STC5401 2022

MAYO

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STC5401-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5401-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00078-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 22 de  marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué, en la acción de tutela que Bellanid Varón  Castillo promovió contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito  y Segundo Civil Municipal, ambos de Ibagué, trámite al  que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado 2018-00181.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados accionados en el trámite del  proceso relacionado.  

Sostuvo  en compendio, que con fundamento en una letra de cambio la señora  Consuelo del Pilar Jiménez inició en el año 2018  acción ejecutiva singular en su contra, actuación que  se surtió en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.  

Refirió  que en la demanda, se indicó como dirección de  notificaciones para la demandada, la Calle 36 N° 6-28 apartamento  701 del Edificio Torre Claudia Fernanda de Ibagué, Tolima, en  la cual fueron gestionadas las notificaciones personal y por aviso,  sin embargo, para la fecha en que se gestionaron la referidas  citaciones, la señora Bellanid  Varón Castillo,  residía en la calle 93 Nº 9-02 casa lote 14C de la  manzana C Condominio Palos Verdes Hacienda Residencial en  Ibagué-Tolima, en compañía de sus nietos.  

Agregó  que cuando en marzo de 2020 conoció de la existencia del  juicio ejecutivo seguido en su contra «como  consecuencia de una llamada recibida de quien se identificó  como Sebastián Acevedo Rodríguez»,  acudió al juzgado municipal de conocimiento y solicitó  la nulidad de lo actuado por indebida notificación, incidente  que se negó en audiencia de 28 de abril de 2021 sin valorar  todas las pruebas que allegó para el efecto, – por lo que hizo  alusión a las que, en su sentir, fueron dejadas de lado por el  juez.  

Explicó  que recurrió inútilmente la providencia en reposición  y apelación, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Ibagué la confirmó el  11 de octubre de 2021 incurriendo  en el mismo error.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de  lo actuado en el proceso «desde  el momento de la notificación de la acción ejecutiva,  en procura de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, a  la defensa y al acceso efectivo a la administración de  justicia»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, informó que  en el proceso ejecutivo singular de Consuelo del Pilar Jiménez  Sánchez contra Bellanid Varón Castillo con radicación  No. 73001-40-03-002-2018-00181-00, se adelantaron todas las  actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y acceso a  la administración de justicia, resolviendo cada una de las  peticiones presentadas por la aquí accionante a través  de apoderado judicial, las cuales fueron encaminadas en indicar que  fue indebidamente notificada del mandamiento de pago proferido el 24  de abril de 2018, situación que no aconteció.  

Agregó  que la señora Varón Castillo por conducto de su  apoderado judicial, presentó el 27 de enero de 2022 nuevamente  incidente de nulidad, el que se rechazó de plano el 9 de  febrero de 2022, determinación contra la cual no interpuso  recurso, por tanto, la tutela no colma el requisito de la  subsidiariedad.  

2. El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, refirió que  conoció el recurso de apelación interpuesto por la  accionante contra la providencia de 20 de mayo de 2021, el que  confirmó el 11 de octubre de 2021.  

3.  Consuelo del Pilar Jiménez Sánchez, se opuso a las  pretensiones de la acción de tutela, tras señalar que  no se le vulneró a la solicitante los derechos fundamentales  que alega, puesto que el proceso ejecutivo se adelantó con  total apego a las normas que lo rigen, consideró que no se  cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo  constitucional al considerar que, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad en el caso objeto de estudio, puesto que,  

«aunque  contra el auto del 20 de mayo de 2021, el cual es objeto de esta  acción, la accionante instauró los recursos de ley,  circunstancia que lleva a pensar que el requisito de la  subsidiariedad se encuentra satisfecho, advierte esta Corporación  que si bien el segundo incidente de nulidad promovido no tuvo por  objeto la misma causal que el primero, la finalidad de los dos  tramites no es otra cosa que lograr el decreto de la nulidad de todo  lo actuado, pretensión que es objeto de la tutela; pues más  allá del yerro que se endilga al juez por indebida valoración  probatoria, lo cierto es que lo requerido por ésta no es otra  cosa que se reviva de nuevo la oportunidad de contestar la demanda y  demás actos posteriores. Contra el auto de 9 de febrero de  2022 mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de  nulidad, la parte interesada no promovió recurso alguno (…)»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primer grado, al considerar,  que la tutela tiene como finalidad se revise la actuación  adelantada por los juzgados accionados en torno al incidente de  nulidad por indebida notificación que fue resuelta en segunda  instancia mediante auto del 11 de octubre de 2021, más no, a  la segunda nulidad formulada a la que hace alusión el fallador  de primer grado, pues la misma se basa en aspectos fácticos  totalmente diferentes.  

Finalmente  aludió que, de efectuarse un análisis a las pruebas  allegadas y a los interrogatorios y testimonios practicados en el  interior del incidente, resulta evidente que la accionante, para  cuando fueron realizadas las notificaciones del auto de apremio, no  residía en el edificio Torre Claudia Fernanda sino en el  conjunto palos verdes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada,  se  advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia constitucional censurada, pero por las razones que  pasarán a exponerse.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

3. En  el evento bajo estudio, la queja constitucional se dirige contra los  autos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Sexto  Civil del Circuito, ambos de Ibagué, de 20 de mayo y 11 de  octubre de 2021 respectivamente, por medio de los cuales se negó  el incidente de nulidad invocado por la señora Bellanid  Varón Castillo, no obstante, la  Sala procederá a efectuar el estudio de la segunda de ellas,  por ser está la que resolvió de manera definitiva la  controversia planteada en la nulidad, para establecer si con ella, se  le vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante.  

Frente  a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, habrá de  decirse que los mismos se cumplen a cabalidad en el sub  judice,  habida cuenta que la tutela fue interpuesta dentro del término  razonable que señala la jurisprudencia [8 de marzo de 2022] y  la actora constitucional agotó los recursos que tenía a  su alcance frente a la decisión censurada.  

4.  Ahora bien, y como la accionante reprocha que la decisión  adoptada se debió a una valoración defectuosa de las  pruebas allegadas, la revisión de las piezas digitales,  permiten observar a la Sala lo siguiente:  

En el  juicio ejecutivo promovido por Consuelo del Pilar Jiménez  Sánchez contra Bellanid Varón Castillo, bajo radicado  2018-00181, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ibagué, la demandada a través de su apoderado judicial  formuló incidente de nulidad invocando la causal contemplada  en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso [Derivado  expediente digital. Archivo 001. Memorial nulidad.pdf.]  

Adelantado  el trámite de que trata el artículo 129 del mismo  Estatuto Procedimental, en audiencia de 20 de mayo de 2021, el  Juzgado Municipal resolvió negar la nulidad invocada, decisión  que fue recurrida y apelada por el apoderado judicial de la demandada  en la misma diligencia. [Derivado  expediente digital. Archivo 056. Continuación audiencia  radicación 2018-00181-20210520_104248.pdf.]  

Avocado  el conocimiento de la alzada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Ibagué, en auto de 11 de octubre de 2021, resolvió  confirmar la decisión atacada, bajo los siguientes argumentos:  

«9.  En el caso concreto, analizado el argumento de la apelación y  valorada la prueba conforme con el artículo 176 del Código  General del Proceso a la par con las reglas del canon 328 de la misma  disposición normativa, en primera medida frente a la  inconformidad de la manera cómo no fueron decretadas algunas  pruebas de oficio sugeridas por la incidentante o la forma de cómo  fueron practicadas algunas, que en sentir del libelista, no se le dio  la oportunidad de participar en la práctica de las mismas,  como en interrogatorios o algunos testimonios como da cuenta su  escrito impugnatorio, téngase en cuenta que ello era objeto de  haberse rebatido oportunamente tan pronto se proveyó sobre  esos temas, mediante los medios ordinarios de impugnación,  ello, por aplicación del principio procesal de preclusión;  gestión de retaliación jurídica que no desplegó  la parte interesada en su momento, por lo que en sede de esta  apelación resulta discusión escindida del objeto de la  misma, la cual, se circunscribirá solamente al aspecto  sustancial considerado por el a quo que tuvo en cuenta para proveer  sobre la nulidad procesal.  

10.  En segundo lugar, en lo relativo a la notificación del auto de  apremio a la señora Bellanid Varón Castillo, téngase  en cuenta que acorde con los cánones 291 y 292 del Código  General del Proceso y el trascrito criterio de la Corte, por regla  general cuando a nivel de copropiedad, recibe citaciones para  notificación personal y por aviso, se surte la notificación,  excepto que se dejen salvedades compatibles sobre la no ubicación  no de similares efectos respecto del convocado, en el documento de  recibo. Contra esa premisa jurídica, debe combatir quien alega  una posible indebida notificación, que en términos del  numeral 8º, artículo 133 del Código General del  Proceso genera nulidad adjetiva.  

11.  De esta manera, delanteramente se concluye por este ad quem, que le  haya razón a lo dispuesto por el juez de primer grado, pues  ciertamente, el material probatorio recaudado en la actuación  incidental no es contundente ni determinante para impartir razón  a los argumentos de la incidente, por las siguientes razones:  

11.1.  Aunque el apelante reprochó que la decisión confutada  se hubiere fundado en especial, en la certificación expedida  por la administración del Condominio Palos Verdes al referir  no constarle que Bellanid Varón habitó en la Casa 14C,  manzana con posterioridad a septiembre de 2016, nótese que fue  documento que no fue tachado de falso, revistiendo presunción  de autenticidad (artículo 244 del Código General del  Proceso) y contra esa realidad, debe enervarse con otros medios  probatorios, lo cual no fue logrado.  

