STC5759 2022

MAYO

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STC5759-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5759-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00249-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

    

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.   

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 7 de abril de 2022, que negó el amparo  reclamado por  José contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de disminución de cuota alimentaria bajo  radicado 2013-00062.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital,          igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva, acceso a la          administración de justicia y seguridad social presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada,          en el trámite          ya referido.  

En  sustento señaló, que ante el Juzgado Octavo de Familia  de Barranquilla, presentó demanda de disminución de  cuota alimentaria contra María, en su condición de  madre del menor de edad Juanito.  

Reprochó  que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, el Juzgado de  conocimiento si bien disminuyó la cuota alimentaria, lo hizo  «CAPRICHOSAMENTE  condicionando la disminución a partir de la fecha de la  sentencia, y no desde la fecha en que el suscrito carece de los  ingresos, ósea desde fecha ENERO 2015, tal como se logró  probar vinculantemente en el proceso»,  o desde la fecha de la presentación de la demanda con la  medida cautelar.  

Censuró  igualmente que, desconoció la existencia de su tercera hija,  nacida el 18 de julio de 2021, pese a haber informado el hecho al  Juzgado «mediante  pruebas de interrogatorio y declaración de parte del suscrito,  y también mediante prueba testimonial de mi ESPOSA  Y COMPAÑERA PERMANENTE…madre  de mi segundo y tercer hija, quien también depende  económicamente del suscrito».  

Alegó  que, pese a haber solicitado la adición del fallo sobre los  anteriores puntos, fue negada «bajo  el argumento que no tenía nada que adicionar, dejando ver que  la decisión era totalmente discrecional y caprichosa, carente  de norma que la respalde».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia  censurada, tras considerarla violatoria de los derechos fundamentales  que reclama, y ordenar al Juzgado Octavo  de Familia de Barranquilla, que profiera  una nueva decisión conforme a las pruebas obrantes en el  proceso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla remitió link  del  expediente digital, y señaló que tuvo en cuenta todas  las pruebas obrantes en el expediente, como la disminución  notoria de los ingresos del accionante y la existencia de los otros  hijos y de la compañera permanente a su cargo, motivo por el  cual se disminuyó la cuota «a  la suma de $200.000.oo.».  

Así  mismo, destacó que las sentencias proferidas en los procesos  de alimentos, no surten efectos retroactivos, sino a partir del  momento en que cobran ejecutoria, además, correspondía  al accionante ser diligente y presentar la solicitud de disminución  de cuota alimentaria desde el momento en que sus circunstancias  económicas disminuyeron y no esperar cinco años para  hacerlo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo, tras  considerar que:  

«refiriéndonos  a los procesos declarativos, la regla general es que la sentencia  ponga fin al debate jurídico, y que los efectos en ella  contenidos rigen a partir del pronunciamiento de esta. Así  mismo, se advierte que la legislación a contemplado  excepciones para  esta regla general, como es el caso de la fijación  de alimentos cuyos efectos son a partir de la primera demanda, así  como la declaración de nulidades y la resolución de  contratos que persiguen devolver la situación jurídica  a como se encontraba antes de la celebración del acto. En tal  sentido, no puede pasarse por alto que las disposiciones mencionadas  son excepciones legales a la regla general, y que por tanto son de  interpretación restrictiva, no siendo posible dar alcance  analógico a situaciones distintas».  

Igualmente  resaltó que, la decisión censurada no fue caprichosa,  ni arbitraria sino por el contrario, se hace razonable de conformidad  a lo obrante en el proceso y a las circunstancias fácticas y  normativas del caso en concreto.  

La  formuló el accionante, quien insistió que la  disminución de la cuota alimentaria ordenada en la sentencia,  debió ser desde el momento en que se disminuyeron sus  ingresos, -esto es enero de 2015- pues sostiene que así se  probó al interior del proceso.  

Reprochó  que, el Tribunal constitucional no tuvo en cuenta los hechos  expuestos en la escrito de tutela, y que demuestran que la sentencia  debió haberse proferido, aplicando el descuento desde 2015,  pues considera que se están vulnerando sus derechos  fundamentales, los de sus hijos, y de su esposa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el expediente que contiene la sentencia reprochada al  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, observa la Sala que, esta  desarrolló el componente normativo y jurisprudencial que  regula el régimen de alimentos, así como la disminución  de los mismos.  

Seguidamente  expuso que, de las pruebas recaudadas no se logró probar que  el demandante tuviera en la actualidad algún contrato laboral,  ni se acreditó que el mismo estuviera percibiendo algún  tipo de ingreso, motivo por el cual concluyó que efectivamente  la capacidad económica del alimentante disminuyó  notoriamente, quien adicionalmente responde económicamente de  otro hijo menor de edad, y su esposa, y frente a la otra hija que  mencionó en los alegatos de conclusión, «de  un mes y medio de nacida, lo cierto es que no se allegó el  registro civil de nacimiento que así lo demuestre, por lo que  no puede tenerse en cuenta tal circunstancia».  

Adicionalmente,  destacó que, el demandante en su profesión de abogado,  

«(…)  cuenta con muchos procesos en curso, de los cuales está a la  espera de los pagos de sus honorarios, por lo que, si bien es cierto,  estos ingresos que tiene el demandante son fluctuantes, no puede  estimarse que efectuados estos pagos de los honorarios, los mismos,  no superarían un salario mínimo legal mensual. Se  advierte entonces que las circunstancias de que el demandante tiene  otras obligaciones a su cargo de carácter alimentario y que no  cuenta con un empleo o un contrato de prestación de servicios  que le permitan tener ingresos mensuales fijos, es menester acceder a  la pretensión de disminuir la cuota alimentaria que viene  suministrando a su hijo».  

Por  lo anterior concluyó que  

«(…)  atendiendo las  actuales circunstancias económicas del alimentante, no  contando con pruebas que permitan establecer con certeza el monto de  sus ingresos mensuales, o lo que podrían ser sus ingresos  mensuales luego del pago de los honorarios, se fijará como  nueva cuota alimentaria la suma de $200.000 mensuales, y una cuota  adicional por la mitad de este valor para los meses de julio y  diciembre de cada año. Dicha cuota comenzará a regir a  partir de este mes de septiembre y se incrementará anualmente  en el mismo porcentaje del IPC».  

Así  mismo, advirtió,  

«si  bien el demandante solicitó se disminuyera la cuota  alimentaria a partir del mes de enero de 2016, pues afirma que ya  desde esa fecha ya había mermado sus ingresos, lo cierto es  que las cuotas alimentarias solo se modifican a partir del momento en  que se profiere la correspondiente sentencia, en donde se aumenta o  disminuye dicha cuota, o a partir del momento en que las partes  suscriben una conciliación o transacción, no hay lugar  a aplicar sus aspectos de manera retroactiva, es decir, sobre cuotas  alimentarias ya causadas. La decisión adoptada en la sentencia  de revisión de cuota alimentaria, rigen a partir de la fecha  en que es proferida, por lo anterior, solo a partir del día de  hoy comenzará a regir la nueva cuota alimentaria».  

Ahora,  cuando el demandante solicitó la adición del fallo tras  reprocharle a la Juez de instancia, que no señaló el  sustento normativo o jurisprudencial para resolver sobre el momento a  partir del cual tiene efectos la disminución de la cuota  alimentaria. El Juzgado de conocimiento, le indicó,  

«las  adiciones son para efectos de no haberse emitido un pronunciamiento  con alguna de las pretensiones de los extremos…el despacho  emitió un pronunciamiento al respecto. No encuentra el  despacho razones para adicionar la providencia».  

2.  Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Juzgado Octavo  de Familia de Barranquilla, en la sentencia  de disminución de cuota alimentaria resultan consistentes,  claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio  contraevidente, como para ameritar la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Así  mismo, le advirtió al demandante que las sentencias proferidas  dentro de los procesos de regulación de cuotas alimentarias,  no tienen efecto retroactivo, sino desde el momento en que se  profiera la misma, argumento que tampoco encuentra la Corte que sea  irrazonable o caprichoso.  

3.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor  opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo,  pues, aunque el accionante no comparta los argumentos desarrollados  por el Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla,  la  acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál  de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto,  máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia,  no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de  hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

4.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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