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STC5421-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5421-2022
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Pedro Luis Sánchez Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hija Diana María Sánchez Ruiz, instauró en contra del Juzgado Sexto de Familia de dicha ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001 31 10 006 2021 00052.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección del «interés superior del niño menor de edad» y los derechos a la «igualdad» y «dignidad», para que se ordenara dictar un nuevo proveído en el que se «disminu[yera] el embargo decretado dentro del proceso radicado 2021-0052 (…) aun 25% sobre los ingresos devengados como asalariado».
En sustento narró que el Juzgado Sexto de Familia de Pasto libró mandamiento de pago en su contra y a favor de María Luisa Rivera Zapata por los dineros adeudados con ocasión de la obligación alimentaria contenida en acta de conciliación de 15 de abril de 2014 respecto de la menor Paula Andrea Sánchez Rivera, que a la fecha de presentación de la demanda ascendían a $11.506.514, y embargó el 30% de sus ingresos mensuales, las primas, bonificaciones, auxilios, beneficios de vivienda y posible liquidación que pudiese percibir, libre de deducciones de ley (25 mar. 2021).
Afirmó que contestó el libelo y solicitó la reducción del porcentaje cautelado a un 25% sobre los ingresos devengados como asalariado, en tanto tiene a cargo otra «obligación alimentaria» con Diana María Sánchez Ruiz, también menor (4 oct.); sin embargo, se amplió la medida para aplicarla a los ingresos que pudiese percibir por concepto de indemnización y cesantías (24 nov. 2021); decisión que se mantuvo incólume el 25 de febrero del año en curso.
Acusó dichas providencias de incurrir en vía de hecho, porque: i) Paola Andrea estaría recibiendo un 5% más de lo que le corresponde «en condición de igualdad» frente a Diana María, si se tiene en cuenta que el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 enseña que el salario del alimentante es embargable hasta en un 50% y, por tanto, a cada una le correspondería un 25% y, ii) El juzgador no puede asumir que por el hecho que Diana María viva en un «hogar estable» conformado por madre y padre, se encuentra en «condiciones más favorables» de manutención que su hermana.
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Pasto narró lo surtido en el juicio controvertido y precisó que en el mismo no se estableció la «cuota alimentaria», sino que se embargó un porcentaje de los ingresos que percibe el deudor como empleado «para garantizar el pago de la cuota (…), además del abono a la obligación alimentaria generada por el deudor, al no cumplir con el acuerdo firmado».
La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pasto se opuso al amparo por improcedente, comoquiera que el litigio coercitivo está en curso y allí es donde se «discutirá si existe obligación alimentaria a cargo de demandado, su capacidad de pago y la existencia de otra obligación de alimentos reconocida administrativa o judicialmente, [y] se establecerá a cuánto asciende la obligación y la forma de pago», a más que el porcentaje de descuento dispuesto se estableció conforme al artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
María Luisa Rivera Zapata pregonó la inviabilidad del resguardo porque la concesión y tasación de la cautela respetó los parámetros previstos en el aludido canon, resolución cuyo carácter es provisional.
3.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el ruego, en atención a que en los interlocutorios atacados «se explicó (…) la fundamentación del juzgador para fijar el porcentaje de retención del salario, y cómo esta determinación no afecta[ba] en principio la igualdad entre las hijas menores de edad del señor Sánchez Gómez, especialmente porque Diana María Sánchez Ruiz vive con su progenitor, y en la actualidad tiene 2 años de edad».
4.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, con base en los mismos argumentos inaugurales
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se advierte el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, en tanto el auto del Juzgado Sexto de Familia de Pasto (25 feb. 2022), que convalidó el que amplió el ámbito de aplicación del embargo decretado a los ingresos laborales de Pedro Luis Sánchez Gómez (24 nov. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, para arribar a esa conclusión, enseñó que al decretar la medida cautelar tuvo en cuenta tres aspectos, a saber, que: 1) «El deudor alimentario devenga a la fecha el salario mínimo en la suma de $1.014.980 pesos», 2) «El descuento mensual del 30% equivale a la suma de $309.055 pesos» y, 3) De ellos «se cancela a la madre de la niña alimentada dos valores, uno por concepto de cuota de alimentos esto es $162.506.515 y el saldo, ósea $146.950 pesos, como abono a la obligación alimentaria cobrada en el presente asunto».
Luego, aclaró que dicho «embargo» es «provisional», debido a que en la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. se estudiará «si el valor cobrado es el que realmente se adeuda, [y] si el embargo decretado permanece o se modifica, (…) dependiendo el ánimo conciliatorio que tengan los intervinientes en la diligencia (…)».
En esa línea, acotó que no resulta desproporcionada la aludida medida, comoquiera que el 5% que ordenó de más asciende a $55.310, monto que «no afecta la subsistencia del grupo familiar del deudor, menos de su otra hija, quien (…) vive dentro del hogar estable que tiene constituido actualmente el señor SÁNCHEZ GÓMEZ; sin embargo, ese dinero, si puede realizar un mínimo abono a la obligación alimentaria que señala la ejecutante le adeuda el ejecutado a su hija (…)».
2-. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3. Cabe precisar que si lo que anhela Pedro Luis es que se revise y disminuya el monto fijado como «cuota de alimentos», puede acudir ante el juez de familia a través de proceso autónomo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, siempre y cuando aduzca y acredite que las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o alimentante con base en las cuales se fijó la «cuota» han variado.
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS