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STC6130-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6130-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01386-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por V.M.A.C., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad1, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00402.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado Segundo Civil de Familia del Circuito de Valledupar, adelantó el proceso de divorcio promovido por la actora contra A.A.P.P., bajo el radicado 2018-00402.
2.2. El estrado judicial, en audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2019, resolvió decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio, declaró disuelta la sociedad conyugal y le otorgó la custodia del hijo menor de edad a la madre2. Determinación frente a la cual el señor A.A.P.P. interpuso recurso de apelación3.
2.3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -con proveído del 5 de noviembre de 2021- confirmó parcialmente el fallo impugnado, pero estableció la custodia compartida del descendiente entre ambos progenitores4.
2.4. Inconformes con esa determinación, las partes formularon recursos extraordinarios de casación, los cuales no fueron concedidos por el ad quem natural.
2.5. Así las cosas, la actora se duele de que el juzgador de segunda instancia resolvió la apelación propuesta basándose en una prueba inexistente, ya que se refirió a un informe psicosocial del 2 de marzo de 2018, probanza que no existe. Asimismo, reseñó que el ad quem dejó de valorar el informe emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 11 de diciembre de 2018, la Resolución 001524 y el acta No. 568 del 13 del señalado mes y año.
Por último, se quejó de que el Tribunal de manera desacertada le impuso una cuota alimentaria que deberá pagar cuando su hijo esté a cargo del señor A.A.P.P., sin haber analizado en debida forma su capacidad económica.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje «…sin efectos el numeral segundo de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021 que establece la custodia compartida de mi hijo (…), disponiendo que el menor convivirá un año con su madre y el año siguiente con su padre, para que, en su lugar, se confirme la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, que dispuso que la custodia de mi hijo la tendrá la madre del menor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Usaquén5 indicó que «es pertinente verificar la presunta vulneración al debido proceso incoado por la tutelante en donde efectivamente no se tuvieron en cuenta por la sentencia de segunda instancia los conceptos ya emitidos por la Corte en su sentencia STC2717-2021». Esto, como quiera que no se evidencia que el juez de segunda instancia «haya siquiera escuchado al niño en entrevista con el fin de conocer su opinión frente a su custodia».
3. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar7, doctora Mildred Pumarejo Mestre, esgrimió que «ha cumplido a cabalidad con cada trámite procesal y se falló en su momento con las pruebas aportadas en el proceso».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión de la providencia dictada el 5 de noviembre de 2021. Ello pues, aduce que el Tribunal, al resolver la apelación, no tuvo en cuenta el informe emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 11 de diciembre de 2018, la Resolución 001524 y el acta No. 568 del 13 del señalado mes y año. Asimismo, refiere que basó su determinación en un documento inexistente – informe psicosocial del 2 de marzo de 2018-.
2. Pues bien, se observa que el Tribunal convocado en providencia del 5 de noviembre de 2021, expresó los motivos por los cuales confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó lo relativo a la custodia del hijo menor de edad. Para ello, comenzó por indicar que «hecha la revisión de la valoración psicosocial fechada 02/03/2018 realizada al menor (…), donde consta su dicho, se concluye sin lugar a dudas, que se encuentra bien con su madre y padre y que podría convivir con los dos, pág. 4 de 6 de la valoración psicosocial, folio 202 cara b; acorde con esta afirmación, lo procedente es que la Sala estudie la posibilidad de la custodia compartida». (Se subraya)
2.1. En este sentido, luego de citar in extenso el fallo STC12085-2018 de esta Corporación, ilustró que para poder otorgar la custodia compartida se deben cumplir los siguientes requisitos: «i) se tengan las condiciones físicas y psicológicas; ii) se garantice por parte de los padres las prerrogativas de cada infante iii) se garantice un lugar idóneo para la construcción del menor como persona, y iv) que la custodia compartida no suponga riesgos emocionales».
2.2. Así las cosas, estudiado el acervo probatorio allegado al plenario, concluyó que «se evidencia dentro del caso concreto que se encuentran establecidos todos los requisitos para otorgar la custodia compartida del menor (…). por haberse demostrado con las pruebas testimoniales allegadas por ambas partes, que el menor está a gusto conviviendo con cualquiera de sus padres». Aunado a lo anterior, y de acuerdo con lo estipulado por el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño con relación a la importancia de realizar un estudio psicosocial del hijo de cara a indagar su voluntad frente a quién ejercerá su custodia, apuntaló que «Por ende y como se dijo anteriormente el menor manifestó que le gusta convivir con sus padres, además se comprobó que los dos padres pueden garantizar un estilo de vida agradable y acorde con los derechos fundamentales y el interés superior del menor; por tales razones esta Sala determinará la custodia compartida del menor».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente9 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.10
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.11
5. Ahora bien, tratándose de la queja relacionada con que el estrado judicial atacado profirió su decisión con base en un informe psicosocial inexistente, es menester señalar que, revisado el dossier procesal, específicamente los folios indicados por el Colegiado en el proveído al momento de hacer alusión al mentado estudio, salta a la vista que el informe al cual se refería es el del 11 de diciembre de 2018. Así las cosas, debe manifestarse que carece de fundamento la réplica elevada por la promotora.
6. Por otro lado, de cara a lo argumentado por la gestora frente a que se le impuso a su cargo una cuota alimentaria sin escrutar su capacidad económica, refulge imperioso enrostrar que no es este el escenario en el que se debe ventilar dicha discrepancia. En efecto, para ello, puede instaurar un proceso de disminución de cuota alimentaria en aras de perseguir el fin que a través de este medio busca. Además, se le recuerda que el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021).
7. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Ibidem.
4 Folios 1-13, archivo “PRUEBA_2_5_2022 8_54_42” del expediente digital.
5 Folios 1-7, archivo “11001020300020220138600-0015Memorial” del expediente digital.
6 Folios 1-5, archivo “SUSTENTAR TUTELA 16May2022” del expediente digital.
7 Folios 1 y 2, archivo “0021Memorial” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
9 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
10 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
11 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).