STC6107 2022

MAYO

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STC6107-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6107-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01464-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que la Comercializadora Internacional Ferromarina  S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 47001 31 53 001 2014 00121 00/01 y  47001 22 13 000 2017 00129 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»  para que se ordenara dejar sin efectos los fallos de 8 de noviembre  de 2021 y 29 de abril de 2022 y, en consecuencia, dictar uno nuevo  «teniendo  en cuenta otros aspectos demostrativos de mala fe del demandante en  el ejecutivo (…)».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de  pago a favor de Antonio María Caballero Aduen y en contra de  la Comercializadora Internacional Ferromarina S.A.S. por $460.000.000  como capital, más los intereses de plazo y mora, con respaldo  en una letra de cambio que se hizo exigible el 10 de febrero de 2014  (15 ag. 2014), notificado en estado del día 20 siguiente y  dispuso seguir adelante la ejecución (27 mar. 2015).  

Indicó  la gestora que el Tribunal Superior de dicha ciudad encontró  fundado el recurso de revisión que interpuso y declaró  la nulidad de todo lo actuado desde la «orden  de apremio»,  inclusive, tras estimar que el emplazamiento de la pasiva se surtió  indebidamente al no haberse efectuado en un medio de cobertura  nacional, sino local, sin que se hubiese saneado la aludida  irregularidad (27 jul. 2020).  

Señaló  que, en tal virtud, el a  quo mandó  obedecer al superior (16 abr. 2021), luego de lo cual propuso la  «excepción  de prescripción de la acción cambiaria directa derivada  del título valor»  que aquel declaró no probada y ordenó continuar con el  cobro (8 nov. 2021), decisión que convalidó el ad  quem  (29 abr. 2022).  

Afirmó  que con las últimas providencias se incurrió en vía  de hecho, porque desconocieron que: i)  No se interrumpió la prescripción, en razón a  que la causal de invalidación (indebida notificación)  era atribuible al demandante, al paso que estaba acreditada la «mala  fe»  y  «negligencia»  con que éste actuó al sacar provecho del error cometido  por el juzgador al señalar el medio de comunicación en  el que se debía publicar el «emplazamiento»,  a más que no agotó la «notificación»  en la oficina y una casa que tiene en Santa Marta, a pesar de conocer  las direcciones, pero sí lo hizo en e-mails  que no registró en Cámara de Comercio para dicho fin;  ii)  El  título base del recaudo se encuentra prescrito, en tanto  venció en el año 2014 y, desde el «mandamiento  de pago»  (15 ag. 2014) hasta que tuvo conocimiento del libelo trascurrieron  más de 6 años; y, iii)  El  término prescriptivo es  «objetivo».  

2.-  El  Tribunal Superior de Santa Marta narró  lo surtido en la segunda instancia del juicio cuestionado, se atuvo a  las reflexiones vertidas en el desenlace confutado y destacó  la  legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito pregonó  la inviabilidad del ruego porque la tutelante pretende utilizarlo  como una tercera instancia para modificar decisiones ejecutoriadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el  veredicto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Santa Marta, esta Corte analizará únicamente el dictado  en segunda instancia, comoquiera que fue el que dirimió de  manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  De  entrada, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que el  fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Santa Marta (29 abr. 2022), que ratificó el de primer grado  que ordenó seguir adelante con la ejecución, al no  encontrar probada la excepción de prescripción de la  acción cambiaria (8 nov. 2021), no luce antojadizo, ni  arbitrario.  

En  efecto,  para arribar a tal conclusión, explicó que de acuerdo  con el artículo 422 del Código General del Proceso los  documentos aportados como soporte del compulsivo deben «conten[er]  una obligación expresa, clara y exigible»  y, evidenciar «que  la deuda const[a] por escrito»,  «prov[i]en[e]  del deudor o de su causante»  y «constituy[e]  plena prueba en su contra»,  de modo que en el sub  judice  el «título  ejecutivo  lo constituye una letra de cambio.  

Después,  trajo a colación la sentencia SC5515-2019 que en punto a la  «prescripción»,  predicó  

«(…)  4. El ordenamiento interno reconoce la prescripción como el  «modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones  o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse  ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y  concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una  acción o derecho cuando se extingue por la prescripción»  (art. 2512 C.C.), «la prescripción que extingue las  acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo  durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones» (art.  2535 C.C.).  

4.1.  Para el sub judice interesa la prescripción extintiva, a la  cual el legislador patrio confiere no solo el alcance de extinguir la  acción, sino el derecho mismo, de suerte que al abrirse paso  dicho fenómeno fenece toda posibilidad de ejercicio del  derecho, por la necesidad de brindar certeza y seguridad jurídica  a derechos subjetivos (…).  

Sin  embargo, (…) resulta necesario para su configuración, a  más del trasegar completo del tiempo dispuesto en la ley para  el oportuno ejercicio del derecho, una actitud negligente, desdeñosa  o displicente del titular.  

Desde  esta perspectiva si el titular de un derecho de crédito  dilapida su potestad de procurar del obligado el cumplimiento, o si  ejercido este no atiende debidamente las cargas procesales que el  ordenamiento impone, quedará expuesto a ver como su derecho se  extingue por el modo de la prescripción, sin desconocer que  ésta es susceptible de suspensión o interrupción  (…).  

4.2.2.  La interrupción parte del supuesto de la ocurrencia de hechos  a los que el legislador le reconoce eficacia jurídica para  impedir que se consolide el fenómeno extintivo, como son el  ejercicio del derecho por parte de aquel contra quien corre la  prescripción, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el  prescribiente, que tiene como efecto que el periodo que hubiera  trascurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el término  extintivo, de manera que comienza uno nuevo, cuya naturaleza y  duración será la misma de aquella a que sucede; y se  da, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2539 del C.C.,  natural o civilmente, lo primero por «el hecho de reconocer el  deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente»  y lo segundo «por la demanda judicial», siendo esta  última la que resulta de interés para el caso en  estudio.  

4.2.2.1.  La interrupción civil de la prescripción tiene lugar en  virtud del apremio que realiza el titular del derecho al deudor para  exigir la obligación, que podrá ser por requerimiento  privado y por escrito por una sola vez, ora mediante la conminación  judicial.  

Tratándose  del apremio judicial, resulta indispensable para su eficacia el  acatamiento cabal de lo dispuesto en el artículo 94 del Código  General del Proceso, según el cual la interrupción se  da y hace inoperante la caducidad el día en que se presente la  demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el auto  de mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término  de un (1) año, puesto que de superar dicho plazo los  mencionados efectos solo se producirán, si es del caso, con el  enteramiento al demandado. Sin embargo, el ejercicio oportuno de la  acción judicial carecerá de eficacia para interrumpir  la prescripción cuando concurran las siguientes circunstancias  (art. 95 C.G.P.): (…)  

5.  Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del  auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que  la causa de la nulidad sea atribuible al demandante (…)».  

Acto  seguido, citó la STC15474-2019 en la que esta Corte hizo  referencia a las STC1688-2015 y STC8814-2015, concluyendo que «si  el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en  orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de  pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción  de la prescripción»,  acotando que:  

(…)  cuando es declarada la «nulidad» procesal, comprendiendo  ello la «notificación» del auto admisorio o de la  orden de apremio, impostergablemente le incumbe al juzgador  dilucidar, en el pronunciamiento en que así dispone, dos  aspectos a saber: uno, determinar si al demandante le es o no  imputable la invalidez hallada (inciso 1º del numeral 5º de  la norma 95 del Código General del Proceso); y, otro, una vez  depurado ello, manifestarse expresamente acerca de los efectos que  deparó la nulidad declarada referente a la «interrupción  de la prescripción» y/o la «inoperancia de la  caducidad» (inciso 2º, numeral 5º, artículo  95, ibidem)…».  

En  dicho sentido, precisó, de un lado, que en los términos  del canon 789 del Código de Comercio «La  acción cambiaria directa prescribe en tres años a  partir del día del vencimiento»  y, de otro, que, si bien es cierto, en la providencia que declaró  próspero el recurso de revisión y accedió a la  nulidad de todo lo actuado en el coactivo (29 abr. 2022), no incluyó  en su parte resolutiva «el  efecto de la interrupción de la prescripción y la  inoperancia o no de la caducidad»,  como lo exige el inciso 2° del numeral 5° del artículo  95 del Código general del Proceso, también lo es que,  

«(…)  el análisis de la Sala de Decisión de aquella ocasión  fue explicitó en descartar el que existiera mala fe en cabeza  del ejecutante, al concluir, luego de analizar el material  probatorio, que aquél demostró interés en  finiquitar el trámite correspondiente a la notificación  de su contraparte, lo que de suyo deja por fuera del escenario  procesal el elemento subjetivo a que se hizo mención in  extenso en las citas jurisprudenciales traídas a colación  en este proveído, de las que se desprende que para que se  produzca el fenómeno prescriptivo no basta con que se  verifique el simple paso del tiempo, sino que, además, es  necesario que se demuestre que la parte contra la que se aduce tal  sanción, haya actuado con desidia o mala fe, abandonando la  carga procesal que le era menester, lo que aquí no ocurrió  (…)».  

En  ese horizonte, razonó  

Finalmente,  coligió que el término prescriptivo se interrumpió  al no ser objetivo, «no  existir mala fe en el ejecutante y por ende no tener culpa en la  nulidad decretada»,  en tanto su conducta fue diligente.  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el  fin de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  surge clara el fracaso de la súplica supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por la Comercializadora  Internacional Ferromarina S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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