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STC6132-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC6132-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00094-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 1º de febrero1, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Mantilla Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00002.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera lesionado por las autoridades judiciales convocadas.
2. De las pruebas recaudadas, se puede extractar que, contra Orlando Mantilla Torres se adelanta el proceso penal indicado precedentemente, por el concurso de lesiones personales dolosas2 cometidas sobre Igor Malikov y su esposa Nancy Liliana Villegas Bolaños, en el cual, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, luego de agotado el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, profirió sentencia condenatoria el 11 de marzo de 2019 imponiéndole 30 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena corporal.
Dicho fallo fue apelado por el procesado en ejercicio de su defensa material y modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2021, en el sentido de extinguir la acción penal por caducidad de la querella en cuanto a la conducta punible cometida sobre Nancy Liliana Villegas Bolaños, reduciendo las sanciones a 21 meses y 10 días, la privativa de la libertad y a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes la de multa.
Contra la anterior determinación el encartado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso, descorriendo el término para la formulación de la respectiva demanda.
3. El actor sustenta su reclamo en que, supuestamente, no se le permitió ejercer su derecho de defensa «en igualdad de condiciones como si lo tuvieron la parte de mis demandantes a cinco testigos y a sus pruebas [sic]», al punto que no tuvo la oportunidad «de arrimar [sus] pruebas testimoniales» ni pudo «refutar, interponer, alegar y contraventilarla [sic]».
Se queja además de haber carecido de una adecuada representación profesional dado que la defensora asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública no cumplió a cabalidad con su labor, dado que no compareció a varias diligencias judiciales sin presentar excusa de ello.
4. Por lo anterior, solicita la «anulación en su totalidad a los fallos en sus dos instancias [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. En un memorial que aparece presentado por «despacho 28 Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá [sic]» se indica que dicha corporación «no vulneró derechos fundamentales al accionante, por lo que respetuosamente se solicita ser desvinculado del trámite [sic]».
2. El funcionario de la Personería Distrital de Bogotá, Jorge Moreno Cajicá, señaló «no haber realizado actuación ante el juzgado 26 penal municipal de conocimiento donde se profirió la sentencia de primera instancia, por consiguiente no puedo dar fe de la existencia de las irregularidades que alega el accionante [sic]».
3. La Defensora Regional del Pueblo de Bogotá, dijo que el Sistema Nacional de Defensoría Pública proveyó asistencia profesional a Orlando Mantilla Torres dentro del proceso que es objeto de escrutinio, asignándole un abogado «que ejerció en su momento procesal, con plena autonomía técnica y administrativa, la defensa de la accionante [sic]», por tal razón solicitó la desvinculación de esa entidad.
4. El abogado Arnulfo Bonilla Brand, quien ejerció la defensa del quejoso, resaltó su participación en el trámite tanto en el debate oral como en la presentación de alegatos finales; señaló no haber impugnado el fallo condenatorio «porque no encontr[ó] ninguna falla en la decisión tomada por el juzgado»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró inviable el resguardo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias».
LA IMPUGNACIÓN
El querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si las autoridades judiciales querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas por Orlando Mantilla Torres dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, al condenarlo como responsable del delito de lesiones personales dolosas.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún está pendiente de definición, habida consideración se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por el condenado, surtiéndose el traslado de ley para la formulación de la respectiva demanda.
Así, de considerar que en la actuación se presentaron vicios o irregularidades procesales o de tener discrepancia con la forma como se valoró el material probatorio recaudado, es el referido recurso extraordinario la herramienta idónea para proponer tales reparos y no la acción supralegal puesto que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto, instrumento que, además, es idóneo pues a través del mismo la Sala Especializada de esta Corte puede examinar, incluso oficiosamente, la presunta trasgresión de garantías fundamentales en caso de no ser admitido el libelo que se llegare a presentar.
Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula el promotor del amparo.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una instancia paralela, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para resolver la impugnación el pasado 9 de mayo.
2 Arts. 111, 112 inciso primero, 113 incisos primero y cuarto y 117 del Código Penal