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STC5372-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5372-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01286-00
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Edgar Enrique Daza Martínez le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa capital, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00029-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de las prerrogativas de «petición, debido proceso, especial asistencia, vida, protección a los menores e integridad», para que se ordenara a la Magistratura confutada: i) Responder los «derechos de petición» radicados «hace más de un mes»; ii) Hacer cumplir el fallo de 13 de abril de 2021, «de forma completa e inmediata»; y, iii) sancionar a «la Unidad de Víctimas por desacato».
En compendio, adujo que el Tribunal Superior de Valledupar revocó la negativa del Juzgado Segundo de Familia de esa urbe en el amparo que promovió en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, en su lugar, mandó a ésta «practicar el método de priorización a Daza Martínez para establecer si se debía anticipar o no el pago de la indemnización» (13 abr. 2021); luego de lo cual, formuló varias solicitudes, ya que «no estaba de acuerdo» con lo solventado (16 abr.).
Sostuvo que, por ello, le requirió emitir alguna directriz con miras a hacer cumplir el veredicto y sancionar a la UARIV, debido a que ésta le informó que le entregaría la «indemnización» reclamada el «30 de julio de [2021]», sin que a la fecha haya recibido dinero alguno.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, remitieron el enlace contentivo de la causa debatida; el primero, además aseguró que «se dio respuesta a las petitorias (…) y no se avizora que obre petición pendiente por resolver al accionante» y el segundo defendió la legalidad de su proceder.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso al auxilio y explicó que el actor «no acreditó un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y artículo primero de la resolución 582 de 2021 esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que, en fecha 30 de julio de 2021, la Unidad aplicó el Método Técnico de Priorización, del cual se concluyó que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida a la accionante. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas».
La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar resaltó la inviabilidad del resguardo en su contra, puesto que «no tiene competencia para otorgar la indemnización administrativa solicitada, [por lo que] no ha vulnerado derecho alguno al tutelante».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la queja superlativa no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio de la salvaguarda, por cuanto, de los elementos persuasivos obrantes en el paginario, se extrae que Daza Martínez con anterioridad interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el auxilio nº 2022-00491-00, con idénticos anhelos a los aquí planteados.
En esa oportunidad, como ahora, reprochó que dicha Corporación no hubiera resuelto los pedimentos que presentó desde el 16 de abril de 2021, enfilados a obtener el «cumplimiento de la sentencia» de 13 de abril de ese año que le concedió la ayuda superlativa y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «practicar el método de priorización a Daza Martínez para establecer si se debía anticipar o no el pago de la indemnización».
En primera instancia, esta Sala la desestimó porque «el solicitante intenta con este mecanismo excepcional, cambiar la orden de amparo para que se autorice el pago de la indemnización, y se conmine al Tribunal Superior de Valledupar para que imponga sanciones a la UARIV ‘por no consignarle la indemnización’, peticiones que se tornan improcedentes, como quiera que, no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje» (STC1931-2022, 23 feb.).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con similares supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
[…] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […].
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021 y STC5049-2022).
2.- Sumado a lo precedido, se observa que el fallo STC1931-2022 no fue impugnado por el promotor, quedando en evidencia su incuria y desidia y, que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se constató en el sistema de consulta de esta Judicatura (19 abr. 2022), por lo que nada impide que, por las irregularidades aquí denunciadas, el sedicente solicite la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Sala:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y STC8657-2021.
3.- Ergo, surge infructuoso el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edgar Enrique Daza Martínez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS