STC5370 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5370-2022

        

F  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC5370-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00047-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  los reales a fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se dirime la impugnación del fallo de 9 de marzo de  2022, dictado por la Sala Civil Familia de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la  tutela promovida por Henry David Hoyos Martinez en representación  de su menor hija Diana Marcela Hoyos Amorocho, contra el Juzgado 1°  de Familia de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el  proceso administrativo de medida de protección por violencia  intrafamiliar con radicado n° 730013110001-2021-00081-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante pidió que se revoque la providencia que en  segunda instancia rarificó las medidas de protección  ordenadas en su contra (11 ago. 2021). También solicitó  que se declare que esa decisión no vincula a su menor hija. En  sustento, criticó la forma en la que el juzgado accionado  valoró las pruebas practicadas en el trámite objeto de  revisión, pues a su juicio, no se configuraban los supuestos  necesarios para imponerle las medidas de protección por  violencia intrafamiliar adoptadas.  

2.- El  juzgado accionado y  la Comisaria de Familia del Municipio de  Cajamarca defendieron la legalidad de sus actos. El Procurador  Judicial de Familia de Ibagué pidió la improcedencia  del resguardo salvo que se hallare comprometido algún derecho  fundamental de la hija del precusor. El Juzgado Noveno de Familia de  Bogotá pidió su desvinculación del sumario tras  considerar que no tramita las diligencias acusadas. La Defensoría  de familia manifestó estarse a lo probado. La Personaría  Municipal de Cajamarca solicitó su desvinculación y la  negativa del amparo.  

3.- El  a  quo  desestimó el resguardo tras considerar razonable la decisión  cuestionada.  

4.-  El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Agregó, como hecho novedoso, que la decisión  criticada desconoció el régimen de visitas relativo a  su hija.  

CONSIDERACIONES  

1.  El veredicto impugnado será confirmado porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por el juez accionado.  

Ciertamente, para  tomar la decisión de confirmar las medidas de protección  dictadas en contra del aquí accionante, el juzgador inició  por hacer referencia de las normas contenidas en la Ley 294 de 1996  modificada por la ley 575 de 2000 y sus decretos reglamentarios 652  de 2001 y 4799 de 2011 relativas a «prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar».  Acto seguido, la agencia judicial se refirió a los distintos  medios de prueba practicados en el trámite y sobre los cuales  se fundó la decisión criticada.  

En tal sentido,  sobre los mensajes de datos -correos  electrónicos y mensajes de whatsapp- hizo  un recuento de la normativa procesal que regula lo referente a la  aportación y valoración de esos medios de prueba.  Luego, destacó que las «imputaciones»  realizadas  al accionante «no  fueron controvertidas en la debida oportunidad procesal, ni  desvirtuadas por el querellado, como tampoco los documentos anexos  objeto de tacha alguna» aunado  a la expresa renuncia de «rendir  los descargos para los que fuere citado por la comisaria de familia».  Al  respecto, hizo referencia al precedente que sobre la materia ha  predicado la homologa constitucional. Agregó que el accionante  no cumplió con la carga de desvirtuar esas documentales que se  tuvieron en cuenta para imponer las medidas de protección.  

Frente al dictamen  rendido por «Instituto  de Medicina Legal de Ibagué»,  destacó las recomendaciones tendientes a superar la situación  de violencia soportadas la ex consorte del tutelante y evitar la  respectiva repetición. De igual forma, al hacer referencia al  concepto rendido por la trabajadora social adscrita a la comisaria  que resolvió en primer grado el asunto, precisó la  existencia de la situación de riesgo para la víctima  dados los actos de violencia ejercidos por el actor consistentes en  «insultos,  maltrato verbal y psicológico con pertubación de la  armonía y tranquilidad en su ámbito familiar, social,  laboral, utilizando a su hija Diana Marcela como forma de  instrumentalización para ejercer violencia (…)»  

Respecto de la  experticia emitida por la psicóloga del equipo  interdisciplinar de la comisaria relievó la ocurrencia de  actos del progenitor «generadores  de violencia psicológica permanente, violencia de género  y afectación emocional (…)».  Sobre la entrevista realizada al accionante destacó las  «mejorar  las relaciones filiales, acceder a tratamiento psicoterapéutico  (…) por la necesidad de la estabilidad de su estado de salud  psicológica, para eliminar acciones hacía la señora  Martha Lucia Amorocho Sandoval y evitar que su hija Diana Marcela  Hoyos Amorocho esté involucrada (…)».  En esa línea argumentativa, el juzgado hizo referencia a  alguno antecedentes de violencia entre las partes, conocidos en su  momento por otra autoridad judicial, los cuales habían  desencadenado en otras medidas de Protección.  

Finalmente,  respecto de los testimonios rendidos en la disputa, señaló  que eran coincidentes en la ocurrencia de «afectaciones  en la estabilidad emocional y en la salud psicológica que han  podido observar en la señora Martha Lucia Amorocho Sandoval  (…) con respaldo de las historias clínicas que reposan  en el expediente (…)».  

Así las  cosas, fíjese que fueron esos los raciocinios que llevaron a  la agencia judicial a concluir que se hallaba «probado  el accionar sistemático y progresivo (…), que afectan  la salud psicológica y la capacidad de autogestión y  desarrollo personal de la señora Martha (…)».  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2. En  lo que respecta a la novedosa crítica expuesta en la  impugnación, relativa al régimen de visitas de la hija  del censor, pronto se observa el fracaso de la queja como quiera que  se trata de un evento no expuesto ante el a  quo  constitucional, situación que relevaría del respectivo  pronunciamiento en esta sede. No obstante, para ahondar en garantías,  es preciso advertir que dicha inconformidad no fue elevada ante el  juez natural del asunto, lo que pone en evidencia la ausencia de  subsidiariedad al respecto, así como el desconocimiento del  carácter excepcional de esta senda constitucional.  

Ahora, no sobra  recordar al tutelante, que tiene la posibilidad de acudir a los  procedimientos establecidos por la legislación procesal a fin  de resolver las eventuales controversias relativas al régimen  de visitas de su hija menor de edad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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