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STC5759-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5759-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00249-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de abril de 2022, que negó el amparo reclamado por José contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria bajo radicado 2013-00062.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite ya referido.
En sustento señaló, que ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, presentó demanda de disminución de cuota alimentaria contra María, en su condición de madre del menor de edad Juanito.
Reprochó que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento si bien disminuyó la cuota alimentaria, lo hizo «CAPRICHOSAMENTE condicionando la disminución a partir de la fecha de la sentencia, y no desde la fecha en que el suscrito carece de los ingresos, ósea desde fecha ENERO 2015, tal como se logró probar vinculantemente en el proceso», o desde la fecha de la presentación de la demanda con la medida cautelar.
Censuró igualmente que, desconoció la existencia de su tercera hija, nacida el 18 de julio de 2021, pese a haber informado el hecho al Juzgado «mediante pruebas de interrogatorio y declaración de parte del suscrito, y también mediante prueba testimonial de mi ESPOSA Y COMPAÑERA PERMANENTE…madre de mi segundo y tercer hija, quien también depende económicamente del suscrito».
Alegó que, pese a haber solicitado la adición del fallo sobre los anteriores puntos, fue negada «bajo el argumento que no tenía nada que adicionar, dejando ver que la decisión era totalmente discrecional y caprichosa, carente de norma que la respalde».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia censurada, tras considerarla violatoria de los derechos fundamentales que reclama, y ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, que profiera una nueva decisión conforme a las pruebas obrantes en el proceso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla remitió link del expediente digital, y señaló que tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente, como la disminución notoria de los ingresos del accionante y la existencia de los otros hijos y de la compañera permanente a su cargo, motivo por el cual se disminuyó la cuota «a la suma de $200.000.oo.».
Así mismo, destacó que las sentencias proferidas en los procesos de alimentos, no surten efectos retroactivos, sino a partir del momento en que cobran ejecutoria, además, correspondía al accionante ser diligente y presentar la solicitud de disminución de cuota alimentaria desde el momento en que sus circunstancias económicas disminuyeron y no esperar cinco años para hacerlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo, tras considerar que:
«refiriéndonos a los procesos declarativos, la regla general es que la sentencia ponga fin al debate jurídico, y que los efectos en ella contenidos rigen a partir del pronunciamiento de esta. Así mismo, se advierte que la legislación a contemplado excepciones para esta regla general, como es el caso de la fijación de alimentos cuyos efectos son a partir de la primera demanda, así como la declaración de nulidades y la resolución de contratos que persiguen devolver la situación jurídica a como se encontraba antes de la celebración del acto. En tal sentido, no puede pasarse por alto que las disposiciones mencionadas son excepciones legales a la regla general, y que por tanto son de interpretación restrictiva, no siendo posible dar alcance analógico a situaciones distintas».
Igualmente resaltó que, la decisión censurada no fue caprichosa, ni arbitraria sino por el contrario, se hace razonable de conformidad a lo obrante en el proceso y a las circunstancias fácticas y normativas del caso en concreto.
La formuló el accionante, quien insistió que la disminución de la cuota alimentaria ordenada en la sentencia, debió ser desde el momento en que se disminuyeron sus ingresos, -esto es enero de 2015- pues sostiene que así se probó al interior del proceso.
Reprochó que, el Tribunal constitucional no tuvo en cuenta los hechos expuestos en la escrito de tutela, y que demuestran que la sentencia debió haberse proferido, aplicando el descuento desde 2015, pues considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales, los de sus hijos, y de su esposa.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente que contiene la sentencia reprochada al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, observa la Sala que, esta desarrolló el componente normativo y jurisprudencial que regula el régimen de alimentos, así como la disminución de los mismos.
Seguidamente expuso que, de las pruebas recaudadas no se logró probar que el demandante tuviera en la actualidad algún contrato laboral, ni se acreditó que el mismo estuviera percibiendo algún tipo de ingreso, motivo por el cual concluyó que efectivamente la capacidad económica del alimentante disminuyó notoriamente, quien adicionalmente responde económicamente de otro hijo menor de edad, y su esposa, y frente a la otra hija que mencionó en los alegatos de conclusión, «de un mes y medio de nacida, lo cierto es que no se allegó el registro civil de nacimiento que así lo demuestre, por lo que no puede tenerse en cuenta tal circunstancia».
Adicionalmente, destacó que, el demandante en su profesión de abogado,
«(…) cuenta con muchos procesos en curso, de los cuales está a la espera de los pagos de sus honorarios, por lo que, si bien es cierto, estos ingresos que tiene el demandante son fluctuantes, no puede estimarse que efectuados estos pagos de los honorarios, los mismos, no superarían un salario mínimo legal mensual. Se advierte entonces que las circunstancias de que el demandante tiene otras obligaciones a su cargo de carácter alimentario y que no cuenta con un empleo o un contrato de prestación de servicios que le permitan tener ingresos mensuales fijos, es menester acceder a la pretensión de disminuir la cuota alimentaria que viene suministrando a su hijo».
Por lo anterior concluyó que
«(…) atendiendo las actuales circunstancias económicas del alimentante, no contando con pruebas que permitan establecer con certeza el monto de sus ingresos mensuales, o lo que podrían ser sus ingresos mensuales luego del pago de los honorarios, se fijará como nueva cuota alimentaria la suma de $200.000 mensuales, y una cuota adicional por la mitad de este valor para los meses de julio y diciembre de cada año. Dicha cuota comenzará a regir a partir de este mes de septiembre y se incrementará anualmente en el mismo porcentaje del IPC».
Así mismo, advirtió,
«si bien el demandante solicitó se disminuyera la cuota alimentaria a partir del mes de enero de 2016, pues afirma que ya desde esa fecha ya había mermado sus ingresos, lo cierto es que las cuotas alimentarias solo se modifican a partir del momento en que se profiere la correspondiente sentencia, en donde se aumenta o disminuye dicha cuota, o a partir del momento en que las partes suscriben una conciliación o transacción, no hay lugar a aplicar sus aspectos de manera retroactiva, es decir, sobre cuotas alimentarias ya causadas. La decisión adoptada en la sentencia de revisión de cuota alimentaria, rigen a partir de la fecha en que es proferida, por lo anterior, solo a partir del día de hoy comenzará a regir la nueva cuota alimentaria».
Ahora, cuando el demandante solicitó la adición del fallo tras reprocharle a la Juez de instancia, que no señaló el sustento normativo o jurisprudencial para resolver sobre el momento a partir del cual tiene efectos la disminución de la cuota alimentaria. El Juzgado de conocimiento, le indicó,
«las adiciones son para efectos de no haberse emitido un pronunciamiento con alguna de las pretensiones de los extremos…el despacho emitió un pronunciamiento al respecto. No encuentra el despacho razones para adicionar la providencia».
2. Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, en la sentencia de disminución de cuota alimentaria resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Así mismo, le advirtió al demandante que las sentencias proferidas dentro de los procesos de regulación de cuotas alimentarias, no tienen efecto retroactivo, sino desde el momento en que se profiera la misma, argumento que tampoco encuentra la Corte que sea irrazonable o caprichoso.
3. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque el accionante no comparta los argumentos desarrollados por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS