Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6107-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6107-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01464-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que la Comercializadora Internacional Ferromarina S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 47001 31 53 001 2014 00121 00/01 y 47001 22 13 000 2017 00129 00.
ANTECEDENTES
1.- La actora invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos los fallos de 8 de noviembre de 2021 y 29 de abril de 2022 y, en consecuencia, dictar uno nuevo «teniendo en cuenta otros aspectos demostrativos de mala fe del demandante en el ejecutivo (…)».
Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor de Antonio María Caballero Aduen y en contra de la Comercializadora Internacional Ferromarina S.A.S. por $460.000.000 como capital, más los intereses de plazo y mora, con respaldo en una letra de cambio que se hizo exigible el 10 de febrero de 2014 (15 ag. 2014), notificado en estado del día 20 siguiente y dispuso seguir adelante la ejecución (27 mar. 2015).
Indicó la gestora que el Tribunal Superior de dicha ciudad encontró fundado el recurso de revisión que interpuso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la «orden de apremio», inclusive, tras estimar que el emplazamiento de la pasiva se surtió indebidamente al no haberse efectuado en un medio de cobertura nacional, sino local, sin que se hubiese saneado la aludida irregularidad (27 jul. 2020).
Señaló que, en tal virtud, el a quo mandó obedecer al superior (16 abr. 2021), luego de lo cual propuso la «excepción de prescripción de la acción cambiaria directa derivada del título valor» que aquel declaró no probada y ordenó continuar con el cobro (8 nov. 2021), decisión que convalidó el ad quem (29 abr. 2022).
Afirmó que con las últimas providencias se incurrió en vía de hecho, porque desconocieron que: i) No se interrumpió la prescripción, en razón a que la causal de invalidación (indebida notificación) era atribuible al demandante, al paso que estaba acreditada la «mala fe» y «negligencia» con que éste actuó al sacar provecho del error cometido por el juzgador al señalar el medio de comunicación en el que se debía publicar el «emplazamiento», a más que no agotó la «notificación» en la oficina y una casa que tiene en Santa Marta, a pesar de conocer las direcciones, pero sí lo hizo en e-mails que no registró en Cámara de Comercio para dicho fin; ii) El título base del recaudo se encuentra prescrito, en tanto venció en el año 2014 y, desde el «mandamiento de pago» (15 ag. 2014) hasta que tuvo conocimiento del libelo trascurrieron más de 6 años; y, iii) El término prescriptivo es «objetivo».
2.- El Tribunal Superior de Santa Marta narró lo surtido en la segunda instancia del juicio cuestionado, se atuvo a las reflexiones vertidas en el desenlace confutado y destacó la legalidad de su proceder.
El Juzgado Primero Civil del Circuito pregonó la inviabilidad del ruego porque la tutelante pretende utilizarlo como una tercera instancia para modificar decisiones ejecutoriadas.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el veredicto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta (29 abr. 2022), que ratificó el de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución, al no encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (8 nov. 2021), no luce antojadizo, ni arbitrario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, explicó que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso los documentos aportados como soporte del compulsivo deben «conten[er] una obligación expresa, clara y exigible» y, evidenciar «que la deuda const[a] por escrito», «prov[i]en[e] del deudor o de su causante» y «constituy[e] plena prueba en su contra», de modo que en el sub judice el «título ejecutivo lo constituye una letra de cambio.
Después, trajo a colación la sentencia SC5515-2019 que en punto a la «prescripción», predicó
«(…) 4. El ordenamiento interno reconoce la prescripción como el «modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción» (art. 2512 C.C.), «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones» (art. 2535 C.C.).
4.1. Para el sub judice interesa la prescripción extintiva, a la cual el legislador patrio confiere no solo el alcance de extinguir la acción, sino el derecho mismo, de suerte que al abrirse paso dicho fenómeno fenece toda posibilidad de ejercicio del derecho, por la necesidad de brindar certeza y seguridad jurídica a derechos subjetivos (…).
Sin embargo, (…) resulta necesario para su configuración, a más del trasegar completo del tiempo dispuesto en la ley para el oportuno ejercicio del derecho, una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular.
Desde esta perspectiva si el titular de un derecho de crédito dilapida su potestad de procurar del obligado el cumplimiento, o si ejercido este no atiende debidamente las cargas procesales que el ordenamiento impone, quedará expuesto a ver como su derecho se extingue por el modo de la prescripción, sin desconocer que ésta es susceptible de suspensión o interrupción (…).
4.2.2. La interrupción parte del supuesto de la ocurrencia de hechos a los que el legislador le reconoce eficacia jurídica para impedir que se consolide el fenómeno extintivo, como son el ejercicio del derecho por parte de aquel contra quien corre la prescripción, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el prescribiente, que tiene como efecto que el periodo que hubiera trascurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el término extintivo, de manera que comienza uno nuevo, cuya naturaleza y duración será la misma de aquella a que sucede; y se da, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2539 del C.C., natural o civilmente, lo primero por «el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» y lo segundo «por la demanda judicial», siendo esta última la que resulta de interés para el caso en estudio.
4.2.2.1. La interrupción civil de la prescripción tiene lugar en virtud del apremio que realiza el titular del derecho al deudor para exigir la obligación, que podrá ser por requerimiento privado y por escrito por una sola vez, ora mediante la conminación judicial.
Tratándose del apremio judicial, resulta indispensable para su eficacia el acatamiento cabal de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual la interrupción se da y hace inoperante la caducidad el día en que se presente la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año, puesto que de superar dicho plazo los mencionados efectos solo se producirán, si es del caso, con el enteramiento al demandado. Sin embargo, el ejercicio oportuno de la acción judicial carecerá de eficacia para interrumpir la prescripción cuando concurran las siguientes circunstancias (art. 95 C.G.P.): (…)
5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante (…)».
Acto seguido, citó la STC15474-2019 en la que esta Corte hizo referencia a las STC1688-2015 y STC8814-2015, concluyendo que «si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción», acotando que:
(…) cuando es declarada la «nulidad» procesal, comprendiendo ello la «notificación» del auto admisorio o de la orden de apremio, impostergablemente le incumbe al juzgador dilucidar, en el pronunciamiento en que así dispone, dos aspectos a saber: uno, determinar si al demandante le es o no imputable la invalidez hallada (inciso 1º del numeral 5º de la norma 95 del Código General del Proceso); y, otro, una vez depurado ello, manifestarse expresamente acerca de los efectos que deparó la nulidad declarada referente a la «interrupción de la prescripción» y/o la «inoperancia de la caducidad» (inciso 2º, numeral 5º, artículo 95, ibidem)…».
En dicho sentido, precisó, de un lado, que en los términos del canon 789 del Código de Comercio «La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento» y, de otro, que, si bien es cierto, en la providencia que declaró próspero el recurso de revisión y accedió a la nulidad de todo lo actuado en el coactivo (29 abr. 2022), no incluyó en su parte resolutiva «el efecto de la interrupción de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad», como lo exige el inciso 2° del numeral 5° del artículo 95 del Código general del Proceso, también lo es que,
«(…) el análisis de la Sala de Decisión de aquella ocasión fue explicitó en descartar el que existiera mala fe en cabeza del ejecutante, al concluir, luego de analizar el material probatorio, que aquél demostró interés en finiquitar el trámite correspondiente a la notificación de su contraparte, lo que de suyo deja por fuera del escenario procesal el elemento subjetivo a que se hizo mención in extenso en las citas jurisprudenciales traídas a colación en este proveído, de las que se desprende que para que se produzca el fenómeno prescriptivo no basta con que se verifique el simple paso del tiempo, sino que, además, es necesario que se demuestre que la parte contra la que se aduce tal sanción, haya actuado con desidia o mala fe, abandonando la carga procesal que le era menester, lo que aquí no ocurrió (…)».
En ese horizonte, razonó
Finalmente, coligió que el término prescriptivo se interrumpió al no ser objetivo, «no existir mala fe en el ejecutante y por ende no tener culpa en la nulidad decretada», en tanto su conducta fue diligente.
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, surge clara el fracaso de la súplica supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Comercializadora Internacional Ferromarina S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS