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STC5761-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5761-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00697-01
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Iván Lozano Medina le instauró al Juzgado Quince del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo confutado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se mandara al estrado accionado «dar curso a la CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada en tiempo, toda vez que la misma se enmarca en los lineamientos dados por la ley y la Jurisprudencia de las altas Cortes», en la restitución de inmueble arrendado que en su contra adelantó Luz Mary Sandoval Rojas, pues dictó sentencia de lanzamiento (15 dic. 2021) porque no consignó – a órdenes del juzgado – el valor de los cánones adeudados, «sin reparar en que desconoció la existencia del contrato».
En sustento de su pedimento adujo que, en el proceso aludido se solicitó la «restitución» de dos predios ubicados, uno en la Avenida Jiménez 4-67 y el otro en la carrera 4 nº 12C-85 de la ciudad de Bogotá, por la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento.
Notificado por aviso (31 may. 2021), contestó el libelo y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación» e «Inexistencia del negocio jurídico». La primera, tendiente a desvirtuar la «mora», en la medida que «ha realizado pagos superiores a los señalados en el contrato de arrendamiento (…)»; la segunda, con fundamento en que «no se puede dar por terminado un contrato de arrendamiento que no es claro en su contenido, en virtud de que en el mismo no se identifica plenamente el inmueble objeto de arrendamiento, inmueble ubicado en la AVENIDA JIMENEZ No. 4 – 67 de la ciudad, cuya dirección corresponde a un bien de mayor extensión, en donde existen varios locales comerciales, y cuyos linderos GENERALES y ESPECIALES brillan por su ausencia en el contrato firmado por las partes».
A pesar de ello, el despacho cuestionado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, dispuso «no oírlo sino hasta cuando consigne el valor de los cánones adeudados o, en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos» (19 nov.), decisión que afirmó, recurrió en reposición y en apelación, sin éxito.
2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, porque al actor no se le han vulnerado ninguno de los atributos básicos invocados, en la medida que «únicamente se le exigió al solicitante cumplir con los deberes exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano para poder ser escuchado en este tipo de procesos, haciendo así, una aplicación de una norma que salvaguarda el orden público».
Luz Mary Sandoval narró las actuaciones surtidas en el litigio reprochado y aseguró que no ha habido conculcación de «derecho» alguno del suplicante.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el gestor no interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de noviembre de 2021, que «tuvo por no contestada la demanda» porque «no acreditó el pago de los cánones adeudados», de donde coligió, además, que «el juzgado se limitó a darle aplicación a una norma procesal que, por ser de orden público, era de obligatorio cumplimiento».
2.- Recurrió Lozano Medina con los mismos argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» por ausencia del requisito de la «subsidiariedad» que impera en este selecto mecanismo.
1.1.- En efecto, se observa que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 19 de noviembre de 2021, de acuerdo con el inciso 1º del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, «tuvo por no contestada la demanda» porque Lozano Medina «no acreditó el pago de los cánones adeudados», sin que obre en el plenario prueba que acredite el acatamiento de dicha carga por el impulsor.
Adicionalmente, se resalta que esa resolución quedó en firme en razón a que no fue impugnada, a pesar de que contra ella procedía «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 ibídem,, pues, aunque Iván Lozano manifestó en la demanda superlativa haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, lo cierto es que, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, lo allí evidenciado es que notificado dicho proveído en anotación en estado de la misma data, el 6 de diciembre el expediente pasó a despacho para el proferimiento de la sentencia respectiva, la que se emitió el día 15 siguiente.
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que ahora plantea en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el proveído con el que dispuso no oírlo en el juicio. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Frente a dicho tópico, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en atención a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.2.- En lo que concierne con la aplicación a este caso de la subregla contenida en la sentencia T-118/2012 de la Corte Constitucional, reiterada en la T-107/14, que exime al demandado en los procesos de restitución de inmueble arrendado de la carga de pagar los cánones adeudados a órdenes del juzgado para poder ser escuchado en el litigio, cuando alega la inexistencia del contrato, comparte esta Sala lo reflexionado por el a quo, en el sentido que, si bien Lozano Medina excepcionó la «inexistencia de la obligación» y la «Inexistencia del negocio jurídico», circunscribió tales defensas a sostener que no estaba en mora en el pago de los cánones porque “ha venido pagando sumas superiores a las pactadas” y que una de los predios no estaba alinderado, lo que significa que, en últimas, reconoció su existencia, lo que descarta cualquier duda sobre ese tema.
2.- Ergo, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS