STC5761 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5761-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5761-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00697-01  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Iván Lozano Medina le  instauró  al Juzgado Quince del Circuito de esta capital, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo confutado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se mandara al estrado accionado «dar  curso a la CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada en tiempo, toda vez  que la misma se enmarca en los lineamientos dados por la ley y la  Jurisprudencia de las altas Cortes»,  en la restitución de inmueble arrendado que en su contra  adelantó Luz Mary Sandoval Rojas, pues dictó sentencia  de lanzamiento (15 dic. 2021) porque no consignó –  a órdenes del juzgado – el  valor de los cánones adeudados, «sin  reparar en que desconoció la existencia del contrato».  

En  sustento de su pedimento adujo que, en el proceso aludido se solicitó  la  «restitución»  de dos predios ubicados,  uno en la Avenida Jiménez 4-67 y el otro en la carrera 4 nº  12C-85 de la ciudad de Bogotá, por la causal de mora en el  pago del canon de arrendamiento.  

Notificado  por aviso (31 may. 2021), contestó el libelo y formuló  las excepciones de «inexistencia  de la obligación»  e  «Inexistencia  del negocio jurídico». La  primera, tendiente a desvirtuar la «mora»,  en la medida que «ha  realizado pagos superiores a los señalados en el contrato de  arrendamiento (…)»;  la segunda, con fundamento en que «no  se puede dar por terminado un contrato de arrendamiento que no es  claro en su contenido, en virtud de que en el mismo no se identifica  plenamente el inmueble objeto de arrendamiento, inmueble ubicado en  la AVENIDA JIMENEZ No. 4 – 67 de la ciudad, cuya dirección  corresponde a un bien de mayor extensión, en donde existen  varios locales comerciales, y cuyos linderos GENERALES y ESPECIALES  brillan por su ausencia en el contrato firmado por las partes».  

A  pesar de ello, el despacho cuestionado,  de  conformidad con el numeral 4 del artículo 384 del Código  General del Proceso, dispuso «no  oírlo sino hasta cuando consigne el valor de los cánones  adeudados o, en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos  de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3)  últimos períodos, o  si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones  efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos»  (19  nov.), decisión que afirmó, recurrió en  reposición y en apelación, sin éxito.  

2.-  El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder, porque al actor no se le han vulnerado  ninguno de los atributos básicos invocados, en la medida que  «únicamente  se le exigió al solicitante cumplir con los deberes exigidos  por el ordenamiento jurídico colombiano para poder ser  escuchado en este tipo de procesos, haciendo así, una  aplicación de una norma que salvaguarda el orden público».  

Luz  Mary Sandoval narró las actuaciones surtidas en el litigio  reprochado y aseguró que no ha habido conculcación de  «derecho»  alguno del suplicante.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, como quiera que el gestor no interpuso recurso de  reposición contra el auto de 19 de noviembre de 2021, que  «tuvo  por no contestada la demanda»  porque «no  acreditó el pago de los cánones adeudados»,  de donde coligió, además, que «el  juzgado se limitó a darle aplicación a una norma  procesal que, por ser de orden público, era de obligatorio  cumplimiento».  

2.-  Recurrió  Lozano Medina con los mismos argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  por  ausencia del requisito de la «subsidiariedad»  que  impera en este selecto mecanismo.  

1.1.-  En efecto, se observa que el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Bogotá, en auto de 19 de noviembre de 2021, de acuerdo con el  inciso 1º del numeral 4 del artículo 384 del Código  General del Proceso, «tuvo  por no contestada la demanda»  porque Lozano Medina  «no  acreditó el pago de los cánones adeudados», sin  que obre en el plenario prueba que acredite el acatamiento de dicha  carga por el impulsor.  

Adicionalmente,  se resalta que esa resolución quedó  en firme en razón a que no fue impugnada, a pesar de que  contra ella procedía  «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 ibídem,,  pues,  aunque Iván Lozano manifestó en la demanda superlativa  haber interpuesto los recursos de reposición y apelación  contra esa decisión, lo cierto es que, revisado el sistema de  consulta de la Rama Judicial, lo allí evidenciado es que  notificado dicho proveído en anotación en estado de la  misma data, el 6 de diciembre el expediente pasó a despacho  para el proferimiento de la sentencia respectiva, la que se emitió  el día 15 siguiente.  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el  iudex  cognoscente la inconformidad que ahora plantea en este sendero  especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la  posibilidad para contradecir el proveído con el que dispuso no  oírlo en el juicio. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta.  

Frente a dicho  tópico, esta Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en atención a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.2.-  En  lo que concierne con la aplicación a este caso de la subregla  contenida en la sentencia T-118/2012 de la Corte Constitucional,  reiterada en la T-107/14, que exime al demandado en los procesos de  restitución de inmueble arrendado de la carga de pagar los  cánones adeudados a órdenes del juzgado para poder ser  escuchado en el litigio, cuando alega la inexistencia del contrato,  comparte esta Sala lo reflexionado por el a  quo,  en el sentido que, si bien Lozano Medina excepcionó la  «inexistencia  de la obligación»  y  la  «Inexistencia  del negocio jurídico», circunscribió  tales defensas a sostener que no  estaba en mora en el pago de los cánones porque “ha  venido pagando sumas superiores a las pactadas”  y   que  una de los predios no estaba alinderado, lo que significa que, en  últimas,  reconoció su existencia, lo que descarta  cualquier duda sobre ese tema.  

2.-  Ergo, se ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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