STC5421 2022

MAYO

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STC5421-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5421-2022  

(Aprobado en Sesión de  cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en  la tutela que Pedro Luis Sánchez Gómez, en nombre  propio y en representación de su menor hija Diana  María Sánchez Ruiz,  instauró  en contra del Juzgado Sexto de Familia de dicha ciudad, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 52001 31 10 006 2021  00052.  

ANTECEDENTES  

1.- El actor  invocó la protección del «interés  superior del niño menor de edad»  y los derechos a la  «igualdad» y  «dignidad»,  para  que se ordenara dictar un nuevo proveído en el que se  «disminu[yera]  el embargo decretado dentro del proceso radicado 2021-0052 (…)  aun 25% sobre los ingresos devengados como asalariado».  

En sustento narró  que el Juzgado  Sexto de Familia de Pasto libró mandamiento de pago en su  contra y a favor de María Luisa Rivera Zapata por los dineros  adeudados con ocasión de la obligación alimentaria  contenida en acta de conciliación de 15 de abril de 2014  respecto de la menor Paula Andrea Sánchez Rivera, que a la  fecha de presentación de la demanda ascendían a  $11.506.514, y embargó el 30% de sus ingresos mensuales, las  primas, bonificaciones, auxilios, beneficios de vivienda y posible  liquidación que pudiese percibir, libre de deducciones de ley  (25 mar. 2021).  

Afirmó que  contestó el libelo y solicitó la reducción del  porcentaje cautelado a un 25%  sobre los ingresos devengados como asalariado,  en tanto tiene a cargo otra «obligación  alimentaria»  con Diana  María Sánchez Ruiz,  también menor (4 oct.); sin embargo, se amplió la  medida para aplicarla a los ingresos que pudiese percibir por  concepto de indemnización y cesantías (24 nov. 2021);  decisión que se mantuvo incólume el 25 de febrero del  año en curso.  

Acusó  dichas providencias de incurrir en vía de hecho, porque: i)  Paola Andrea estaría recibiendo un 5% más de lo que le  corresponde «en  condición de igualdad»  frente a Diana María,  si se tiene en cuenta que el artículo 130 de la Ley 1098 de  2006 enseña que el salario del alimentante es embargable hasta  en un 50% y, por tanto, a cada una le correspondería un 25% y,  ii)  El  juzgador no puede asumir que por el hecho que Diana María viva  en un «hogar  estable»  conformado por madre y padre, se encuentra en «condiciones  más favorables»  de  manutención que  su hermana.  

2.-  El  Juzgado  Sexto de Familia de Pasto  narró  lo surtido en el juicio controvertido y precisó que en el  mismo no se estableció la «cuota  alimentaria»,  sino que se embargó un porcentaje de los ingresos que percibe  el deudor como empleado «para  garantizar el pago de la cuota (…), además del abono a  la obligación alimentaria generada por el deudor, al no  cumplir con el acuerdo firmado».  

La Procuraduría  20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pasto se  opuso al amparo por improcedente, comoquiera que el litigio  coercitivo está en curso y allí es donde se «discutirá  si existe obligación alimentaria a cargo de demandado, su  capacidad de pago y la existencia de otra obligación de  alimentos reconocida administrativa o judicialmente, [y] se  establecerá a cuánto asciende la obligación y la  forma de pago»,  a más  que el porcentaje de descuento dispuesto se estableció  conforme al artículo 130 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

María Luisa  Rivera Zapata  pregonó la inviabilidad del resguardo porque la concesión  y tasación de la cautela respetó los parámetros  previstos en el aludido canon, resolución cuyo carácter  es provisional.  

3.-  El Tribunal  Superior de Pasto desestimó  el ruego,  en atención a que en los interlocutorios atacados «se  explicó (…) la fundamentación del juzgador para  fijar el porcentaje de retención del salario, y cómo  esta determinación no afecta[ba] en principio la igualdad  entre las hijas menores de edad del señor Sánchez  Gómez, especialmente porque Diana María Sánchez  Ruiz vive con su progenitor, y en la actualidad tiene 2 años  de edad».  

4.-  Ese desenlace fue repelido por el promotor, con base en los mismos  argumentos inaugurales  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente  se advierte el  decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado,  en tanto el auto del  Juzgado Sexto de Familia de Pasto (25 feb. 2022), que convalidó  el que amplió el ámbito de aplicación del  embargo decretado a los ingresos laborales de Pedro Luis Sánchez  Gómez (24 nov. 2021),  no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario.  

En efecto,  para arribar a esa conclusión, enseñó que al  decretar la medida cautelar tuvo en cuenta tres aspectos, a saber,  que: 1)  «El  deudor alimentario devenga a la fecha el salario mínimo en la  suma de $1.014.980 pesos»,  2)  «El  descuento mensual del 30% equivale a la suma de $309.055 pesos»  y, 3)  De ellos «se cancela a la madre de la niña alimentada  dos valores, uno por concepto de cuota de alimentos esto es  $162.506.515 y el saldo, ósea $146.950 pesos, como abono a la  obligación alimentaria cobrada en el presente asunto».  

Luego,  aclaró que dicho «embargo»  es «provisional»,  debido a que en la audiencia de que trata el artículo 392 del  C.G.P. se estudiará «si  el valor cobrado es el que realmente se adeuda, [y] si el embargo  decretado permanece o se modifica, (…) dependiendo el ánimo  conciliatorio que tengan los intervinientes en la diligencia (…)».  

En  esa línea, acotó que no resulta desproporcionada la  aludida medida, comoquiera que el 5% que ordenó de más  asciende a $55.310, monto que «no  afecta la subsistencia del grupo familiar del deudor, menos de su  otra hija, quien (…) vive dentro del hogar estable que tiene  constituido actualmente el señor SÁNCHEZ GÓMEZ;  sin embargo, ese dinero, si puede realizar un mínimo abono a  la obligación alimentaria que señala la ejecutante le  adeuda el ejecutado a su hija (…)».  

2-.  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos»  de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.  Cabe precisar que si lo que anhela Pedro Luis es que se revise y  disminuya el monto fijado como  «cuota de  alimentos»,  puede acudir ante el juez de familia a través de proceso  autónomo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2°  del artículo 390 del Código General del Proceso,  siempre y cuando aduzca y acredite que las circunstancias,  condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o  alimentante con base en las cuales se fijó la «cuota»  han variado.  

4.- Lo  dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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