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STC6121-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6121-2022
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Oscar Orlando Garzón Gutiérrez contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, refirió los siguientes:
En el proceso de liquidación judicial de Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A., que se adelanta ante la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades (rad. 38.381), el señor Garzón Gutiérrez, en su calidad de exrepresentante legal de esa compañía, requirió el 23 de julio de 2021 la nulidad de la audiencia de resolución de objeciones, realizada los días 8 y 9 de junio de esa calenda.
Surtidas algunas actuaciones en esa foliatura, el 16 de septiembre siguiente allegó memorial solicitando información sobre el particular, así como un impulso procesal, pero no obtuvo respuesta.
Sin embargo, el 28 de febrero de 2022, se reanudaron las diligencias por parte del nuevo titular de esa dependencia –luego de que se hubieran suspendido–, pero, a la fecha de interponer el resguardo, «han transcurrido 8 meses y 11 días desde que fue presentado el incidente» y «más 92 días desde que se levantó la suspensión del proceso», sin que se resuelva lo pertinente.
3. Con esos fundamentos, pidió «publicar en el expediente virtual “Baranda Virtual” de la Superintendencia de Sociedades el incidente presentado por el suscrito el 23 de julio de 2021» e «iniciar trámite al incidente presentado por el suscrito el 23 de julio de 2021, tendiente a la declaración de la nulidad de la audiencia de resolución de objeciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia (E) relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que «a través de Auto 2022-01-058874 de fecha 9 de febrero de 2022, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia resolvió levantar la medida de suspensión del proceso de liquidación judicial de la sociedad Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. en Liquidación Judicial, habiendo transcurrido, 30 días calendario, entre que se reanudaron los términos y se levantó la suspensión».
Así mismo, señaló que el asunto no se encuentra paralizado y que, por el contrario, «desde que se levantó la suspensión a través de Auto 2022-01-058874 de fecha 9 de febrero de 2022, hasta el momento de la notificación de esta acción de tutela a la entidad, solo han transcurrido 62 días, tiempo durante el cual el proceso no se ha encontrado paralizado, teniendo en cuenta que tal como lo manifestó el accionante en sus hechos, se convocó a la audiencia de incidente sancionatorio del liquidador del proceso, tal como consta en el Auto 2022-01-101993 de fecha 28 de febrero de 2022».
Por último, añadió que «la característica de la mora judicial es que sea injustificada, situación que no ha probado el accionante en su escrito, por el contrario, en sus hechos se demuestra movimiento en el proceso por parte del Despacho, cosa diferente es que al accionante se encuentre en desacuerdo con la forma como este Despacho evacúa las cuestiones pendientes del proceso y quiera que sea atendido de manera prioritaria su solicitud de incidente de nulidad, pero que además, lo busque a través de una acción de tutela que tiene carácter subsidiario. 9. De hecho, el incidente al que se dio trámite en el Auto 2022-01-101993 de fecha 28 de febrero de 2022, fue presentado por el mismo accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el resguardo, porque «en la actuación cuestionada quedó acreditado que transcurrió un término superior a 62 días, contados a partir de la radicación del memorial citado ut supra, -tal y como lo reconoció la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia- sin que la mencionada autoridad hubiere emitido decisión alguna frente a la petición que presentó el apoderado del accionante, sin que se observe que la misma revista un grado de complejidad que explique la tardanza en la definición del asunto, aunado a que las razones que exteriorizó el estrado encartado no justifican la mora judicial denunciada, pues los usuarios de la justicia esperan que sus casos se resuelvan lo más pronto posible y, en principio, no deben soportar la carga laboral que a diario asumen los despachos judiciales».
Por lo anterior, ordenó que «en un término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver en el proceso de liquidación judicial de Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A, identificado con el expediente No. 38381, el requerimiento que elevó el accionante el 23 de julio de 2021, en el sentido que legalmente corresponda y adopte las restantes determinaciones que de su decisión se deriven».
IMPUGNACIÓN
La entidad convocada recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el memorial defensivo y agregando que «la cantidad de procesos que actualmente cursan en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades exceden ampliamente la capacidad de gestión del grupo humano adscrito a la misma» y que «tan solo a corte de 31 de diciembre de 2021, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia recibió 53.138 “radicaciones”, es decir, memoriales, peticiones, recursos, solicitudes, y demás escritos presentados por los usuarios. En estas condiciones, con la planta de personal adscrita a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia resulta imposible dar respuesta en tiempos menores a los que actualmente están tomando los trámites».
