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STC5477-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5477-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01238-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «decrete nulidad de oficio al no vincular, comunicar, notificar como litisconsorcio necesario o como tercer interesado en la acción, al propietario del inmueble donde esta el establecimiento comercial, cuyo representante y alcalde fueron accionados».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción popular contra Comercializadora Tetatex SAS -propietaria del establecimiento de comercio Almacén Tentación-, bajo el radicado 2021-00182, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el que dictó sentencia el 27 de septiembre de 2021, en la que, entre otras cosas, declaró fracasada la excepción de «falta de jurisdicción», amparó el derecho colectivo, ordenó a la accionada que garantizara el acceso de las personas que se movilizaban en silla de ruedas hacia el interior del almacén, para lo cual debía realizar un rampa que cumpliera las normas jurídicas que regulan la materia, y negó el incentivo solicitado.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó en fallo de 21 de abril de 2022.
2.3. Indicó el accionante que el Tribunal acusado no decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia por no haberse vinculado o enterado al propietario del inmueble donde se encontraba el establecimiento comercial objeto de la acción, en tanto que aquel se podía negar a la construcción de la rampa.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que no se incurrió en defecto alguno que constituyera una vía de hecho; y que con autos de 14 de febrero y 11 de marzo de 2022 se rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor popular por carecer de legitimación, pues únicamente podía invocarla la persona afectada, esto es, el propietario del inmueble.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia del proceso criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el promotor desaprovechó loa mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no dirigió la demanda contra el propietario del inmueble, ni formuló recurso de reposición frente al proveído de 14 de febrero de 2022, con el que rechazó de plano la nulidad propuesta por la falta de notificación de aquel.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS