Asistente Jurídico Inteligente
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STC6356-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6356-2022
Radicación N° 76001-22-10-000-2022-00039-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2022, que negó el amparo reclamado por Carlos Ondino Vargas Méndez y José Pastor Vargas Méndez, como agentes oficiosos de su hermano Víctor León Vargas Méndez, contra el Juzgado Noveno de Familia de Cali, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali y COMITET LTDA, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de interdicción radicado 2016-00409 y la Fiscalía 29 Local de Cali.
ANTECEDENTES
1. Los actores invocan la protección de los derechos fundamentales de su hermano, «consagrados en los artículos 11, 29, 42, 48, 49 y 229 de la Constitución Nacional y la Ley 1996 de 2019», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En compendio señalaron, que el 31 de agosto de 2017 el Juzgado Noveno de Familia de Cali declaró en interdicción a su hermano Víctor León Vargas Méndez, quien está «en estado vegetativo, sin poder moverse, hablar, ni expresarse de ninguna manera…», y se designó como curadora principal a la esposa del interdicto, señora Sara Ruth Muñoz Palomino y como curador suplente al hijo, Víctor Camilo Vargas Muñoz.
Posteriormente, al conocer del recurso de apelación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 28 de mayo de 2019 designó a Claudia Victoria Vargas Muñoz (hija) como curadora principal y Carlos Ondino Vargas Méndez, como suplente.
Reprocharon que, desde la primera designación han observado «falencias graves, o descuido de parte del Accionado», pues consideran que los curadores principales no han cumplido en debida forma sus funciones, y el Juzgado de conocimiento, no ha estado pendiente de ello pese a que le han puesto de presente dichas situaciones.
Expusieron que han elevado varias solicitudes al Juzgado de conocimiento, dentro de las cuales se encuentran:
* El 16 de septiembre de 2020, pidieron que requiriera a la curadora principal, para que le informara al suplente y a la familia, la nueva dirección del domicilio de su hermano, y para que cumpliera con sus funciones especialmente frente «a las Visitas de sus Hermanos VARGAS MENDEZ y Sobrinos», petición esta que fue reiterada el 30 de octubre siguiente.
* El 19 de mayo de 2021, insistieron en la precedente y, además solicitaron que se practicara una inspección judicial para conocer el estado de su hermano, y, que se oficiara a la Fiscalía de ser necesario, para investigar sobre su paradero.
* El 12 de octubre de 2021 pidieron al Juzgado que «actualice el proceso de Interdicción a lo reglado para el “Proceso Judicial de Apoyos (…)», sin que, hasta la fecha, ninguna de las peticiones haya sido atendida, pese a que ha transcurrido «en unas más de 4 meses y en otras más de 1 año sin respuesta».
Finalmente informaron que, José Pastor Vargas Méndez denunció ante la Fiscalía 29 Local de Medellín «el posible ocultamiento, y/o posible MALTRATO POR RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA de nuestro hermano VICTOR LEÓN, por parte de la actual Curadora Principal CLAUDIA VICTORIA VARGAS MUÑOZ». (sic)
2. En consecuencia de lo expuesto, pidieron ordenar al Juzgado Noveno de Familia de Cali que, (i) resuelva sus peticiones; (ii) inicie oficiosamente el cambio del proceso de interdicción al actual proceso judicial de apoyos; (iii) rinda un informe sobre su gestión y cuidado frente al proceso cuestionado.
Frente a la EPS COSMITET LTDA solicitaron «rinda un informe detallado de su gestión en el cuidado y trato que ha tenido el paciente».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Cali, además de remitir el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que ha resuelto todas las peticiones presentadas por las partes de forma oportuna, y, finalmente indicó que en auto de 18 de marzo de 2022 señaló «fecha y hora de audiencia para recibir el informe de gestión de la curadora principal, el informe médico acorde con las directrices trazadas por la ley 1996 de 2019, y con posterioridad a ello, la posibilidad de revisión del proceso de Interdicción en virtud de la ley vigente».
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali informó que conoció de una acción de tutela en favor de Víctor León Vargas Méndez contra Cosmitet Ltda, en la que concedió el amparo solicitado y ordenó la atención integral en salud.
Igualmente reveló que, en ese trámite constitucional ha adelantado varios incidentes de desacato, solicitados por la curadora principal.
3. La Fiscalía 29 Local de Cali informó, que frente a la denuncia penal presentada el 31 de diciembre de 2020, ya se convocó a la audiencia de conciliación conforme al artículo 522 de la Ley 906 de 2004, para el 20 de abril de 2022 a las 10:00 a.m.
