STC6356 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6356-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6356-2022  

Radicación  N°  76001-22-10-000-2022-00039-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 30 de marzo de 2022, que negó el amparo reclamado por  Carlos Ondino Vargas Méndez y José Pastor Vargas  Méndez, como agentes oficiosos de su hermano Víctor  León Vargas Méndez,  contra el Juzgado Noveno de Familia de Cali, el Juzgado Treinta Civil  Municipal de Cali y COMITET LTDA, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso de interdicción  radicado 2016-00409 y la Fiscalía 29 Local de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores invocan la protección de los derechos  fundamentales de su hermano, «consagrados  en los artículos 11, 29, 42, 48, 49 y 229 de la Constitución  Nacional y la Ley 1996 de 2019»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  compendio señalaron, que el 31 de agosto de 2017 el Juzgado  Noveno de Familia de Cali declaró en interdicción a su  hermano Víctor León Vargas Méndez, quien está  «en  estado vegetativo, sin poder moverse, hablar, ni expresarse de  ninguna manera…»,  y se designó como curadora  principal a la esposa del interdicto, señora Sara Ruth Muñoz  Palomino y como curador suplente al hijo, Víctor Camilo Vargas  Muñoz.  

Posteriormente,  al conocer del recurso de apelación, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 28 de mayo de 2019 designó  a Claudia Victoria Vargas Muñoz (hija) como curadora principal  y Carlos Ondino Vargas Méndez, como suplente.  

Reprocharon  que, desde la primera designación han observado «falencias  graves, o descuido de parte del Accionado»,  pues consideran que los curadores principales no han cumplido en  debida forma sus funciones, y el Juzgado de conocimiento, no ha  estado pendiente de ello pese a que le han puesto de presente dichas  situaciones.  

Expusieron  que han elevado varias solicitudes al Juzgado de conocimiento, dentro  de las cuales se encuentran:  

* El          16 de septiembre de 2020, pidieron que requiriera a la curadora          principal, para que le informara al suplente y a la familia, la          nueva dirección del domicilio de su hermano, y para que          cumpliera con sus funciones especialmente frente «a          las Visitas de sus Hermanos VARGAS MENDEZ y Sobrinos»,          petición esta que fue reiterada el 30 de octubre siguiente.  

            

* El          19 de mayo de 2021, insistieron en la precedente y, además          solicitaron que se practicara una inspección judicial para          conocer el estado de su hermano, y, que se oficiara a la Fiscalía          de ser necesario, para investigar sobre su paradero.  

            

* El          12 de octubre de 2021 pidieron al Juzgado que «actualice          el proceso de Interdicción a lo reglado para el “Proceso          Judicial de Apoyos (…)»,          sin que, hasta la fecha, ninguna de las peticiones haya sido          atendida, pese a que ha transcurrido «en          unas más de 4 meses y en otras más de 1 año sin          respuesta».  

Finalmente  informaron que, José Pastor Vargas  Méndez  denunció ante la Fiscalía 29 Local de Medellín  «el  posible ocultamiento, y/o posible MALTRATO POR RESTRICCIÓN A  LA LIBERTAD FÍSICA de nuestro hermano VICTOR LEÓN, por  parte de la actual Curadora Principal CLAUDIA VICTORIA VARGAS MUÑOZ».  (sic)  

2.  En consecuencia de lo expuesto, pidieron ordenar al Juzgado Noveno de  Familia de Cali que, (i)  resuelva  sus peticiones; (ii)  inicie  oficiosamente el cambio del proceso de interdicción al actual  proceso judicial de apoyos; (iii)  rinda  un informe sobre su gestión y cuidado frente al proceso  cuestionado.  

Frente  a la EPS COSMITET LTDA solicitaron «rinda  un informe detallado de su gestión en el cuidado y trato que  ha tenido el paciente».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno de Familia de Cali, además de remitir el  link  del expediente, realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso y manifestó que ha resuelto todas las  peticiones presentadas por las partes de forma oportuna, y,  finalmente indicó que en auto  de 18 de marzo de 2022 señaló «fecha  y hora de audiencia para recibir el informe de gestión de la  curadora principal, el informe médico acorde con las  directrices trazadas por la ley 1996 de 2019, y con posterioridad a  ello, la posibilidad de revisión del proceso de Interdicción  en virtud de la ley vigente».  

2.  El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali informó que conoció  de una acción de tutela en favor de Víctor León  Vargas Méndez contra Cosmitet Ltda, en la que concedió  el amparo solicitado y ordenó la atención integral en  salud.  

Igualmente  reveló que, en ese trámite constitucional ha adelantado  varios incidentes de desacato, solicitados por la curadora principal.  

3.  La Fiscalía 29 Local de Cali informó, que frente a la  denuncia penal presentada el 31 de diciembre de 2020, ya se convocó  a la audiencia de conciliación conforme al artículo 522  de la Ley 906 de 2004, para el 20 de abril de 2022 a las 10:00 a.m.  

4.  COSMITET LTDA comunicó que actualmente realiza atenciones  médico domiciliarias al paciente Víctor León  Vargas Méndez, quien reside en el municipio de Dosquebradas  (Risaralda); además presentó un recuento de la historia  clínica del señor Vargas Méndez y consideró  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

Finalmente  concluyó que, «si  es necesario la intervención judicial respecto a la  representación del señor Víctor Vargas y que se  realice el procedimiento de adjudicación de apoyos, pues en lo  que corresponde a la atención en salud, la curaduría  ejercida por la hija del usuario no ha sido la idónea (…)  sin adentrarnos en temas de administración del patrimonio del  usuario, pues no corresponde hacer alguna manifestación,  puesto que desconocemos de ella».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cali negó  el amparo, tras considerar la configuración del hecho superado  bajo los siguientes argumentos:  

«En  cuanto a las solicitudes radicadas en la secretaría del  Juzgado Noveno de Familia de la ciudad, se tiene que en el expediente  digital compartido por tal despacho obran los autos de 27 de julio de  2021y 18 de marzo de 2022en los que, el operador judicial, ha  abordado los planteamientos de los señores Carlos Ondino  Vargas Méndez y José Pastor  Vargas Méndez,  impartiendo a ellos el  trámite procesal que corresponde de  acuerdo con las normas vigentes para los procesos de la índole  que se trata. Así las cosas, el último de los  pronunciamientos da claras instrucciones a los memorialistas en  cuanto al procedimiento a seguir frente a sus solicitudes, de hecho,  requiere a la curadora principal para que efectúe la rendición  de cuentas de ley y fija fecha para la celebración de la  respectiva audiencia pública. De manera que esta actuación  por ser posterior a la admisión de la solicitud de amparo,  configura la carencia actual de objeto por hecho superado en relación  con dichas peticiones de los actores.  

Finalmente,  en cuanto a la petición dirigida contra Cosmitet Ltda., señaló  que «esta  pretensión resulta improcedente por vía constitucional,  dado que en el expediente no hay noticia de que los interesados hayan  planteado su inquietud ante la entidad de salud, directamente y de  manera previa al ejercicio de esta acción, a pesar de tener a  su disposición el ejercicio del derecho de petición  para obtener de primera mano las informaciones que pretenden».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes quienes consideraron que de acuerdo con el  informe rendido por Cosmitet Ltda., se observa un perjuicio  irremediable que permite superar el requisito de subsidiariedad, y,  por ende, se debe remover a la curadora principal, y «que  sea el Curador suplente CARLOS ODINO VARGAS MENDEZ, quien asuma ese  apoyo judicial».  

Adicionalmente,  insistieron que la curadora principal no cumple en debida forma sus  deberes para con su hermano, y consideraron que no creen que se pueda  realizar la audiencia del 11 de mayo de 2022 «por  cuanto la curadora principal se habrá de valer de estrategias  para dilatar la toma de decisiones en este punto para acomodar la  situación a su querer» (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios  esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial  

2.  No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

3.  Estudiadas las piezas digitales allegadas al trámite  constitucional, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes:  

3.1  Al Juzgado Noveno de Familia de Cali, le correspondió el  conocimiento del proceso de interdicción del señor  Víctor León Vargas Méndez, demanda formulada por  los señores Víctor Camilo Vargas Muñoz y Sara  Ruth León Vargas Méndez.  

3.2  En Sentencia de 31 de agosto de 2017, el Juzgado nombró  curadora principal a la esposa del interdicto, Sara Ruth Muñoz  Palomino y como curador suplente al hijo, Víctor Camilo Vargas  Muñoz, determinación esta que fue modificada por el  Tribunal Superior de Cali, en fallo del 28 de mayo de 2019,  resolviendo dejar como curadora principal a la señora Claudia  Victoria Vargas Muñoz y como suplente a Carlos Ondino Vargas  Méndez.  

3.3  Obran en el expediente, peticiones elevadas por los accionantes, en  calidad de hermano y curador suplente del interdicto, de fechas 15 de  marzo, 25 de mayo y 21 de julio de 2021, a través de las  cuales solicitan entre otras, medidas de protección para el  señor Víctor Vargas, se requiriera a la curadora  principal a fin de que cumpla con sus obligaciones y que acate lo  consignado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cali. [Derivado  Expediente Digital. Archivos 02.03. y 07.pdf]  

3.4  Con ocasión a las anteriores solicitudes, el Juzgado de  Familia en auto de 27 de julio de 2021 le indicó a José  Pastor Vargas Méndez que carecía del derecho de  postulación, y, lo instó, para acudir a través  de su apoderado judicial; adicionalmente, le señaló que  a las solicitudes realizadas no se les podía dar el trámite  de un derecho de petición. [Derivado  Expediente Digital. Archivos 08. AutoContestaPeticion.pdf]  

3.5  De manera posterior, esto es, el 12 de octubre de 2021, la apoderada  judicial del curador suplente solicitó al despacho la revisión  de la situación jurídica del interdicto, para  determinar si requería por su discapacidad mental, la  designación y adjudicación judicial de apoyos, conforme  a la ley 1996 de 2019, solicitud que fue reiterada el 9 de noviembre  de 2021.  [Derivado Expediente Digital. Archivos 09 Memorialpeticion.pdf. y  010. Memorialsolicitud. pdf.]  

3.6  Ante tal memorial, el 18 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno de  Familia de Cali, luego de hacer mención al artículo 56  de la ley 1996 de 2009, referente al proceso de revisión de  interdicción o inhabilitación y la vigencia de las  disposiciones establecidas en la referida ley, señaló  «Lo  anterior indica que la declaración de interdicción o  inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que  se inicie un trámite de rehabilitación, sin embargo, en  el lapso entre los años 2021 a 2024 deberá procederse a  la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de  considerarse que las personas bajo interdicción o  inhabilitación requieren de la adjudicación judicial de  apoyos, se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o,  simplemente, se entienda habilitado el referido reconocimiento de la  capacidad legal plena»  

En  el mismo auto, requirió a la curadora principal Claudia  Victoria Vargas Muñoz,  para que allegara antes del 1º de abril de 2022, el balance e  inventario de los bienes que administra, y, que, a más tardar  el 29 de abril siguiente, debía aportar la valoración  de apoyos, para finalmente señalar fecha para la audiencia de  «exhibición  de cuentas y control de gestión de la curadora principal»,  la cual tendría lugar el 11 de mayo de 2022. [Derivado  Expediente Digital. Archivo 12.FijaFechaRendiciondeCuentas.pdf]  

3.7  En la calenda señalada, se llevó a cabo la diligencia,  con la asistencia de los accionantes José Pastor Vargas Méndez  y Carlos  Ondino Vargas Méndez, este último en calidad de curador  suplente, la  curadora principal Claudia Victoria Vargas Muñoz y la  contadora Erika María Baena.  

El  desarrollo de la citada audiencia giró en torno a dos  aspectos: i)  Requerimiento  efectuado por el Juez a las partes, a fin de que indicaran si era su  deseo adecuar el trámite a la ley 1996 de 2019, teniendo en  cuenta el tipo de incapacidad que tiene el interdicto Víctor  León Vargas y ii)  La exhibición del informe y balance de cuentas presentado por  la curadora suplente.  

Frente  al primer aspecto, los asistentes a la audiencia manifestaron su  aceptación para adelantar el trámite de adjudicación  de apoyos, por lo que el juez los instó para que presentaran  una nueva demanda, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley  1996 de 2019, en los siguientes términos: «indudablemente,  pues el objetivo primario de esta audiencia fue requerirlos e  informarles que hay una nueva ley, en donde se diseñó  por el legislador, un nuevo procedimiento, llamado adjudicación  de apoyos, eso quiere decir, que los procesos de interdicción  desaparecen, pero los procesos que venían en tránsito y  los que ya habían sido fallados deben ser revisados que eso es  lo que precisamente quisimos en esta audiencia al citarlos y al  informarles que en el proceso el señor Víctor, debe ser  adecuado a la nueva legislación, que  los interesados deben promover ante este despacho a través de  una demanda nueva, esa adjudicación de apoyos, y debe cumplir  para hacer esa solicitud procesal, debe presentar los requisitos que  esa nueva ley determina,  en esos momentos empezamos a darle trámite y de esa manera,  vamos a adecuando este proceso a ese nuevo proceso (…)»  (Resaltado  de la Sala)  [Derivado expediente digital. Audiencia Min. 1:21:43 a 1:25:50]  

En  lo que atañe al segundo punto, esto es, la rendición de  cuentas, se observa que, en la audiencia, se dio traslado a los  interesados del informe y balance de cuentas presentado por la  curadora principal, el que fue sustentado por la contadora pública.  Finalizada la presentación, los actores constitucionales  informaron que, harían llegar tales documentos a un contador  público para su revisión y de manera posterior,  presentarían sus observaciones [Derivado  expediente digital. Archivo 22.  AudienciaExhibiciónCuentas20160040900Mayo112022 Min. 0:52:38 a  0:57:44]  

4.  Conforme a lo expuesto, observa la Sala que el Juzgado accionado no  ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por los  actores, en tanto que, las peticiones elevadas por estos, han sido  objeto de pronunciamiento, pues así lo demuestra el auto de 18  de marzo de 2022, providencia en la que además de señalar  el procedimiento a seguir para el caso en concreto, siendo este, el  de revisión de la interdicción o inhabilitación;  requirió a la curadora principal para la presentación  del balance y el respectivo inventario de bienes bajo su curatela,  igualmente le solicitó adelantar el trámite de  valoración de apoyos «en  la humanidad de Víctor León Vargas Méndez».  

5.  Véase como, en la citada audiencia de 11 de mayo anterior, la  curadora principal presentó el balance e inventario de los  bienes del interdicto de conformidad a lo contemplado en el artículo  103 de la ley 1306 de 20091,  normativa que no sufrió modificación alguna con la  entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, cumpliendo así el  requerimiento efectuado por el juzgado.  

6.  Ahora, de los reparos elevados en sede de impugnación, se  observa que lo pretendido por los accionantes es la remoción  de la curadora principal ante el presunto incumplimiento de sus  deberes y la intervención judicial para adelantar el  procedimiento de adjudicación de apoyos, lo anterior,  soportado en el informe rendido por Cosmitet  Ltda., en el trámite de primera instancia.  

Sin  embargo, para esta Sala no es viable acceder a tales peticiones, como  quiera que no le está dado al juez constitucional conocer de  asuntos que deben ser ventilados ante los jueces naturales, máxime  cuando los accionantes tienen a su alcance mecanismos ordinarios  previstos por el ordenamiento jurídico para obtener lo que se  solicita en sede constitucional.  

«ARTÍCULO  56. Proceso de Revisión de interdicción o  inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36)  meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo  V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado  procesos de interdicción o inhabilitación deberán  citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de  interdicción o inhabilitación anterior a la  promulgación de la presente ley, al igual que a las personas  designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el  juzgado para determinar si requieren de la adjudicación  judicial de apoyos (…)»  

(…)  El juez de familia de terminará si las personas bajo medida de  interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación  judicial de apoyos, de acuerdo a:  

            

1. La          voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción          o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el          artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la          participación de estas personas en el proceso de adjudicación          judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del          proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.  

            

2. El          informe de valoración de apoyos, que deberá ser          aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según          lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez          disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para          comparecer ante el juzgado. En caso de que los citados a comparecer          aporten más de un informe de valoración de apoyos, el          juez deberá tener en consideración el informe más          favorable para la autonomía e independencia de la persona, de          acuerdo a la primacía de su voluntad y preferencias, así          como las demás condiciones establecidas en el artículo          13 de la presente ley. (…)»  

            

3. Las          demás pruebas que el juez estime conveniente decretar.  

            

4. Una          vez vencido el término para la práctica de pruebas, el          juez escuchará a los citados y verificará si tienen          alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a          dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual          deberá:  

a)  Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación  con los distintos tipos de actos jurídicos.  

b)  Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para  asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.  

c)  Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la  sentencia de interdicción o inhabilitación del registro  civil.  

d)  Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con  discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto.  

e)  Ordenar la notificación al público por aviso que se  insertará una vez por lo menos en un diario de amplia  circulación nacional, señalado por el juez.  

f)  Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el  caso de que resulten pertinentes.  

g)  Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias  para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y  preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con  el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia  de interdicción sujeta a revisión (…)»  

De  acuerdo a la norma en cita, el Juez que conoce del proceso, debe  adelantar de oficio la revisión de la interdicción,  dado que el señor Víctor León Vargas Méndez  fue declarado interdicto mediante sentencia del 31 de agosto de 2017,  por lo que no era procedente, imponer a los interesados la carga de  formular una nueva demanda a fin de obtener la adjudicación  judicial de apoyos del señor Vargas Méndez, como de  manera errada lo realizó en audiencia del pasado 11 de mayo.  

Por  lo anterior y revisadas las actuaciones surtidas en interior del  proceso de interdicción, se advierte que, se está  adelantando por parte del juzgado accionado lo contemplado en el  citado artículo 56, encontrándose dentro del término  establecido para ello, pues la normativa aludida se encuentra  contenida en el Capítulo V de la ley 1996 de 2019, la que de  conformidad al artículo 52 ibídem3  entró en vigencia el  27 de agosto de 2021.  

7.  Finalmente y en lo que refiere a la valoración de apoyos del  interdicto, cuyo trámite se encuentra en curso por parte de la  curadora principal; se precisa que, la autoridad que adelante dicha  valoración deberá atender los lineamientos emitidos por  la Consejería Presidencial para la participación de las  personas con discapacidad, contenidas en el documento denominado  «Valorar  apoyos para tomar decisiones – Lineamientos y protocolo  nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley  1996 de 2019»4.,cuya  materialización se estableció en la Ley 1996 de 2019.5  

Además  de ello, ante las manifestaciones de la curadora principal, frente a  la negativa de varias entidades de adelantar la citada valoración  de apoyos, se hace necesario traer a colación un  pronunciamiento emitido por esta Sala, en el que se abordó tal  aspecto y se refirió:  

«Ahora,  en punto de la valoración de los apoyos, esta corresponde al  estudio que se efectúa con fundamento en estándares  técnicos, cuyo propósito es determinar los apoyos  formales que requiere la persona n la toma de decisiones para el  ejercicio de su capacidad legal (num. 7, art. 3 Ley 1996 de 2019)»  

«Luego,  sin perjuicio de las entidades públicas y privadas que estén  en la capacidad de suministrar el servicio inmediatamente, esta Sala  no puede pasar por alto la imperiosa necesidad de que la valoración  de apoyos se pueda llevar a cabo en los procesos judiciales en curso,  por lo que habrá de precisarse un medio que por lo menos, para  este momento, cuente con la capacidad humana, objetiva y funcional  para llevarlo a cabo.  

En  efecto, el art. 14 del Decreto 2272 de 1989 creó la planta de  empleados para los Juzgados de Familia a nivel nacional dentro de los  cuales se contempló al Asistente Social. A su turno, el  Consejo Superior de la Judicatura, entidad de carácter  público, estableció las funciones y objetivos fijados  para dicho cargo en el Acuerdo No. PSAA16- 10551 del 4 de agosto de  2016.  

Entonces,  atendiendo a que conforme a los lineamientos de valoración de  apoyos el informe que allí se elabora no corresponde a un  diagnóstico médico y tampoco certifica la condición  de discapacidad, sino que es un medio para «conocer a la  persona con discapacidad que hace parte del proceso de adjudicación  judicial de apoyos, sus necesidades, la red de apoyo familiar y  comunitaria con la que cuenta y la identificación de los  apoyos que podrían ser formalizados», y conforme al  Decreto 487 de 2022 se llevará a cabo por una «persona  facilitadora» cuyas calidades son (i) contar con título  profesional en áreas o campos relacionados con las ciencias  humanas, sociales o afines; (ii) contar con conocimientos sobre la  Ley 1996 de 2019, lineamientos y el protocolo nacional al respecto; y  (iii) experiencia profesional mínima de 2 años en  trabajo con personas con discapacidad y sus organizaciones «de  o para personas con discapacidad».  

«Así  las cosas, nada impide que en tiempos actuales el Asistente Social,  como servidor público con las calidades suficientes, también  elabore la valoración de apoyos atendiendo las normas sobre la  materia». (Corte  Suprema de Justicia. Sentencia STC4563 del 20 de abril de 2022)  

8.  Consecuencia de lo expuesto y al no evidenciar transgresión  alguna a los derechos fundamentales implorados por los señores  Carlos  Ondino Vargas Méndez y José Pastor Vargas Méndez,  se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas  en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO 103. Exhibición de la Cuenta: Al término          de cada año calendario deberá realizar un balance y          confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá          al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que          podrán participar las personas obligadas a pedir la curaduría          y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario          siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la          fijación de la fecha para la respectiva diligencia (…)  

2          Ley          1996 de 2019 «Por          medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de          la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»  

3          «REGIMEN          DE TRANSICIÓN. ARTÍCULO 52. Vigencia. Las          disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia          desde su promulgación, con excepción de          aquellos artículos que establezcan un plazo para su          implementación y los artículos contenidos en el          Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en          vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación          de la presente ley».  

4          Consúltese          https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Paginas/publicaciones-discapacidad.aspx.

5          Ley 1996 de 2019. Artículo 12 y 13.      

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