11.2.  Nótese que en el contrato de arrendamiento celebrado el 1º  de septiembre de 2016 entre la arrendadora Yeisi Edit Sabogal  Monedero y la arrendataria Sarith Leonela Villamil Varón,  respecto de la casa 14C,manzana C del Condominio Palos Verdes  Hacienda Residencial, ubicada en la calle 93 No. 9-02 de Ibagué,  y que se intentó mostrar como pauta para argumentar que a la  época de 2018 (27 de abril y 15 de noviembre de esa  anualidad), Bellanid Varón ya no vivía en el  apartamento 701 del Edificio Claudia Fernanda, no alcanza a  fundamentar acertadamente ese argumento, pues, la hoy incidentante no  fue parte dentro del indicado arrendamiento; es más, si se  hubiere apreciado la constancia de vivienda emitida por la  arrendadora Yeisi Edit Sabogal Monedero, obsérvese que de la  misma no se denota que la incidentante hubiere vivido en Palos  Verdes, sino que su arribo era esporádico (cuando llegaba a  Colombia) a visitar a su hija, lo que se lleva por delante también  la certificación que expidió el Instituto The English  Club; así mismo, pierde peso probatorio de este argumento, el  acta de incautación del vehículo de placa IBX037 por  cuanto su fecha de elaboración es posterior a 2018.  

11.3.  Por otra parte, si bien, el testimonio de Gerardo Quintero quien  prestaba servicios contable a Bellanid y el más extenso de  Dioselina Gómez Tapiero, conocida por ésta por  gestiones de comisión, dan cuenta de la estadía de  Bellanid Varón en Edificio Claudia Fernanda hasta septiembre  de 2016 y posteriormente en Palos Verdes, así como la  permanencia mayoritaria por varios años de aquella en Japón,  objetivamente y de plano, no logran desvirtuar la realidad emergente  de las restantes pruebas como la documental antes referida.  

11.4.  Ahora, respecto al recibido de las citaciones para notificación  en la recepción del Edificio Claudia Fernanda de la calle 36  No.6-28, para el apartamento 701 (denunciado como lugar de  notificaciones en el escrito de demanda), mírese que precisa  fue la declaración de José Luis Villanueva Guiza  (perteneciente a la vigilancia de la copropiedad) no solo, ante el  investigador Edwin Smith Bonilla Bonilla sino ante el juzgado de  primera instancia, en donde acepta haber recibido esas  correspondencias y no dejó algún tipo de salvedad  (también como se aprecia en los documentos que sobre el  particular militan en autos), sabiendo como lo dice, que conoció  respecto de ese apartamento a una señora quien le nombraban  como Janeth, pero que después se enteró que se llama  Bellanid; por ende, debe anotarse que las citaciones para  notificación personal y por aviso, fueron recibidas acorde a  las previsiones de los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, por ende, con la debida autorización por  efecto de tales disposiciones legales.  

11.6.  De igual manera, tanto del oficio de 17 de mayo de 2016 emitido por  los propietarios José Joaquín Guzmán y Ana C.  Triana Silva como el de fecha 8 de julio de 2016 expedido por la  administración del Edificio Claudia Fernanda dirigidos a la  incidentante, solicitándose en el primero, la entrega de ese  apartamento por incumplimiento de las obligaciones de la opción  de compra y el otro, exigiendo ponerse al día y cumplir con  las cuotas de la copropiedad, no resultan determinantes para concluir  la estadía de Bellanid Varón en el Edificio de la calle  36 de esta ciudad hasta septiembre de 2016, por cuanto que adicional  a que solamente son posibles acreditaciones sobre el ejercicio de  algunos derechos de crédito, no acreditando residencia en un  sitio determinado, cuando la decisión buscada por la  incidentante, pugna con el sentido de las restantes pruebas que  anteriormente fueron analizadas (…)».  

[Derivado  expediente digital. Archivo  07.ContestacionJuzgado2CivilMunicipalIbagué]  

5. En  este sentido, cotejados los argumentos que fundan  la solicitud de protección y los expuestos por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Ibagué  en la providencia censurada, no luce arbitraria o caprichosa, por  cuanto la determinación de confirmar la negativa del incidente  de nulidad se fundamentó en las pruebas que reposan en el  expediente, analizando cada uno de los reparos formulados por la aquí  accionante en el recurso de apelación presentado, mismos que  fueron traídos a colación en sede de tutela.  

6.  Por lo anterior, se observa que con la impugnación lo  pretendido es revivir oportunidades ya fenecidas, sin que este  mecanismo excepcional pueda convertirse en una tercera instancia, en  tanto que, los hechos plasmados en la queja constitucional fueron los  mismos analizados por el Juzgado del Circuito al resolver la alzada,  es decir, que ya fueron resueltos por el juez de conocimiento, bajo  la normativa que rige el caso en concreto.  

Cuestionamientos  que además, no tienen la entidad suficiente para disponer la  modificación del fallo impugnado, pues en estrictez, ante la  expectativa de la accionante para que en esta sede se efectúe  la valoración de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo o  se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se  destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades,  que es en este punto donde más se demuestra la autonomía  e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad  judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia constitucional objeto de impugnación, por las  razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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