ATC676 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC676-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC676-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03952-01  

(Aprobado en  Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide lo  pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Simón  José de Lavalle Morales en el trámite de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor solicitó que se declare la nulidad del proveído  mediante el cual esta Magistratura se abstuvo de imponer las  sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  (17  feb. 2022; ATC175-2022),  puesto que, según su dicho, hubo «incumplimiento  del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la  comunicación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena»,  habida cuenta que «en  ningún momento ha cumplido con lo ordenado y nunca puso en  conocimiento (…)  lo  actuado».  

2.-  De la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran (19 abr. 2022); no obstante,  guardaron silencio.  

3.-  Decretadas y practicadas las pruebas (3 may.), se resuelve lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que, revisada la actuación surtida en  el presente asunto, se desestimará lo rogado por las  siguientes razones.  

2.-  Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina  el principio de taxatividad, según el cual, ningún  proceso debe aniquilarse –  íntegra o parcialmente – por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  jurídico. Así se desprende del canon 133 del Código  General del Proceso cuando estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»  enumerando  a reglón seguido los motivos con esa entidad.  

De modo que, por  tratarse de disposiciones de carácter imperativo y de orden  público, las partes y el juez están compelidos a su  acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de  nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por  el legislador. Esta Corporación tiene decantado que:  

(…) las  nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador  a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías  judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros  de taxatividad, trascendencia, protección o salvación  del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y  preclusión (…)  El  primero, que importa para despachar esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el  legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de  supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama  la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad,  hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o  parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan  consagrado. (CSJ  SC-042- 2000, reiterada recientemente en STC6388-2021).  

2.1.-  Adicionalmente, quien denuncie la anulación debe ser la  directamente afectada con la irregularidad que exhibe, es decir, solo  puede invocar la suya y no la de otros intervinientes en el trámite  constitucional.  

Bajo esa óptica,  tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el  canon 133 ejusdem,  emerge que lo descrito por el querellante corresponde con el inciso  2º del numeral 8º de dicho precepto normativo que prevé  como causal de anulabilidad aquella que surge «[c]uando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia  distinta  del auto admisorio de la demanda  o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando  la notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código».  

Sin embargo, como  lo alegado por el petente es que la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena no fue debidamente  noticiada en la articulación incidental, no se estructura la  anomalía esbozada, en tanto que, de acuerdo con el artículo  135 del Código General del Proceso, «La  nulidad  por indebida representación o por  falta de notificación  o emplazamiento solo  podrá ser alegada por la persona afectada».  

3.-  En consecuencia, la resolución reprochada no comporta  «nulidad»  de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará  la petitoria formulada.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la nulidad planteada por Simón José de Lavalle  Morales.  

SEGUNDO:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito.  

TERCERO:  ORDÉNESE  el  archivo de las presentes diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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