STC5477 2022

MAYO

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STC5477-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5477-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01238-00  

(Aprobado en sesión  virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «decrete  nulidad de oficio al no vincular, comunicar, notificar como  litisconsorcio necesario o como tercer interesado en la acción,  al propietario del inmueble donde esta el establecimiento comercial,  cuyo representante y alcalde fueron accionados».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos promovió  acción popular contra Comercializadora Tetatex SAS  -propietaria del establecimiento de comercio Almacén  Tentación-, bajo  el radicado  2021-00182, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  el  que  dictó  sentencia el 27 de septiembre de 2021, en la que, entre otras cosas,  declaró fracasada la excepción de «falta  de jurisdicción»,  amparó el derecho colectivo, ordenó a la accionada que  garantizara el acceso de las personas que se movilizaban en silla de  ruedas hacia el interior del almacén, para lo cual debía  realizar un rampa que cumpliera las normas jurídicas que  regulan la materia, y negó el incentivo solicitado.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia  del Tribunal  Superior de Pereira la confirmó en fallo de 21 de abril de  2022.  

2.3. Indicó  el accionante que el Tribunal acusado no decretó la nulidad de  lo actuado en primera instancia por no haberse vinculado o enterado  al propietario del inmueble donde se encontraba el establecimiento  comercial objeto de la acción, en tanto que aquel se podía  negar a la construcción de la rampa.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira indicó que no se incurrió en defecto alguno que  constituyera una vía de hecho; y que con autos de 14 de  febrero y 11 de marzo de 2022 se rechazó de plano la nulidad  propuesta por el actor popular por carecer de legitimación,  pues únicamente podía invocarla la persona afectada,  esto es, el propietario del inmueble.  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia del  proceso criticado.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el  promotor desaprovechó  loa mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no dirigió la demanda contra el propietario del inmueble,  ni formuló recurso de reposición frente al proveído  de 14 de febrero de 2022, con el que rechazó de plano la  nulidad propuesta por la falta de notificación de aquel.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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