STC6132 2022

MAYO

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STC6132-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC6132-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00094-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 1º de febrero1,  dentro de la acción de tutela promovida por Orlando  Mantilla Torres  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de  la misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal  2016-00002.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso que  considera lesionado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  las pruebas recaudadas, se puede extractar que, contra Orlando  Mantilla Torres se adelanta el proceso penal indicado  precedentemente, por el concurso de lesiones personales dolosas2  cometidas sobre Igor Malikov y su esposa Nancy Liliana Villegas  Bolaños, en el cual, el Juzgado Veintiséis Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, luego de agotado el  trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, profirió  sentencia condenatoria el 11 de marzo de 2019 imponiéndole 30  meses de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas y multa de 30 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, al tiempo que otorgó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena corporal.  

Dicho  fallo fue apelado por el procesado en ejercicio de su defensa  material y modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 19 de noviembre de 2021, en el sentido de extinguir  la acción penal por caducidad de la querella en cuanto a la  conducta punible cometida sobre Nancy Liliana Villegas Bolaños,  reduciendo las sanciones a 21 meses y 10 días, la privativa de  la libertad y a 26.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes la de multa.  

Contra  la anterior determinación el encartado interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso,  descorriendo el término para la formulación de la  respectiva demanda.  

3.        El  actor sustenta su reclamo en que, supuestamente, no se le permitió  ejercer su derecho de defensa «en  igualdad de condiciones como si lo tuvieron la parte de mis  demandantes a cinco testigos y a sus pruebas [sic]»,  al punto que no tuvo la oportunidad «de  arrimar [sus] pruebas testimoniales» ni  pudo «refutar,  interponer, alegar y contraventilarla [sic]».  

Se  queja además de haber carecido de una adecuada representación  profesional dado que la defensora asignada por el Sistema Nacional de  Defensoría Pública no cumplió a cabalidad con su  labor, dado que no compareció a varias diligencias judiciales  sin presentar excusa de ello.  

4.        Por  lo anterior, solicita la «anulación  en su totalidad a los fallos en sus dos instancias [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        En  un memorial que aparece presentado por «despacho  28 Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá [sic]»  se  indica que dicha corporación «no  vulneró derechos fundamentales al accionante, por lo que  respetuosamente se solicita ser desvinculado del trámite  [sic]».  

2.        El  funcionario de la Personería Distrital de Bogotá, Jorge  Moreno Cajicá, señaló «no  haber realizado actuación ante el juzgado 26 penal municipal  de conocimiento donde se profirió la sentencia de primera  instancia, por consiguiente no puedo dar fe de la existencia de las  irregularidades que alega el accionante [sic]».  

3.        La  Defensora Regional del Pueblo de Bogotá, dijo que el Sistema  Nacional de Defensoría Pública proveyó  asistencia profesional a Orlando Mantilla Torres dentro del proceso  que es objeto de escrutinio, asignándole un abogado «que  ejerció en su momento procesal, con plena autonomía  técnica y administrativa, la defensa de la accionante [sic]»,  por tal razón solicitó la desvinculación de esa  entidad.  

4.        El  abogado Arnulfo Bonilla Brand, quien ejerció la defensa del  quejoso, resaltó su participación en el trámite  tanto en el debate oral como en la presentación de alegatos  finales; señaló no haber impugnado el fallo  condenatorio «porque  no encontr[ó] ninguna falla en la decisión tomada por  el juzgado»  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  inviable el resguardo por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «se  dirige contra una actuación judicial que se halla en curso,  por ende, los cuestionamientos que se presentan en este trámite  constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso,  por ser ese el escenario natural de discusión y porque el  carácter residual de la acción de tutela impide al juez  constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante discrepó de la anterior determinación  insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si las autoridades judiciales querelladas vulneraron las  prerrogativas invocadas por Orlando Mantilla Torres dentro del  proceso penal que se adelanta en su contra, al condenarlo como  responsable del delito de lesiones personales dolosas.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún está  pendiente de definición, habida consideración se  encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto  por el condenado, surtiéndose el traslado de ley para la  formulación de la respectiva demanda.  

Así,  de considerar que en la actuación se presentaron vicios o  irregularidades procesales o de tener discrepancia con la forma como  se valoró el material probatorio recaudado, es el referido  recurso extraordinario la herramienta idónea para proponer  tales reparos y no la acción supralegal  puesto  que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar  procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente  atribuida para la decisión del asunto, instrumento que,  además, es idóneo pues a través del mismo la  Sala Especializada de esta Corte puede examinar, incluso  oficiosamente, la presunta trasgresión de garantías  fundamentales en caso de no ser admitido el libelo que se llegare a  presentar.  

Cabe  resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches que aquí formula el promotor del amparo.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una instancia paralela, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia  del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la  posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para  procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para resolver la          impugnación el pasado 9 de mayo.  

2          Arts. 111, 112 inciso primero, 113 incisos primero y cuarto y 117          del Código Penal      

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