ATC675 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC675-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC675-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00657-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  20 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones  Ballesteros & Cía. Ltda. contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el curso del  trámite de expropiación (rad. n.º  2021-00280) que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI  inició en su contra.  

Lo  anterior, porque, pese a la inicial admisión del libelo por  parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, las  diligencias se remitieron a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, quien ratificó que en ese primer  despacho debía adelantarse el proceso.  

No  obstante, «actuando  en contra de la decisión del tribunal y con conocimiento de  causa»,  esa célula envió la foliatura a la oficina judicial de  Bogotá y, en tal virtud, se asignó su conocimiento al  homólogo Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, autoridad  ante quien «se  ha requerido a [través]  de varios memoriales (…)  que  se envíe el proceso a Barranquilla, por competencia  territorial».  

2.    En primera instancia, con decisión de 20 de abril de 2022,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo, porque «el  funcionario convocado avocó el conocimiento del asunto en  atención a la orden emitida por la Corte Suprema de justicia,  resolviendo a su turno las solicitudes presentadas por el reclamante,  entre ellas, que: “no es procedente envía el expediente  a la ciudad de Barranquilla, toda vez que mediante proveído de  fecha 27 de septiembre de la presente anualidad, la H. Corte Supresa  de Justicia Sala Civil resolvió el conflicto de competencia y  atribuyó la competencia a este estrado”, por lo que  dicha decisión cobró ejecutoria y debe darse  cumplimiento a la orden impartida respecto a la competencia asignada  para el asunto de expropiación».  

3.   La parte actora impugnó la reseñada providencia, medio  defensivo que se concedió con auto de 27 de abril siguiente,  por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación1.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial–a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC,  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario  demandado.  

2.        De  la definición de competencia en el sub-lite.  

Revisadas  las diligencias,  encuentra la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá carece de competencia para  resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera  que los cuestionamientos se extienden, entre otras, a la decisión  AC4450-2021,  27 sep., rad. 2021-03230,  a través de la cual esta Colegiatura decidió el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de  expropiación promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura – ANI contra la sociedad aquí gestora.  

Lo  anterior, toda vez que las censuras formuladas a través de  este mecanismo se circunscriben a la «falta  de competencia»  del estrado de Bogotá para seguir conociendo de esa causa,  pues, en su criterio, con ese proceder «se  [está]  vulnerando el Art 28 Numerales 1,5 y 7 del C.G.P, que trata de la  Competencia Territorial, domicilio de los demandados y de la empresa  INVERSIONES BALLESTEROS & CIA LTDA, el cual es Barranquilla».  Cuestión que, se itera,  definió esta Sala de Casación en el proveído que  antecede.  

Bajo  esa perspectiva, teniendo en consideración el factor funcional  antes mencionado, según  lo dispone el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento  Interno de esta Corporación), al enfilarse los reproches,  entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Civil, el  primer grado del asunto corresponde a la homóloga de Casación  Laboral.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene  diáfano que el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones que anteceden.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

En  atención a lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para asumir en primera instancia la  tramitación de este amparo; y, en consecuencia, como se ha  dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente a reparto de la homóloga  de Casación Laboral de esta Corporación.  

De  esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que, al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a  quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v.  gr.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

(…)  empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes  (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa línea, se ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:   Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 20 de abril de 2022, en el proceso de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado  el conocimiento de esta acción.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          proveído ATC619-2022, 9 may., se aceptó el impedimento          que manifestó el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo          para conocer las presentes diligencias.  

2          «ARTÍCULO 16.          PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA          COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo». [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que          antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían los principios generales del          Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no          a este estatuto sino al Código General del Proceso.      

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