «accionante  no planteó su inconformidad […]  a través del instrumento procesal que ofrece el Código  General del Proceso […]  recurso de reposición al menos en dos oportunidades, siendo la  primera cuando el juzgado en auto del 13 agosto de 2021, le concedió  nuevamente a la parte ejecutante el término de cinco (5) días,  para el suministro de las  expensas,  y la segunda cuando en providencia del 30 de septiembre de 2021,  declaró  desierto el recurso de apelación»  y,  aunque «frente  a esta última decisión [sí]  interpuso recurso […]  lo hizo en forma extemporánea.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora del amparo para insistir en sus  pretensiones y señalar que en el artículo 362 del  Código General de Proceso «en  ninguna parte indica que [para]  el envió del expediente de manera electrónica deba  cancelar el arancel judicial.»  y,  que, como lo indica el Decreto 806 de 2020, «el  despacho está en la obligación de correr[l]e  traslado del expediente digital […]  con el fin de estudiar el proceso y saber en qué tapa (sic)  procesal [se]  encontraba»,  pero no lo hizo, «por  lo que no tuvo la oportunidad de realizar la consignación»  y se  configuró un «error  de hecho [y]  una violación directa de la Constitución».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de          un perjuicio irremediable.1  

            

2. Tal          como lo ha reconocido la jurisprudencia, cuando se dirige en contra          providencias judiciales, se encuentra condicionada por tres          exigencias, a saber: i)          que se verifiquen todos sus requisitos de procedibilidad, algunos de          los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es la          decisión de una autoridad jurisdiccional, siguiendo el          precedente reiterado, entre muchas otras, en la Sentencia C-590 de          20052;          ii)          que se materialice alguna violación de los derechos          fundamentales de los accionantes, mediante la configuración          de algún específico defecto reconocido por la          jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura3,          y iii)          que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se          acredite que se trata de un caso «definitivamente          incompatible con el alcance y límite de los derechos          fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional          o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es          necesaria la intervención del juez constitucional»4.  

            

3. En          todo caso, dicho          medio de protección          puede abrirse paso cuando se establezcan dos situaciones          específicas:          «1ª          existencia de una vía de hecho,          y 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla»5.  

Sobre  el punto, la referida Corporación ha señalado, que esa  situación se configura cuando existe una evidente transgresión  del ordenamiento jurídico con ocasión de un «defecto  sustantivo o material»  que  surge, entre otros casos, cuando  «pese  a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación  de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro  del margen de interpretación razonable o la aplicación  final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación  contraevidente (interpretación contra legem) o claramente  perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes  o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica  de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad  y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión  judicial»6.  

            

4. En          la presente ocasión, el Grupo Empresarial Serdevip Ltda.,          acudió al presente mecanismo extraordinario para que se          declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo radicado          bajo el n° 20001-31-03-005-2018-00230-00, seguido por la          accionante en contra de la Galería Popular de Valledupar,          ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, desde el          momento en el que se le concedió término para          suministrar las expensas necesarias para surtir el recurso de          apelación interpuesto frente a la sentencia proferida, por          cuanto -afirmó- la autoridad accionada no le permitió          acceder al expediente digital correspondiente a esa actuación,          para determinar la etapa procesal en la cual se encontraba  

            

5. Al          respecto, mírese que, si bien es cierto, la referida petición          no fue así elevada ante la autoridad accionada, lo cual          permite inferir la ausencia del requisito de subsidiariedad echado          de menos en el fallo de primera instancia, no menos lo es, que la          postura cuestionada, no se acompasa con lo establecido por el          Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17          de agosto de 2021, las particulares consecuencias derivadas de la          emergencia sanitaria por la que se encuentra atravesando la          sociedad, lo normado en el Decreto 806 de 2020 [en          cuanto al uso de las TIC´s],          así como recientes pronunciamientos emitidos por esta          Corporación [ver STC1264-2022 entre otros] en torno al pago          de expensas para el trámite de recursos de apelación,          cuando el expediente se encuentra digitalizado o escaneado.  

            

6. En          efecto, en el artículo 4° del aludido acto administrativo          se lee claramente, que «Las          tarifas actualizadas del arancel judicial no          procederán para los procesos digitalizados          […] salvo          que se requiere por ley, por autoridad competente o por la parte          interesada en papel o soporte magnético»          [Énfasis          no original]          por su parte, el Decreto 806 supra          referido, ya había estatuido el uso de «las          tecnologías de la información y de las comunicaciones          en la gestión y trámite de los procesos judiciales y          asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la          justicia»,          a la vez que esta Sala  ha estimado innecesaria la señalada          erogación, cuando se trata de expedientes híbridos o          digitales.  

Sin  embargo, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Valledupar, en el auto de 30 de septiembre de 2021, sostuvo todo lo  contrario, y tras señalar que la parte interesada no había  suministrado los dineros necesarios para el efecto, declaró  desierta su apelación, configurando así la vulneración  denunciada por exceso ritual manifiesto si se tiene en cuenta que, el  expediente del proceso  ejecutivo n° 2018-00230-00  ya se encontraba en formato digital, por lo que, no era necesario el  aludido pago, sino -simplemente- remitir el respectivo vínculo  al Superior para lo de su cargo.  

            

7. En consecuencia,          de lo anterior se revocará la sentencia constitucional          impugnada, para conceder el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar:  

Primero:  Concede  el amparo del derecho al debido proceso invocado  por el Grupo Empresarial Serdevip Ltda.  

Tercero:  Ordena  al referido Despacho que, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del  presente fallo, adopte las medidas tendientes a materializar lo  dispuesto en el auto que concedió el recurso de apelación,  formulado por la parte actora, contra la sentencia de primer grado  emitida dentro de la anotada ejecución.  

Cuarto:  Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Sentencia          T-161 de 2005.          Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan          relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544          de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de          2008.  

2          “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que          involucre la posible vulneración de los derechos          fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto          de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen          agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del          afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;          (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la          tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la presunta          vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal          con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el          tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron          la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de          haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso          ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se          cuestione no sea de tutela”. Sentencia T-269 de 2018.  

3          Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o          sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin          motivación, desconocimiento del precedente, orgánico,          error inducido o violación directa de la Constitución”.          Sentencia T-269 de 2018.  

4          Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las          sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.          Reiterado          en Sentencia SU-573 de 2019 M.P. Carlos          Bernal Pulido.  

5          Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Exp.          No. T- 5000122100002002-0004-01.  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 031 del 8 de febrero de          2016.      

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