STC6355 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6355-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6355-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00218-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La  Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG,  frente al fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela  instaurada por ella contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al no  acceder a su solicitud de suspensión del juicio ejecutivo que  cursa en su contra.  

Solicitó,  entonces, «DECLARAR  la nulidad del Auto del 8 de febrero de 2022[,] proferid[o] por el  Juzgado [accionado]»;  y «ORDENAR  la suspensión del proceso hasta que se conozca la decisión  del Laudo Arbitral que se lleva en el Tribunal Arbitral de la Cámara  de Comercio».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo que la Unión Temporal del Norte Región  3 (conformada  por la Organización Clínica General del Norte S.A., la  Clínica Las Peñitas S.A.S. y Medicina Integral S.A.)  instauró contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio – FOMAG, el 25 de febrero de 2019 el Juzgado acusado libró  mandamiento de pago y el 8 de febrero de 2022, al no haberse  formulado excepción alguna, dispuso seguir adelante el cobro,  con sus consecuenciales ordenamientos, providencia en la que también  resolvió «no  acceder a la solicitud de suspensión del proceso»  que entabló la aquí accionante, determinación  última respecto de la cual, el 2 de marzo siguiente, no  concedió, por improcedente, la apelación propuesta por  la deudora.  

2.2.        En  la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, la quejosa  criticó al Juzgado acusado su «posición  renuente… frente [a] la solicitud [de] suspensión del  proceso y el rechazo de plano del recurso de apelación»,  destacando que su petición se ajustó a lo reglado en el  numeral 1º del canon 161 del Código General del Proceso,  comoquiera que demostró que su ejecutante pretende obtener en  ese juicio el pago de las facturas en las que también edificó  el posterior proceso arbitral que, entre las mismas partes, cursa  ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que, adujo,  contestó oportunamente el libelo y formuló demanda de  reconvención.  

Destacó  que su solicitud de suspensión procesal fue oportuna si en  cuenta se tiene que la mentada actuación arbitral se impulsó  con posterioridad al vencimiento del término para proponer  excepciones en la ejecución.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  abogado Alexander Moré Bustillo, quien dijo actuar «en  [su] condición de apoderado especial de la Unión  Temporal del Norte – Región No 3»,  efectuó múltiples manifestaciones frente a la solicitud  de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta  para intervenir en su representación en el trámite  constitucional del epígrafe, por lo cual sus pronunciamientos  no se tienen en cuenta.  

2.        El  Tribunal de Arbitramento conformado en la Cámara de Comercio  de Bogotá para «decidir  la controversia contractual entre Organización Clínica  General del Norte S.A., Clínica Las Peñitas S.A.S. y  Medicina Integral S.A., integrantes de la Unión Temporal del  Norte Región 3, como parte convocante[,] y Fiduciaria La  Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio – FOMAG»,  limitó su intervención a historiar las actuaciones allí  surtidas.  

3.        El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla indicó  remitirse a las decisiones emitidas en el juicio recriminado, de las  que «no  se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de  la accionada»,  comoquiera que están «sustentadas  en las normas aplicables».  

Resaltó  que la censora no atacó en reposición la determinación  que le critica y, «por  el contrario[,] presentó el recurso de apelación, que  de acuerdo a las normas especiales y generales, no resuelta  procedente, decisión que a su vez tampoco fue controvertida»;  sumado a que era «clara  la conducta reiterada de la actora en omitir las oportunidades  procesales correspondientes para ejercer su derecho de defensa pues,  ha sido una constante al ni siquiera formular excepciones de fondo  frente a un trámite ejecutivo adelantado con fundamento en  unas facturas de alto costo, como el que nos ocupa, queriendo con  este tipo de solicitudes revivir oportunidades ya fenecidas».  

4.        Medicina  Integral S.A., la Organización Clínica General del  Norte S.A. y la Clínica Las Peñitas S.A.S. defendieron  el proceder de la autoridad judicial encausada, el que dijeron  ajustado al ordenamiento jurídico, y tras afirmar que ante el  juzgador arbitral desistieron de las pretensiones cuya satisfacción  persiguen en la ejecución aquí reprochada, sostuvieron  que la presente acción de amparo está llamada al  fracaso, «por  su improcedencia y porque adicionalmente se han superado los  posible[s] riesgos alegados por la accionante, sólo  avizorándose es el interés de la parte confutada en  tratar de enervar los efectos de su inactividad procesal y eludir el  cumplimiento de la obligación contenida en los títulos  valores arrimados al plenario y a los efectos adversos que surgen del  incontrovertible auto de seguir adelante la ejecución  proferido en el proceso genitor».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando a la Organización  Clínica General del Norte S.A., la Clínica Las Peñitas  S.A.S. y Medicina Integral S.A., como integrantes de la Unión  Temporal del Norte Región 3,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 18 de abril (ATC489-2022),  negó  la protección al concluir que estaba insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, porque «el  auto del 8 de febrero del 2022[,] que negó la suspensión  del proceso…[,] no fue objeto de recurso de reposición,  procedente en el caso puesto en estudio, conforme al canon 318 del  Código General del Proceso, por lo que se infiere que no se  agotó el mecanismo judicial al alcance de la promotora».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus pretensiones, destacó  que era inadmisible el argumento del Tribunal para denegar la  protección porque aunque no interpuso reposición frente  al proveído con el que el 8 de febrero de 2022 el Juzgado  acusado no accedió a su solicitud de suspensión del  proceso, lo cierto era que tempestivamente incoó el recurso de  apelación, cuya concesión se le denegó, por  improcedente, sin darle el curso de reposición, como lo  imponía el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso; y agregó que «en  este caso se están persiguiendo recursos de la salud y del  erario público, sin que la UNIÓN TEMPORAL NORTE REGIÓN  3, adjuntara respaldo alguno frente a las facturas…, respecto  a que los mismos deben ser soportados con los documentos pertinentes  de una prestación de servicios médicos y no como una  simple factura, evidenciándose que el mismo no constituye un  título valor completo ya que se trata de un título  valor complejo, tal y como se evidencia en la demanda ejecutiva»;  situación última por la que, afirmó, debió  concederse el amparo porque la Corte Constitucional tiene por sentado  que «el  juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra  petita, cuando de la situación fáctica de la acción  puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun  cuando su protección no haya sido solicitada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Vistas  esas premisas, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta  supralegal y circunscrita la Sala a la impugnación propuesta,  de entrada, se advierte que ésta no tiene vocación de  prosperidad, por lo cual la decisión de primer grado será  confirmada, pero por las razones que aquí se pasa a exponer.  

3.        En  primer lugar, porque aunque es cierto que el Tribunal a-quo  erró  al pasar por alto que el juzgador acusado, desconociendo el parágrafo  del canon 318 del Código General del Proceso (regla  pro recurso),  olvidó darle el curso de reposición que se imponía  a la apelación improcedente que propuso la quejosa frente al  auto que el 8 de febrero de 2022 no accedió a su solicitud de  suspensión procesal; igualmente es innegable que la  salvaguarda se tornaba inviable,  dada su intrascendencia constitucional, porque, independientemente de  la discusión en torno a la procedencia y trámite del  remedio formulado, aquella decisión estaba llamada a ser  ratificada.  

Lo  dicho, porque la determinación ciertamente no podía ser  distinta al despacho adverso de la solicitud de suspensión  procesal, comoquiera que, contrario a lo sostenido por la recurrente,  la misma era abiertamente inviable, acorde con los cánones 161  -numeral  1º-1  y 162 -inciso  2º-2  del Código General del Proceso, comoquiera que el asunto no se  hallaba «en  estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia»,  lo que, por demás, en el caso específico se tornaba  imposible, porque, siendo un trámite de doble instancia, lo  cierto, se itera, es que frente a la orden de apremio no formuló  ningún tipo de excepción.  

Tal  conclusión no sufre ninguna alteración por las  alegaciones traídas en la demanda de tutela en punto al  momento de iniciación de la causa arbitral, en tanto que, al  margen de que ésta fuera posterior, lo cierto es que ello no  marginaba a la deudora de ejercer oportunamente su derecho de defensa  frente a la orden de apremio, a través de la oportuna  presentación de las defensas de mérito, lo que, se  insiste, no hizo.  

En  asuntos con alguna simetría al de ahora, que mutatis  mutandis  resultan aplicables al presente, en punto a la carencia de relevancia  supralegal en la solicitud de protección, ha indicado la Sala  que «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante  carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma  estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio  cuestionado»  (CSJ STC1684-2015).  

4.        Ahora,  en cuanto a lo que tiene que ver con las alegaciones novedosamente  traídas en la impugnación, encaminadas a que se haga  una revisión exhaustiva del cobro fustigado, especialmente  respecto a la aparente carencia de virtualidad ejecutiva de los  documentos allí adosados como base de recaudo, resulta ser un  aspecto del que, de momento, no puede ocuparse esta Corte como  ad-quem  constitucional,  pues se trata de «hechos  nuevos»,  no expuestos en el libelo introductor, por lo que no fue posible que  fueran controvertidos por la autoridad encausada ni por los demás  vinculados a esta actuación, de donde una determinación  de esta Corporación sobre tales tópicos, en esta  específica oportunidad, implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de todos los interesados  en las resultas de tales cuestiones.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada, entre muchas  otras, en STC800, 5 feb. 2015; y STC699-2016, 27 may., rad.  2016-00436-01).  

5.        Al  margen de todo lo anterior, ante las particularidades del asunto  sometido a definición, se dispondrá exhortar al estrado  judicial accionado para que, en todo caso, en la oportunidad que  resulte adecuado, tenga en cuenta la incidencia que pueda llegar a  tener en el trámite a su cargo lo que se defina en el juicio  arbitral que cursa entre las mismas partes, con observancia de la  manifestación de la accionante en torno a que las facturas  objeto de ejecución también están siendo  perseguidas en ese último decurso.  

6.        Lo  acá consignado, que no precisamente lo concluido por el a-quo  constitucional,  con las salvedades atrás efectuadas, impone respaldar la  determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

No  obstante, se dispone exhortar  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que, en todo  caso, en la oportunidad que resulte adecuado, atienda la incidencia  que pueda llegar a tener en el proceso ejecutivo que allí  adelanta, bajo el radicado 2018-00319 (de  Unión Temporal del Norte Región Nro. 3 contra el  Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio – FOMAG),  lo que se defina en el juicio arbitral que cursa entre las mismas  partes.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El          juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia,          decretará la suspensión del proceso en los siguientes          casos:          

          

1.          Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo          que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión          que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o          mediante demanda de reconvención. El          proceso ejecutivo no se suspenderá          porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después          de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título          ejecutivo, si          en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción».          (Se          destacó)  

2          «ARTÍCULO          162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá          al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la          suspensión.          

          

La          suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo          precedente solo          se decretará          mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y          una          vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de          dictar sentencia de segunda o de única instancia».          (Se          destacó)  

      

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