Por su parte, el mandatario judicial del convocante se refirió a algunos pronunciamientos de esta Corporación y manifestó que «solicito a su Despacho desestimar las razones esgrimidas por la accionante (sic) mediante del Oficio 400-110857 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tendientes a revocar el fallo emitido por su Despacho en el proceso de la referencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación judicial de Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. (rad. 38.381), por no resolver, a la fecha, el incidente de nulidad que formuló el aquí gestor, contra lo dispuesto en la audiencia de resolución de objeciones.
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entretanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
En otra ocasión, esta Sala recalcó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
2.2. De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial para la definición del incidente de nulidad formulado por el gestor, contra lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto, aprobación de inventario valorado de bienes y fijación de honorarios del liquidador dentro del proceso de la referencia (rad. 38.381), no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la citada entidad explicó en su contestación que estas son las actuaciones surtidas, a la fecha, en el reseñado asunto:
«1. A través de radicado 2021-01-461888 de fecha 23 de julio de 2021, el apoderado de Oscar Orlando Garzón presentó incidente de nulidad contra la audiencia de resolución de objeciones realizada el día 8 y 9 de junio de 2021, que consta en el Acta 2021-01- 717539 de fecha 9 de diciembre de 2021.
3. En los términos del artículo 145 y 165 del Código General del Proceso, lo anterior trae como consecuencia que el proceso de la sociedad Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. en Liquidación Judicial, quedara suspendido desde el día 28 de julio de 2021.
4. Ahora bien, el día 3 de enero de 2022 se hizo efectiva la renuncia de la Dra. Susana Hidvegi Arango al cargo de Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia; no obstante, para ese momento se encontraba corriendo la vacancia judicial, por lo que los términos solo se reanudaron hasta el día 11 de enero de 2022.
5. Por lo anterior, a través de Auto 2022-01-058874 de fecha 9 de febrero de 2022, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia resolvió levantar la medida de suspensión del proceso de liquidación judicial de la sociedad Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. en Liquidación Judicial, habiendo transcurrido, 30 días calendario, entre que se reanudaron los términos y se levantó la suspensión.
6. En consecuencia, desde que se levantó la suspensión a través de Auto 2022-01-058874 de fecha 9 de febrero de 2022, hasta el momento de la notificación de esta acción de tutela a la entidad, solo han transcurrido 62 días, tiempo durante el cual el proceso no se ha encontrado paralizado, teniendo en cuenta que tal como lo manifestó el accionante en sus hechos, se convocó a la audiencia de incidente sancionatorio del liquidador del proceso, tal como consta en el Auto 2022-01-101993 de fecha 28 de febrero de 2022».
Así mismo, relievó que, en ese estadio procesal, está próximo a resolverse el incidente sancionatorio promovido contra el liquidador de la empresa intervenida –que también inició el aquí recurrente–, por lo que, en su criterio, «ni el proceso se ha encontrado paralizado desde que se levantó la suspensión por la recusación a la anterior Juez del Concurso, ni existe un atraso injustificado que haya probado el accionante».
De otra parte, enfatizó en que esta clase de trámites implican generalmente un alto grado de complejidad, aunado a que, a corte de 31 de diciembre de 2021, esa dependencia recibió 53.138 radicaciones –dentro de las cuales se encuentran «memoriales, peticiones, recursos, solicitudes, y demás escritos presentados por los usuarios»– aspecto que, en principio, implica que «result[e] imposible dar respuesta en tiempos menores a los que actualmente están tomando», por lo que, concluyó, «la cantidad de procesos que actualmente cursan en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades exceden ampliamente la capacidad de gestión del grupo humano adscrito a la misma».
De manera que, contrario a lo sentado por el a quo constitucional, no podría en este caso endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la Delegatura accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
2.3. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
Por lo discurrido, se revocará la sentencia confutada y,
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, no puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que, como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la definición del incidente de nulidad se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión de ese despacho; de suerte que no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la protección deprecada a través de este mecanismo, en atención a los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS