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ATC676-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC676-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03952-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Simón José de Lavalle Morales en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- El promotor solicitó que se declare la nulidad del proveído mediante el cual esta Magistratura se abstuvo de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (17 feb. 2022; ATC175-2022), puesto que, según su dicho, hubo «incumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la comunicación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena», habida cuenta que «en ningún momento ha cumplido con lo ordenado y nunca puso en conocimiento (…) lo actuado».
2.- De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran (19 abr. 2022); no obstante, guardaron silencio.
3.- Decretadas y practicadas las pruebas (3 may.), se resuelve lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que, revisada la actuación surtida en el presente asunto, se desestimará lo rogado por las siguientes razones.
2.- Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 del Código General del Proceso cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.
De modo que, por tratarse de disposiciones de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. Esta Corporación tiene decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042- 2000, reiterada recientemente en STC6388-2021).
2.1.- Adicionalmente, quien denuncie la anulación debe ser la directamente afectada con la irregularidad que exhibe, es decir, solo puede invocar la suya y no la de otros intervinientes en el trámite constitucional.
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que lo descrito por el querellante corresponde con el inciso 2º del numeral 8º de dicho precepto normativo que prevé como causal de anulabilidad aquella que surge «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
Sin embargo, como lo alegado por el petente es que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no fue debidamente noticiada en la articulación incidental, no se estructura la anomalía esbozada, en tanto que, de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada».
3.- En consecuencia, la resolución reprochada no comporta «nulidad» de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petitoria formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la nulidad planteada por Simón José de Lavalle Morales.
SEGUNDO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito.
TERCERO: ORDÉNESE el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS