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STC5401-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5401-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00078-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela que Bellanid Varón Castillo promovió contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00181.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados en el trámite del proceso relacionado.
Sostuvo en compendio, que con fundamento en una letra de cambio la señora Consuelo del Pilar Jiménez inició en el año 2018 acción ejecutiva singular en su contra, actuación que se surtió en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.
Refirió que en la demanda, se indicó como dirección de notificaciones para la demandada, la Calle 36 N° 6-28 apartamento 701 del Edificio Torre Claudia Fernanda de Ibagué, Tolima, en la cual fueron gestionadas las notificaciones personal y por aviso, sin embargo, para la fecha en que se gestionaron la referidas citaciones, la señora Bellanid Varón Castillo, residía en la calle 93 Nº 9-02 casa lote 14C de la manzana C Condominio Palos Verdes Hacienda Residencial en Ibagué-Tolima, en compañía de sus nietos.
Agregó que cuando en marzo de 2020 conoció de la existencia del juicio ejecutivo seguido en su contra «como consecuencia de una llamada recibida de quien se identificó como Sebastián Acevedo Rodríguez», acudió al juzgado municipal de conocimiento y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, incidente que se negó en audiencia de 28 de abril de 2021 sin valorar todas las pruebas que allegó para el efecto, – por lo que hizo alusión a las que, en su sentir, fueron dejadas de lado por el juez.
Explicó que recurrió inútilmente la providencia en reposición y apelación, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué la confirmó el 11 de octubre de 2021 incurriendo en el mismo error.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el proceso «desde el momento de la notificación de la acción ejecutiva, en procura de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, informó que en el proceso ejecutivo singular de Consuelo del Pilar Jiménez Sánchez contra Bellanid Varón Castillo con radicación No. 73001-40-03-002-2018-00181-00, se adelantaron todas las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, resolviendo cada una de las peticiones presentadas por la aquí accionante a través de apoderado judicial, las cuales fueron encaminadas en indicar que fue indebidamente notificada del mandamiento de pago proferido el 24 de abril de 2018, situación que no aconteció.
Agregó que la señora Varón Castillo por conducto de su apoderado judicial, presentó el 27 de enero de 2022 nuevamente incidente de nulidad, el que se rechazó de plano el 9 de febrero de 2022, determinación contra la cual no interpuso recurso, por tanto, la tutela no colma el requisito de la subsidiariedad.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, refirió que conoció el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de 20 de mayo de 2021, el que confirmó el 11 de octubre de 2021.
3. Consuelo del Pilar Jiménez Sánchez, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, tras señalar que no se le vulneró a la solicitante los derechos fundamentales que alega, puesto que el proceso ejecutivo se adelantó con total apego a las normas que lo rigen, consideró que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo constitucional al considerar que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio, puesto que,
«aunque contra el auto del 20 de mayo de 2021, el cual es objeto de esta acción, la accionante instauró los recursos de ley, circunstancia que lleva a pensar que el requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho, advierte esta Corporación que si bien el segundo incidente de nulidad promovido no tuvo por objeto la misma causal que el primero, la finalidad de los dos tramites no es otra cosa que lograr el decreto de la nulidad de todo lo actuado, pretensión que es objeto de la tutela; pues más allá del yerro que se endilga al juez por indebida valoración probatoria, lo cierto es que lo requerido por ésta no es otra cosa que se reviva de nuevo la oportunidad de contestar la demanda y demás actos posteriores. Contra el auto de 9 de febrero de 2022 mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, la parte interesada no promovió recurso alguno (…)»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primer grado, al considerar, que la tutela tiene como finalidad se revise la actuación adelantada por los juzgados accionados en torno al incidente de nulidad por indebida notificación que fue resuelta en segunda instancia mediante auto del 11 de octubre de 2021, más no, a la segunda nulidad formulada a la que hace alusión el fallador de primer grado, pues la misma se basa en aspectos fácticos totalmente diferentes.
Finalmente aludió que, de efectuarse un análisis a las pruebas allegadas y a los interrogatorios y testimonios practicados en el interior del incidente, resulta evidente que la accionante, para cuando fueron realizadas las notificaciones del auto de apremio, no residía en el edificio Torre Claudia Fernanda sino en el conjunto palos verdes.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional censurada, pero por las razones que pasarán a exponerse.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. En el evento bajo estudio, la queja constitucional se dirige contra los autos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, de 20 de mayo y 11 de octubre de 2021 respectivamente, por medio de los cuales se negó el incidente de nulidad invocado por la señora Bellanid Varón Castillo, no obstante, la Sala procederá a efectuar el estudio de la segunda de ellas, por ser está la que resolvió de manera definitiva la controversia planteada en la nulidad, para establecer si con ella, se le vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante.
Frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, habrá de decirse que los mismos se cumplen a cabalidad en el sub judice, habida cuenta que la tutela fue interpuesta dentro del término razonable que señala la jurisprudencia [8 de marzo de 2022] y la actora constitucional agotó los recursos que tenía a su alcance frente a la decisión censurada.
4. Ahora bien, y como la accionante reprocha que la decisión adoptada se debió a una valoración defectuosa de las pruebas allegadas, la revisión de las piezas digitales, permiten observar a la Sala lo siguiente:
En el juicio ejecutivo promovido por Consuelo del Pilar Jiménez Sánchez contra Bellanid Varón Castillo, bajo radicado 2018-00181, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, la demandada a través de su apoderado judicial formuló incidente de nulidad invocando la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso [Derivado expediente digital. Archivo 001. Memorial nulidad.pdf.]
Adelantado el trámite de que trata el artículo 129 del mismo Estatuto Procedimental, en audiencia de 20 de mayo de 2021, el Juzgado Municipal resolvió negar la nulidad invocada, decisión que fue recurrida y apelada por el apoderado judicial de la demandada en la misma diligencia. [Derivado expediente digital. Archivo 056. Continuación audiencia radicación 2018-00181-20210520_104248.pdf.]
Avocado el conocimiento de la alzada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 11 de octubre de 2021, resolvió confirmar la decisión atacada, bajo los siguientes argumentos:
«9. En el caso concreto, analizado el argumento de la apelación y valorada la prueba conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso a la par con las reglas del canon 328 de la misma disposición normativa, en primera medida frente a la inconformidad de la manera cómo no fueron decretadas algunas pruebas de oficio sugeridas por la incidentante o la forma de cómo fueron practicadas algunas, que en sentir del libelista, no se le dio la oportunidad de participar en la práctica de las mismas, como en interrogatorios o algunos testimonios como da cuenta su escrito impugnatorio, téngase en cuenta que ello era objeto de haberse rebatido oportunamente tan pronto se proveyó sobre esos temas, mediante los medios ordinarios de impugnación, ello, por aplicación del principio procesal de preclusión; gestión de retaliación jurídica que no desplegó la parte interesada en su momento, por lo que en sede de esta apelación resulta discusión escindida del objeto de la misma, la cual, se circunscribirá solamente al aspecto sustancial considerado por el a quo que tuvo en cuenta para proveer sobre la nulidad procesal.
10. En segundo lugar, en lo relativo a la notificación del auto de apremio a la señora Bellanid Varón Castillo, téngase en cuenta que acorde con los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso y el trascrito criterio de la Corte, por regla general cuando a nivel de copropiedad, recibe citaciones para notificación personal y por aviso, se surte la notificación, excepto que se dejen salvedades compatibles sobre la no ubicación no de similares efectos respecto del convocado, en el documento de recibo. Contra esa premisa jurídica, debe combatir quien alega una posible indebida notificación, que en términos del numeral 8º, artículo 133 del Código General del Proceso genera nulidad adjetiva.
11. De esta manera, delanteramente se concluye por este ad quem, que le haya razón a lo dispuesto por el juez de primer grado, pues ciertamente, el material probatorio recaudado en la actuación incidental no es contundente ni determinante para impartir razón a los argumentos de la incidente, por las siguientes razones:
11.1. Aunque el apelante reprochó que la decisión confutada se hubiere fundado en especial, en la certificación expedida por la administración del Condominio Palos Verdes al referir no constarle que Bellanid Varón habitó en la Casa 14C, manzana con posterioridad a septiembre de 2016, nótese que fue documento que no fue tachado de falso, revistiendo presunción de autenticidad (artículo 244 del Código General del Proceso) y contra esa realidad, debe enervarse con otros medios probatorios, lo cual no fue logrado.
11.2. Nótese que en el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de septiembre de 2016 entre la arrendadora Yeisi Edit Sabogal Monedero y la arrendataria Sarith Leonela Villamil Varón, respecto de la casa 14C,manzana C del Condominio Palos Verdes Hacienda Residencial, ubicada en la calle 93 No. 9-02 de Ibagué, y que se intentó mostrar como pauta para argumentar que a la época de 2018 (27 de abril y 15 de noviembre de esa anualidad), Bellanid Varón ya no vivía en el apartamento 701 del Edificio Claudia Fernanda, no alcanza a fundamentar acertadamente ese argumento, pues, la hoy incidentante no fue parte dentro del indicado arrendamiento; es más, si se hubiere apreciado la constancia de vivienda emitida por la arrendadora Yeisi Edit Sabogal Monedero, obsérvese que de la misma no se denota que la incidentante hubiere vivido en Palos Verdes, sino que su arribo era esporádico (cuando llegaba a Colombia) a visitar a su hija, lo que se lleva por delante también la certificación que expidió el Instituto The English Club; así mismo, pierde peso probatorio de este argumento, el acta de incautación del vehículo de placa IBX037 por cuanto su fecha de elaboración es posterior a 2018.
11.3. Por otra parte, si bien, el testimonio de Gerardo Quintero quien prestaba servicios contable a Bellanid y el más extenso de Dioselina Gómez Tapiero, conocida por ésta por gestiones de comisión, dan cuenta de la estadía de Bellanid Varón en Edificio Claudia Fernanda hasta septiembre de 2016 y posteriormente en Palos Verdes, así como la permanencia mayoritaria por varios años de aquella en Japón, objetivamente y de plano, no logran desvirtuar la realidad emergente de las restantes pruebas como la documental antes referida.
11.4. Ahora, respecto al recibido de las citaciones para notificación en la recepción del Edificio Claudia Fernanda de la calle 36 No.6-28, para el apartamento 701 (denunciado como lugar de notificaciones en el escrito de demanda), mírese que precisa fue la declaración de José Luis Villanueva Guiza (perteneciente a la vigilancia de la copropiedad) no solo, ante el investigador Edwin Smith Bonilla Bonilla sino ante el juzgado de primera instancia, en donde acepta haber recibido esas correspondencias y no dejó algún tipo de salvedad (también como se aprecia en los documentos que sobre el particular militan en autos), sabiendo como lo dice, que conoció respecto de ese apartamento a una señora quien le nombraban como Janeth, pero que después se enteró que se llama Bellanid; por ende, debe anotarse que las citaciones para notificación personal y por aviso, fueron recibidas acorde a las previsiones de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por ende, con la debida autorización por efecto de tales disposiciones legales.
11.6. De igual manera, tanto del oficio de 17 de mayo de 2016 emitido por los propietarios José Joaquín Guzmán y Ana C. Triana Silva como el de fecha 8 de julio de 2016 expedido por la administración del Edificio Claudia Fernanda dirigidos a la incidentante, solicitándose en el primero, la entrega de ese apartamento por incumplimiento de las obligaciones de la opción de compra y el otro, exigiendo ponerse al día y cumplir con las cuotas de la copropiedad, no resultan determinantes para concluir la estadía de Bellanid Varón en el Edificio de la calle 36 de esta ciudad hasta septiembre de 2016, por cuanto que adicional a que solamente son posibles acreditaciones sobre el ejercicio de algunos derechos de crédito, no acreditando residencia en un sitio determinado, cuando la decisión buscada por la incidentante, pugna con el sentido de las restantes pruebas que anteriormente fueron analizadas (…)».
[Derivado expediente digital. Archivo 07.ContestacionJuzgado2CivilMunicipalIbagué]
5. En este sentido, cotejados los argumentos que fundan la solicitud de protección y los expuestos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en la providencia censurada, no luce arbitraria o caprichosa, por cuanto la determinación de confirmar la negativa del incidente de nulidad se fundamentó en las pruebas que reposan en el expediente, analizando cada uno de los reparos formulados por la aquí accionante en el recurso de apelación presentado, mismos que fueron traídos a colación en sede de tutela.
6. Por lo anterior, se observa que con la impugnación lo pretendido es revivir oportunidades ya fenecidas, sin que este mecanismo excepcional pueda convertirse en una tercera instancia, en tanto que, los hechos plasmados en la queja constitucional fueron los mismos analizados por el Juzgado del Circuito al resolver la alzada, es decir, que ya fueron resueltos por el juez de conocimiento, bajo la normativa que rige el caso en concreto.
Cuestionamientos que además, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación del fallo impugnado, pues en estrictez, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia constitucional objeto de impugnación, por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS