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ATC675-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC675-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00657-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Ballesteros & Cía. Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el curso del trámite de expropiación (rad. n.º 2021-00280) que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI inició en su contra.
Lo anterior, porque, pese a la inicial admisión del libelo por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, las diligencias se remitieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien ratificó que en ese primer despacho debía adelantarse el proceso.
No obstante, «actuando en contra de la decisión del tribunal y con conocimiento de causa», esa célula envió la foliatura a la oficina judicial de Bogotá y, en tal virtud, se asignó su conocimiento al homólogo Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, autoridad ante quien «se ha requerido a [través] de varios memoriales (…) que se envíe el proceso a Barranquilla, por competencia territorial».
2. En primera instancia, con decisión de 20 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «el funcionario convocado avocó el conocimiento del asunto en atención a la orden emitida por la Corte Suprema de justicia, resolviendo a su turno las solicitudes presentadas por el reclamante, entre ellas, que: “no es procedente envía el expediente a la ciudad de Barranquilla, toda vez que mediante proveído de fecha 27 de septiembre de la presente anualidad, la H. Corte Supresa de Justicia Sala Civil resolvió el conflicto de competencia y atribuyó la competencia a este estrado”, por lo que dicha decisión cobró ejecutoria y debe darse cumplimiento a la orden impartida respecto a la competencia asignada para el asunto de expropiación».
3. La parte actora impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 27 de abril siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación1.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial–a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.
2. De la definición de competencia en el sub-lite.
Revisadas las diligencias, encuentra la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que los cuestionamientos se extienden, entre otras, a la decisión AC4450-2021, 27 sep., rad. 2021-03230, a través de la cual esta Colegiatura decidió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la sociedad aquí gestora.
Lo anterior, toda vez que las censuras formuladas a través de este mecanismo se circunscriben a la «falta de competencia» del estrado de Bogotá para seguir conociendo de esa causa, pues, en su criterio, con ese proceder «se [está] vulnerando el Art 28 Numerales 1,5 y 7 del C.G.P, que trata de la Competencia Territorial, domicilio de los demandados y de la empresa INVERSIONES BALLESTEROS & CIA LTDA, el cual es Barranquilla». Cuestión que, se itera, definió esta Sala de Casación en el proveído que antecede.
Bajo esa perspectiva, teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, según lo dispone el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), al enfilarse los reproches, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Civil, el primer grado del asunto corresponde a la homóloga de Casación Laboral.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene diáfano que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que anteceden.
3. De la actuación que se invalida.
En atención a lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para asumir en primera instancia la tramitación de este amparo; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación.
De esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que, al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v. gr., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa línea, se ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2022, en el proceso de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con proveído ATC619-2022, 9 may., se aceptó el impedimento que manifestó el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer las presentes diligencias.
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.