4. COSMITET LTDA comunicó que actualmente realiza atenciones médico domiciliarias al paciente Víctor León Vargas Méndez, quien reside en el municipio de Dosquebradas (Risaralda); además presentó un recuento de la historia clínica del señor Vargas Méndez y consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Finalmente concluyó que, «si es necesario la intervención judicial respecto a la representación del señor Víctor Vargas y que se realice el procedimiento de adjudicación de apoyos, pues en lo que corresponde a la atención en salud, la curaduría ejercida por la hija del usuario no ha sido la idónea (…) sin adentrarnos en temas de administración del patrimonio del usuario, pues no corresponde hacer alguna manifestación, puesto que desconocemos de ella».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, tras considerar la configuración del hecho superado bajo los siguientes argumentos:
«En cuanto a las solicitudes radicadas en la secretaría del Juzgado Noveno de Familia de la ciudad, se tiene que en el expediente digital compartido por tal despacho obran los autos de 27 de julio de 2021y 18 de marzo de 2022en los que, el operador judicial, ha abordado los planteamientos de los señores Carlos Ondino Vargas Méndez y José Pastor Vargas Méndez, impartiendo a ellos el trámite procesal que corresponde de acuerdo con las normas vigentes para los procesos de la índole que se trata. Así las cosas, el último de los pronunciamientos da claras instrucciones a los memorialistas en cuanto al procedimiento a seguir frente a sus solicitudes, de hecho, requiere a la curadora principal para que efectúe la rendición de cuentas de ley y fija fecha para la celebración de la respectiva audiencia pública. De manera que esta actuación por ser posterior a la admisión de la solicitud de amparo, configura la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con dichas peticiones de los actores.
Finalmente, en cuanto a la petición dirigida contra Cosmitet Ltda., señaló que «esta pretensión resulta improcedente por vía constitucional, dado que en el expediente no hay noticia de que los interesados hayan planteado su inquietud ante la entidad de salud, directamente y de manera previa al ejercicio de esta acción, a pesar de tener a su disposición el ejercicio del derecho de petición para obtener de primera mano las informaciones que pretenden».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes quienes consideraron que de acuerdo con el informe rendido por Cosmitet Ltda., se observa un perjuicio irremediable que permite superar el requisito de subsidiariedad, y, por ende, se debe remover a la curadora principal, y «que sea el Curador suplente CARLOS ODINO VARGAS MENDEZ, quien asuma ese apoyo judicial».
Adicionalmente, insistieron que la curadora principal no cumple en debida forma sus deberes para con su hermano, y consideraron que no creen que se pueda realizar la audiencia del 11 de mayo de 2022 «por cuanto la curadora principal se habrá de valer de estrategias para dilatar la toma de decisiones en este punto para acomodar la situación a su querer» (sic)
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial
2. No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. Estudiadas las piezas digitales allegadas al trámite constitucional, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes:
3.1 Al Juzgado Noveno de Familia de Cali, le correspondió el conocimiento del proceso de interdicción del señor Víctor León Vargas Méndez, demanda formulada por los señores Víctor Camilo Vargas Muñoz y Sara Ruth León Vargas Méndez.
3.2 En Sentencia de 31 de agosto de 2017, el Juzgado nombró curadora principal a la esposa del interdicto, Sara Ruth Muñoz Palomino y como curador suplente al hijo, Víctor Camilo Vargas Muñoz, determinación esta que fue modificada por el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 28 de mayo de 2019, resolviendo dejar como curadora principal a la señora Claudia Victoria Vargas Muñoz y como suplente a Carlos Ondino Vargas Méndez.
3.3 Obran en el expediente, peticiones elevadas por los accionantes, en calidad de hermano y curador suplente del interdicto, de fechas 15 de marzo, 25 de mayo y 21 de julio de 2021, a través de las cuales solicitan entre otras, medidas de protección para el señor Víctor Vargas, se requiriera a la curadora principal a fin de que cumpla con sus obligaciones y que acate lo consignado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali. [Derivado Expediente Digital. Archivos 02.03. y 07.pdf]
3.4 Con ocasión a las anteriores solicitudes, el Juzgado de Familia en auto de 27 de julio de 2021 le indicó a José Pastor Vargas Méndez que carecía del derecho de postulación, y, lo instó, para acudir a través de su apoderado judicial; adicionalmente, le señaló que a las solicitudes realizadas no se les podía dar el trámite de un derecho de petición. [Derivado Expediente Digital. Archivos 08. AutoContestaPeticion.pdf]
3.5 De manera posterior, esto es, el 12 de octubre de 2021, la apoderada judicial del curador suplente solicitó al despacho la revisión de la situación jurídica del interdicto, para determinar si requería por su discapacidad mental, la designación y adjudicación judicial de apoyos, conforme a la ley 1996 de 2019, solicitud que fue reiterada el 9 de noviembre de 2021. [Derivado Expediente Digital. Archivos 09 Memorialpeticion.pdf. y 010. Memorialsolicitud. pdf.]
3.6 Ante tal memorial, el 18 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno de Familia de Cali, luego de hacer mención al artículo 56 de la ley 1996 de 2009, referente al proceso de revisión de interdicción o inhabilitación y la vigencia de las disposiciones establecidas en la referida ley, señaló «Lo anterior indica que la declaración de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, sin embargo, en el lapso entre los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que las personas bajo interdicción o inhabilitación requieren de la adjudicación judicial de apoyos, se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido reconocimiento de la capacidad legal plena»
En el mismo auto, requirió a la curadora principal Claudia Victoria Vargas Muñoz, para que allegara antes del 1º de abril de 2022, el balance e inventario de los bienes que administra, y, que, a más tardar el 29 de abril siguiente, debía aportar la valoración de apoyos, para finalmente señalar fecha para la audiencia de «exhibición de cuentas y control de gestión de la curadora principal», la cual tendría lugar el 11 de mayo de 2022. [Derivado Expediente Digital. Archivo 12.FijaFechaRendiciondeCuentas.pdf]
3.7 En la calenda señalada, se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia de los accionantes José Pastor Vargas Méndez y Carlos Ondino Vargas Méndez, este último en calidad de curador suplente, la curadora principal Claudia Victoria Vargas Muñoz y la contadora Erika María Baena.
El desarrollo de la citada audiencia giró en torno a dos aspectos: i) Requerimiento efectuado por el Juez a las partes, a fin de que indicaran si era su deseo adecuar el trámite a la ley 1996 de 2019, teniendo en cuenta el tipo de incapacidad que tiene el interdicto Víctor León Vargas y ii) La exhibición del informe y balance de cuentas presentado por la curadora suplente.
Frente al primer aspecto, los asistentes a la audiencia manifestaron su aceptación para adelantar el trámite de adjudicación de apoyos, por lo que el juez los instó para que presentaran una nueva demanda, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley 1996 de 2019, en los siguientes términos: «indudablemente, pues el objetivo primario de esta audiencia fue requerirlos e informarles que hay una nueva ley, en donde se diseñó por el legislador, un nuevo procedimiento, llamado adjudicación de apoyos, eso quiere decir, que los procesos de interdicción desaparecen, pero los procesos que venían en tránsito y los que ya habían sido fallados deben ser revisados que eso es lo que precisamente quisimos en esta audiencia al citarlos y al informarles que en el proceso el señor Víctor, debe ser adecuado a la nueva legislación, que los interesados deben promover ante este despacho a través de una demanda nueva, esa adjudicación de apoyos, y debe cumplir para hacer esa solicitud procesal, debe presentar los requisitos que esa nueva ley determina, en esos momentos empezamos a darle trámite y de esa manera, vamos a adecuando este proceso a ese nuevo proceso (…)» (Resaltado de la Sala) [Derivado expediente digital. Audiencia Min. 1:21:43 a 1:25:50]
En lo que atañe al segundo punto, esto es, la rendición de cuentas, se observa que, en la audiencia, se dio traslado a los interesados del informe y balance de cuentas presentado por la curadora principal, el que fue sustentado por la contadora pública. Finalizada la presentación, los actores constitucionales informaron que, harían llegar tales documentos a un contador público para su revisión y de manera posterior, presentarían sus observaciones [Derivado expediente digital. Archivo 22. AudienciaExhibiciónCuentas20160040900Mayo112022 Min. 0:52:38 a 0:57:44]
4. Conforme a lo expuesto, observa la Sala que el Juzgado accionado no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por los actores, en tanto que, las peticiones elevadas por estos, han sido objeto de pronunciamiento, pues así lo demuestra el auto de 18 de marzo de 2022, providencia en la que además de señalar el procedimiento a seguir para el caso en concreto, siendo este, el de revisión de la interdicción o inhabilitación; requirió a la curadora principal para la presentación del balance y el respectivo inventario de bienes bajo su curatela, igualmente le solicitó adelantar el trámite de valoración de apoyos «en la humanidad de Víctor León Vargas Méndez».
5. Véase como, en la citada audiencia de 11 de mayo anterior, la curadora principal presentó el balance e inventario de los bienes del interdicto de conformidad a lo contemplado en el artículo 103 de la ley 1306 de 20091, normativa que no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, cumpliendo así el requerimiento efectuado por el juzgado.
6. Ahora, de los reparos elevados en sede de impugnación, se observa que lo pretendido por los accionantes es la remoción de la curadora principal ante el presunto incumplimiento de sus deberes y la intervención judicial para adelantar el procedimiento de adjudicación de apoyos, lo anterior, soportado en el informe rendido por Cosmitet Ltda., en el trámite de primera instancia.
Sin embargo, para esta Sala no es viable acceder a tales peticiones, como quiera que no le está dado al juez constitucional conocer de asuntos que deben ser ventilados ante los jueces naturales, máxime cuando los accionantes tienen a su alcance mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para obtener lo que se solicita en sede constitucional.
