STC6130 2022

MAYO

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STC6130-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6130-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01386-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la  acción de tutela instaurada por  V.M.A.C., quien actúa en nombre propio y en representación  de su hijo menor de edad1,  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00402.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado Segundo Civil de Familia del Circuito de Valledupar,  adelantó el proceso de divorcio promovido por la actora contra  A.A.P.P., bajo el radicado 2018-00402.  

2.2.  El estrado judicial, en audiencia celebrada el 10 de diciembre de  2019, resolvió decretar la cesación de efectos civiles  del matrimonio, declaró disuelta la sociedad conyugal y le  otorgó la custodia del hijo menor de edad a la madre2.  Determinación frente a la cual el señor A.A.P.P.  interpuso recurso de apelación3.  

2.3.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar -con proveído del 5 de noviembre de  2021- confirmó parcialmente el fallo impugnado, pero  estableció la custodia compartida del descendiente entre ambos  progenitores4.  

2.4.  Inconformes con esa determinación, las partes formularon  recursos extraordinarios de casación, los cuales no fueron  concedidos por el ad  quem natural.  

2.5.  Así las cosas, la actora se duele de que el juzgador de  segunda instancia resolvió la apelación propuesta  basándose en una prueba inexistente, ya que se refirió  a un informe psicosocial del 2 de marzo de 2018, probanza que no  existe. Asimismo, reseñó que el ad  quem  dejó de valorar el informe emitido por el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar del 11 de diciembre de 2018, la Resolución  001524 y el acta No. 568 del 13 del señalado mes y año.  

Por  último, se quejó de que el Tribunal de manera  desacertada le impuso una cuota alimentaria que deberá pagar  cuando su hijo esté a cargo del señor A.A.P.P.,  sin haber analizado en debida forma su capacidad económica.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje «…sin  efectos el numeral segundo de la sentencia de fecha 5 de noviembre de  2021 que establece la custodia compartida de mi hijo (…),  disponiendo que el menor convivirá un año con su madre  y el año siguiente con su padre, para que, en su lugar, se  confirme la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil  diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de  Valledupar, que dispuso que la custodia de mi hijo la tendrá  la madre del menor».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Centro Zonal Usaquén5  indicó que «es  pertinente verificar la presunta vulneración al debido proceso  incoado por la tutelante en donde efectivamente no se tuvieron en  cuenta por la sentencia de segunda instancia los conceptos ya  emitidos por la Corte en su sentencia STC2717-2021».  Esto,  como quiera que no se evidencia que el juez de segunda instancia  «haya  siquiera escuchado al niño en entrevista con el fin de conocer  su opinión frente a su custodia».  

3.  La titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar7,  doctora Mildred Pumarejo Mestre, esgrimió que «ha  cumplido a cabalidad con cada trámite procesal y se falló  en su momento con las pruebas aportadas en el proceso».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales de la actora, con ocasión de la providencia  dictada el 5 de noviembre de 2021.  Ello pues, aduce que el Tribunal, al resolver la apelación, no  tuvo en cuenta el informe emitido por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar el 11 de diciembre de 2018, la Resolución  001524 y el acta No. 568 del 13 del señalado mes y año.  Asimismo, refiere que basó su determinación en un  documento inexistente – informe psicosocial del 2 de marzo de 2018-.  

2.  Pues bien, se observa que el Tribunal convocado en providencia del 5  de noviembre de 2021, expresó los motivos por los cuales  confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó  lo relativo a la custodia del hijo menor de edad. Para ello, comenzó  por indicar que  «hecha  la revisión de la valoración psicosocial fechada  02/03/2018 realizada al menor (…), donde consta su dicho, se  concluye sin lugar a dudas, que se encuentra bien con su madre y  padre y que podría convivir con los dos, pág. 4 de 6 de  la valoración psicosocial, folio 202 cara b; acorde con esta  afirmación, lo  procedente es que la Sala estudie la posibilidad de la custodia  compartida».  (Se  subraya)  

2.1.  En este sentido, luego de citar in  extenso el  fallo STC12085-2018 de esta Corporación, ilustró que  para poder otorgar la custodia compartida se deben cumplir los  siguientes requisitos: «i)  se tengan las condiciones físicas y psicológicas; ii)  se garantice por parte de los padres las prerrogativas de cada  infante iii) se garantice un lugar idóneo para la construcción  del menor como persona, y iv) que la custodia compartida no suponga  riesgos emocionales».  

2.2.  Así las cosas, estudiado el acervo probatorio allegado al  plenario, concluyó que «se  evidencia dentro del caso concreto que se encuentran establecidos  todos los requisitos para otorgar la custodia compartida del menor  (…). por haberse demostrado con las pruebas testimoniales  allegadas por ambas partes, que el menor está a gusto  conviviendo con cualquiera de sus padres». Aunado  a lo anterior, y de acuerdo con lo estipulado por el artículo  12 de la Convención de los Derechos del Niño con  relación a la importancia de realizar un estudio psicosocial  del hijo de cara a indagar su voluntad frente a quién ejercerá  su custodia, apuntaló que «Por  ende y como se dijo anteriormente el menor manifestó que le  gusta convivir con sus padres, además se comprobó que  los dos padres pueden garantizar un estilo de vida agradable y acorde  con los derechos fundamentales y el interés superior del  menor; por tales razones esta Sala determinará la custodia  compartida del menor».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable8.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción (documentales).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente9  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-.10  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.11  

5.  Ahora bien, tratándose de la queja relacionada con que el  estrado judicial atacado profirió su decisión con base  en un informe psicosocial inexistente, es menester señalar  que, revisado el dossier  procesal,  específicamente los folios indicados por el Colegiado en el  proveído al momento de hacer alusión al mentado  estudio, salta a la vista que el informe al cual se refería es  el del 11  de diciembre de 2018. Así las cosas, debe manifestarse que  carece de fundamento la réplica elevada por la promotora.  

6.  Por otro lado, de cara a lo argumentado por la gestora frente a que  se le impuso a su cargo una cuota alimentaria sin escrutar su  capacidad económica, refulge imperioso enrostrar que no es  este el escenario en el que se debe ventilar dicha discrepancia. En  efecto, para ello, puede instaurar  un proceso de disminución de cuota alimentaria en aras de  perseguir el fin que a través de este medio busca. Además,  se  le recuerda que el fallo emitido en la controversia objeto de  reproche no es una determinación irreversible o inmutable, en  tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de  manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de  conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria  cuestionada»  (STC287-2021).  

7.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Ibidem.  

4          Folios 1-13, archivo “PRUEBA_2_5_2022 8_54_42” del          expediente digital.  

5          Folios 1-7, archivo “11001020300020220138600-0015Memorial”          del expediente digital.  

6          Folios 1-5, archivo “SUSTENTAR TUTELA 16May2022” del          expediente digital.  

7          Folios 1 y 2, archivo “0021Memorial” del expediente          digital.  

8          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

9          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

10          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

11          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021).      

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