STC6121 2022

MAYO

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STC6121-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6121-2022  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela que promovió Oscar  Orlando Garzón Gutiérrez contra  la Superintendencia  de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del asunto,  refirió los siguientes:  

En el proceso de  liquidación judicial de Integración de la Ingeniería  Química, Mecánica y Afines S.A., que se adelanta ante  la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades (rad. 38.381),  el señor Garzón Gutiérrez, en su calidad de  exrepresentante legal de esa compañía, requirió  el 23 de julio de 2021 la nulidad de la audiencia de resolución  de objeciones, realizada los días 8 y 9 de junio de esa  calenda.  

Surtidas algunas  actuaciones en esa foliatura, el 16 de septiembre siguiente allegó  memorial solicitando información sobre el particular, así  como un impulso procesal, pero no obtuvo respuesta.  

Sin embargo, el 28  de febrero de 2022, se reanudaron las diligencias por parte del nuevo  titular de esa dependencia –luego de que se hubieran  suspendido–, pero, a la fecha de interponer el resguardo, «han  transcurrido 8 meses y 11 días desde que fue presentado el  incidente»  y «más  92 días desde que se levantó la suspensión del  proceso»,  sin que se resuelva lo pertinente.  

3.        Con esos  fundamentos, pidió «publicar  en el expediente virtual “Baranda Virtual” de la  Superintendencia de Sociedades el incidente presentado por el  suscrito el 23 de julio de 2021»  e «iniciar  trámite al incidente presentado por el suscrito el 23 de julio  de 2021, tendiente a la declaración de la nulidad de la  audiencia de resolución de objeciones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Superintendente  Delegada para Procedimientos de Insolvencia (E) relató las  actuaciones del proceso, enfatizando en que «a  través de Auto 2022-01-058874 de fecha 9 de febrero de 2022,  el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia  resolvió levantar la medida de suspensión del proceso  de liquidación judicial de la sociedad Ingeniería  Química, Mecánica y Afines S.A. en Liquidación  Judicial, habiendo transcurrido, 30 días calendario, entre que  se reanudaron los términos y se levantó la suspensión».  

Así mismo,  señaló que el asunto no se encuentra paralizado y que,  por el contrario, «desde  que se levantó la suspensión a través de Auto  2022-01-058874 de fecha 9 de febrero de 2022, hasta el momento de la  notificación de esta acción de tutela a la entidad,  solo han transcurrido 62 días, tiempo durante el cual el  proceso no se ha encontrado paralizado, teniendo en cuenta que tal  como lo manifestó el accionante en sus hechos, se convocó  a la audiencia de incidente sancionatorio del liquidador del proceso,  tal como consta en el Auto 2022-01-101993 de fecha 28 de febrero de  2022».  

Por último,  añadió que «la  característica de la mora judicial es que sea injustificada,  situación que no ha probado el accionante en su escrito, por  el contrario, en sus hechos se demuestra movimiento en el proceso por  parte del Despacho, cosa diferente es que al accionante se encuentre  en desacuerdo con la forma como este Despacho evacúa las  cuestiones pendientes del proceso y quiera que sea atendido de manera  prioritaria su solicitud de incidente de nulidad, pero que además,  lo busque a través de una acción de tutela que tiene  carácter subsidiario. 9. De hecho, el incidente al que se dio  trámite en el Auto 2022-01-101993 de fecha 28 de febrero de  2022, fue presentado por el mismo accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el resguardo, porque «en  la actuación cuestionada quedó acreditado que  transcurrió un término superior a 62 días,  contados a partir de la radicación del memorial citado ut  supra, -tal y como lo reconoció la Superintendente Delegada de  Procedimientos de Insolvencia- sin que la mencionada autoridad  hubiere emitido decisión alguna frente a la petición  que presentó el apoderado del accionante, sin que se observe  que la misma revista un grado de complejidad que explique la tardanza  en la definición del asunto, aunado a que las razones que  exteriorizó el estrado encartado no justifican la mora  judicial denunciada, pues los usuarios de la justicia esperan que sus  casos se resuelvan lo más pronto posible y, en principio, no  deben soportar la carga laboral que a diario asumen los despachos  judiciales».  

Por lo anterior,  ordenó que «en  un término de cinco (5) días, contado a partir de la  notificación del presente fallo, proceda a resolver en el  proceso de liquidación judicial de Integración de la  Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A,  identificado con el expediente No. 38381, el requerimiento que elevó  el accionante el 23 de julio de 2021, en el sentido que legalmente  corresponda y adopte las restantes determinaciones que de su decisión  se deriven».  

IMPUGNACIÓN  

La  entidad convocada recurrió la precitada providencia,  reiterando los argumentos expuestos en el memorial defensivo y  agregando que «la  cantidad de procesos que actualmente cursan en la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades  exceden ampliamente la capacidad de gestión del grupo humano  adscrito a la misma»  y que «tan  solo a corte de 31 de diciembre de 2021, la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia recibió 53.138  “radicaciones”, es decir, memoriales, peticiones,  recursos, solicitudes, y demás escritos presentados por los  usuarios. En estas condiciones, con la planta de personal adscrita a  la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia resulta imposible dar  respuesta en tiempos menores a los que actualmente están  tomando los trámites».  

Por su parte, el  mandatario judicial del convocante se refirió a algunos  pronunciamientos de esta Corporación y manifestó que  «solicito  a su Despacho desestimar las razones esgrimidas por la accionante  (sic)  mediante del Oficio 400-110857 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES  tendientes a revocar el fallo emitido por su Despacho en el proceso  de la referencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia  de la Superintendencia de Sociedades incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de liquidación judicial de Integración de  la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A.  (rad.  38.381),  por no resolver, a la fecha, el incidente de nulidad que formuló  el aquí gestor, contra lo dispuesto en la audiencia de  resolución de objeciones.  

2.         Caso  concreto – De la mora judicial.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha postura fue  desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que  precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entretanto, esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)  

En otra ocasión,  esta Sala recalcó que el examen de la  presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:  

«(…)  la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

2.2.   De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la  inobservancia del plazo prudencial para la definición del  incidente de nulidad formulado por el gestor, contra lo dispuesto por  la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de resolución  de objeciones, reconocimiento de créditos y asignación  de derechos de voto, aprobación de inventario valorado de  bienes y fijación de honorarios del liquidador dentro del  proceso de la referencia (rad.  38.381),  no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino  consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la  dilación denunciada.  

En efecto, la  Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la citada entidad  explicó en su contestación que estas son las  actuaciones surtidas, a la fecha, en el reseñado asunto:  

«1.  A través de radicado 2021-01-461888 de fecha 23 de julio de  2021, el apoderado de Oscar Orlando Garzón presentó  incidente de nulidad contra la audiencia de resolución de  objeciones realizada el día 8 y 9 de junio de 2021, que consta  en el Acta 2021-01- 717539 de fecha 9 de diciembre de 2021.  

3. En los  términos del artículo 145 y 165 del Código  General del Proceso, lo anterior trae como consecuencia que el  proceso de la sociedad Integración de la Ingeniería  Química, Mecánica y Afines S.A. en Liquidación  Judicial, quedara suspendido desde el día 28 de julio de 2021.  

4. Ahora bien,  el día 3 de enero de 2022 se hizo efectiva la renuncia de la  Dra. Susana Hidvegi Arango al cargo de Superintendente Delegada para  Procedimientos de Insolvencia; no obstante, para ese momento se  encontraba corriendo la vacancia judicial, por lo que los términos  solo se reanudaron hasta el día 11 de enero de 2022.  

5. Por lo  anterior, a través de Auto 2022-01-058874 de fecha 9 de  febrero de 2022, el Superintendente Delegado para Procedimientos de  Insolvencia resolvió levantar la medida de suspensión  del proceso de liquidación judicial de la sociedad Ingeniería  Química, Mecánica y Afines S.A. en Liquidación  Judicial, habiendo transcurrido, 30 días calendario, entre que  se reanudaron los términos y se levantó la suspensión.  

6. En  consecuencia, desde que se levantó la suspensión a  través de Auto 2022-01-058874 de fecha 9 de febrero de 2022,  hasta el momento de la notificación de esta acción de  tutela a la entidad, solo han transcurrido 62 días, tiempo  durante el cual el proceso no se ha encontrado paralizado, teniendo  en cuenta que tal como lo manifestó el accionante en sus  hechos, se convocó a la audiencia de incidente sancionatorio  del liquidador del proceso, tal como consta en el Auto 2022-01-101993  de fecha 28 de febrero de 2022».  

Así mismo,  relievó que, en ese estadio procesal, está próximo  a resolverse el incidente sancionatorio promovido contra el  liquidador de la empresa intervenida –que también inició  el aquí recurrente–, por lo que, en su criterio, «ni  el proceso se ha encontrado paralizado desde que se levantó la  suspensión por la recusación a la anterior Juez del  Concurso, ni existe un atraso injustificado que haya probado el  accionante».  

De otra parte,  enfatizó en que esta clase de trámites implican  generalmente un alto grado de complejidad, aunado a que, a corte de  31 de diciembre de 2021, esa dependencia recibió 53.138  radicaciones –dentro de las cuales se encuentran «memoriales,  peticiones, recursos, solicitudes, y demás escritos  presentados por los usuarios»–  aspecto que, en principio, implica que «result[e]  imposible dar respuesta en tiempos menores a los que actualmente  están tomando»,  por lo que, concluyó, «la  cantidad de procesos que actualmente cursan en la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades  exceden  ampliamente la capacidad de gestión del grupo humano adscrito  a la misma».  

De manera que,  contrario a lo sentado por el a  quo  constitucional, no podría en este caso endilgarse un  comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la Delegatura  accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera,  a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.  

En ese sentido,  debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante  una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la  falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

2.3.          Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio  irremediable  que haga ineludible la protección, razón por la cual  el  amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se  halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual,  al no estar acreditada en el sub-lite,  hace inviable la intervención constitucional.  

Al respecto, la  Sala ha resaltado que,  

«(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

Por lo discurrido,  se revocará la sentencia confutada y,  

3.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, no puede atribuirse una actitud apática o  negligente por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que,  como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la  definición del incidente de nulidad se explica a partir de  circunstancias justificativas del contexto de congestión de  ese despacho; de suerte que no resulta viable proveer el auxilio en  los términos reclamados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR  la protección deprecada a través de este mecanismo, en  atención a los razonamientos contenidos en la parte motiva de  esta providencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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