«ARTÍCULO 56. Proceso de Revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos (…)»
(…) El juez de familia de terminará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a:
1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado. En caso de que los citados a comparecer aporten más de un informe de valoración de apoyos, el juez deberá tener en consideración el informe más favorable para la autonomía e independencia de la persona, de acuerdo a la primacía de su voluntad y preferencias, así como las demás condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley. (…)»
3. Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar.
4. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá:
a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos.
b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil.
d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto.
e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.
f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes.
g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión (…)»
De acuerdo a la norma en cita, el Juez que conoce del proceso, debe adelantar de oficio la revisión de la interdicción, dado que el señor Víctor León Vargas Méndez fue declarado interdicto mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, por lo que no era procedente, imponer a los interesados la carga de formular una nueva demanda a fin de obtener la adjudicación judicial de apoyos del señor Vargas Méndez, como de manera errada lo realizó en audiencia del pasado 11 de mayo.
Por lo anterior y revisadas las actuaciones surtidas en interior del proceso de interdicción, se advierte que, se está adelantando por parte del juzgado accionado lo contemplado en el citado artículo 56, encontrándose dentro del término establecido para ello, pues la normativa aludida se encuentra contenida en el Capítulo V de la ley 1996 de 2019, la que de conformidad al artículo 52 ibídem3 entró en vigencia el 27 de agosto de 2021.
7. Finalmente y en lo que refiere a la valoración de apoyos del interdicto, cuyo trámite se encuentra en curso por parte de la curadora principal; se precisa que, la autoridad que adelante dicha valoración deberá atender los lineamientos emitidos por la Consejería Presidencial para la participación de las personas con discapacidad, contenidas en el documento denominado «Valorar apoyos para tomar decisiones – Lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019»4.,cuya materialización se estableció en la Ley 1996 de 2019.5
Además de ello, ante las manifestaciones de la curadora principal, frente a la negativa de varias entidades de adelantar la citada valoración de apoyos, se hace necesario traer a colación un pronunciamiento emitido por esta Sala, en el que se abordó tal aspecto y se refirió:
«Ahora, en punto de la valoración de los apoyos, esta corresponde al estudio que se efectúa con fundamento en estándares técnicos, cuyo propósito es determinar los apoyos formales que requiere la persona n la toma de decisiones para el ejercicio de su capacidad legal (num. 7, art. 3 Ley 1996 de 2019)»
«Luego, sin perjuicio de las entidades públicas y privadas que estén en la capacidad de suministrar el servicio inmediatamente, esta Sala no puede pasar por alto la imperiosa necesidad de que la valoración de apoyos se pueda llevar a cabo en los procesos judiciales en curso, por lo que habrá de precisarse un medio que por lo menos, para este momento, cuente con la capacidad humana, objetiva y funcional para llevarlo a cabo.
En efecto, el art. 14 del Decreto 2272 de 1989 creó la planta de empleados para los Juzgados de Familia a nivel nacional dentro de los cuales se contempló al Asistente Social. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, entidad de carácter público, estableció las funciones y objetivos fijados para dicho cargo en el Acuerdo No. PSAA16- 10551 del 4 de agosto de 2016.
Entonces, atendiendo a que conforme a los lineamientos de valoración de apoyos el informe que allí se elabora no corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica la condición de discapacidad, sino que es un medio para «conocer a la persona con discapacidad que hace parte del proceso de adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades, la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la identificación de los apoyos que podrían ser formalizados», y conforme al Decreto 487 de 2022 se llevará a cabo por una «persona facilitadora» cuyas calidades son (i) contar con título profesional en áreas o campos relacionados con las ciencias humanas, sociales o afines; (ii) contar con conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, lineamientos y el protocolo nacional al respecto; y (iii) experiencia profesional mínima de 2 años en trabajo con personas con discapacidad y sus organizaciones «de o para personas con discapacidad».
«Así las cosas, nada impide que en tiempos actuales el Asistente Social, como servidor público con las calidades suficientes, también elabore la valoración de apoyos atendiendo las normas sobre la materia». (Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4563 del 20 de abril de 2022)
8. Consecuencia de lo expuesto y al no evidenciar transgresión alguna a los derechos fundamentales implorados por los señores Carlos Ondino Vargas Méndez y José Pastor Vargas Méndez, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 103. Exhibición de la Cuenta: Al término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que podrán participar las personas obligadas a pedir la curaduría y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia (…)
2 Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»
3 «REGIMEN DE TRANSICIÓN. ARTÍCULO 52. Vigencia. Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley».
4 Consúltese https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Paginas/publicaciones-discapacidad.aspx.
5 Ley 1996 de 2019. Artículo 12 y 13.