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STC5373-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5373-2022
Radicación n°. 54001-22-13-000-2021-00375-02
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que denegó el amparo reclamado por Estrella María Barbosa Mercado contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Al trámite fueron vinculados Jesús Díaz Figueroa, Mercedes Martínez Mendoza, Javier Tiberio Díaz Martínez y Yesmin Díaz Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La accionante presentó demanda «acumulada hipotecaria y quirografaria» en contra de los señores Jesús Díaz Figueroa, Mercedes Martínez Mendoza, Javier Tiberio Díaz Martínez y Yesmín Díaz Martínez Mendoza a efectos de obtener el pago forzoso de las sumas contenidas en los títulos valores allegados como base del recaudo1.
2.2. Librado mandamiento de pago2, la promotora presentó reforma del libelo inicial en el sentido de que se entienda que la acción formulada es «la de adjudicación o realización especial de garantía que regula el artículo 467 del CGP, para que el bien hipotecado se adjudique al acreedor sin que se surta el trámite de un proceso ejecutivo contra JESÚS DÍAZ FIGUEROA; MERCEDES MARTÍNEZ MENDOZA; JAVIER TIBERIO DÍAZ MARTÍNEZ y YESMÍN DÍAZ MARTÍNEZ MENDOZA (…), y en subsidio pido que si los propietarios demandados se oponen a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados»3.
2.3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios admitió la petición de la ejecutante y, en lo que concierne con las pretensiones, tuvo por adicionada la que tiene que ver con «La adjudicación o realización especial de garantía que regula el artículo 467 CGP, para que el bien hipotecado se adjudique al creedor sin que se surta el trámite de un proceso ejecutivo»4.
2.4. El 07 de septiembre del 20215, la parte activa instó al Despacho para que profiriera «el auto de adjudicación de bien hipotecado para el pago parcial de la obligación que se garantizó con la escritura de hipoteca agregada a la demanda. Así lo prevé el artículo 467 del Código General del Proceso».
2.5. Sin embargo, por auto del 27 de septiembre del año anterior el juzgado aseveró que «al no haberse proferido sentencia dentro del presente asunto, y no habiendo el actor hecho uso desde el principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada»6.
2.6. A su turno, en providencia del 29 de septiembre, al haberse omitido decidir sobre la solicitud de adjudicación, resolvió negarla pues «dentro del presente trámite procesal se verifica que no se ha proferido sentencia y no el actor no hizo uso desde el principio de su derecho a solicitar de (sic) adjudicación del bien hipotecado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada de que da cuenta el artículo 467 del CGP, dicho acreedor debe estarse a lo resuelto en el artículo 452 ibidem»7.
2.7. Tales determinaciones fueron confirmadas por el mismo juzgador al desatar los recursos de reposición formulados por la ejecutante. A su turno, resolvió no acceder al recurso de apelación.
2.8. A juicio de la actora, tal postura resulta transgresora de sus garantías constitucionales pues aplicó indebidamente el artículo 462 del Código General del Proceso, puesto que «en la actuación no existe otra garantía hipotecaria ni acreedor distinto al acreedor hipotecario que solicitó la adjudicación». En ese orden de ideas, aseveró que «el Juzgado desatendió el debido proceso en todos estos autos pues se trata de trámite especial regido exclusivamente en el artículo 467 del CGP y no en los aspectos en que lo supeditan los autos en los artículos 287; 444 y 452 del CGP».
Indicó que el trámite especial de adjudicación, solicitado al reformar la demanda, «surgió en la temporalidad de las medidas cautelares que puede dictar la Fiscalía antes de presentar la demanda, que el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio así lo limitan».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Los Patios rindió el correspondiente informe. Aseveró que no accedió a la adjudicación deprecada en razón a que
«1. No hizo uso desde el principio de su derecho de solicitar la adjudicación,
2. No se ha practicado el embargo y secuestro del bien,
3. No se ha notificado el auto o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución,
4. No se ha presentado el respectivo avalúo».
2. La Fiscalía 39 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que, mediante resolución del 7 de octubre del 2019, se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes de Jesús Díaz Figueroa. A su turno, el 29 de noviembre del 2019, se presentó la Demanda de Extinción de Dominio ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo. Para ello, aseguró que, si bien no le asiste razón a la juez del circuito en cuanto a los argumentos esgrimidos para negar la solicitud de adjudicación, lo cierto es que
«(…) sigue existiendo una razón insalvable que en este momento hace inviable la adjudicación y es esta: en ese mismo oficio que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió comunicando lo de la práctica de las cautelas decretadas, se hizo constar que antes de ella existían otras. En efecto, la redactora de la misiva dejó expresa constancia que la Fiscalía 39 de Bucaramanga adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, había dispuesto el embargo de todos esos mismos bienes tal como les fue notificado en oficio del 7 de Noviembre de 2019».
Así pues, al estar involucrados todos los bienes enunciados en el oficio del 20 de octubre del 2021 en un proceso de extinción de dominio, «imposible resulta adjudicarlos vía realización especial de la garantía, pues ello implicaría –eventualmente- entorpecer las resultas de la investigación criminal. A fuer que se encuentra expresamente prohibido en el numeral 6 del varias veces invocado artículo 467».
En ese orden de ideas, «la decisión a adoptar será la de no conceder la tutela deprecada, en vista de que aún demostrada la irregularidad argumentativa de la falladora cuestionada, de todos modos no es viable acceder a la súplica de adjudicación enarbolada. Y lo que ello significa es que en realidad de verdad no se ha perpetrado acto vulneratorio alguno del debido proceso de la tutelante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien aseveró que el a quo constitucional se apartó injustificadamente de lo expuesto por esta Sala de Casación Civil en el expediente 2020-0006-01. Aseveró que, en dicha oportunidad, se «puntualizó que las cautelas penales son temporales y se extinguen al paso de los seis (6) meses, automáticamente. La Fiscalía advertida antes ejerció su facultad excepcional y temporal al registrar las medidas que decretó frente a unos bienes hipotecados por una tercera ajena a la extinción». De manera que, al fallar, debía tenerse en cuenta que el embargo de la Fiscalía es excepcional y temporal, «debiendo demandar en los seis (6) meses siguientes ante el Juez competente y es ante este funcionario que en esa demanda la Fiscalía debe pedir el embargo y su registro ante la ORIP». Sin embargo, dicha autoridad demandó, pero no solicitó la medida cautelar, por lo que «la medida de la Fiscalía, no es prexistente, sino que feneció a los seis (6) meses y ello explica la razón de abandonar el procedimiento ordinario por el de adjudicación del bien, una vez transcurrieron los seis (6) meses)».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios al proferir los autos del 27 y 29 de septiembre del 2021, confirmadas en providencia del 08 de noviembre siguiente, comoquiera que desatendió el debido proceso al tratarse de un trámite especial regido exclusivamente en el artículo 467 del Código General del Proceso y no en los aspectos en que lo supeditan los autos en los artículos 287; 444 y 452 del ejusdem.
2.- La providencia confutada resolvió negar la adjudicación del bien hipotecado para el pago parcial o total de la obligación garantizada que da cuenta el artículo 467 del Código General del Proceso. Para el efecto, en auto del 29 de septiembre del 2021 -en el que reiteró lo dicho en el del 27-, sostuvo que «en el presente trámite procesal se verifica que no se ha proferido sentencia y no el actor no hizo uso desde el principio de su derecho a solicitar de adjudicación del bien hipotecado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada de que da cuenta el artículo 467 del CGP, dicho acreedor debe estarse a lo dispuesto en el artículo 452 ibidem, este Despacho niega la adjudicación deprecada».
A su turno, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante, reiteró el Despacho que, a su juicio, tal requerimiento no era procedente comoquiera que, en aplicación de los artículos 467 y 444 del ordenamiento adjetivo,
1. Que se haya practicado el embargo y secuestro del bien.
2. Haberse notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución.
3. Haber presentado el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante con la ejecución».
Además, sentenció que la adjudicación únicamente procede una vez «ordenado el respectivo avalúo, etapa procesal posterior a haber quedado ejecutoriada la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución».
3.- De entrada, la Sala advierte que la decisión impugnada, habrá de ser confirmada, por las razones que se exponen.
En el punto, se coincide con lo manifestado por el Tribunal. Existió un desafuero en la aplicación del procedimiento tratándose de adjudicación o realización de la garantía real. En efecto, la célula judicial dio aplicación a las prescripciones propias del proceso ejecutivo hipotecario, y no a las que regulan «la adjudicación o realización especial de la garantía real». Véase que, el 29 de julio del 2020, la ejecutante presentó reforma de la demanda en el sentido de pretender la adjudicación «formulando la de adjudicación o realización especial de garantía que regula el artículo 467 CGP, para que el bien hipotecado se adjudique al acreedor sin que se surta el trámite de un proceso ejecutivo»8. Tal solicitud fue atendida en auto del 25 de noviembre del 20209, en auto mediante el cual se resolvió «[c]onsiderar reformada la demanda HIPOTECARIA 544053100001-2019-00240-00» en el sentido de tener por adicionado lo que tiene que ver con «La adjudicación o realización especial de garantía que regula el artículo 467 CGP, para que el bien hipotecado se adjudique al acreedor sin que se surta el trámite de un proceso ejecutivo, contra JESÚS DIAZ FIGUEROA; MERCEDES MARTINES MENDOZA; JAVIER TIBERIO DIAZ MARTINES y YESMIN DIAZ MARTINEZ MENDOZA (…) y en subsidio pido que si los propietarios demandados se oponen a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados».
4. Sin embargo, se le haya razón al a quo constitucional, al manifestar que «(…) sigue existiendo una razón insalvable que en este momento hace inviable la adjudicación y es esta: en ese mismo oficio que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió comunicando lo de la práctica de las cautelas decretadas, se hizo constar que antes de ella existían otras. En efecto, la redactora de la misiva dejó expresa constancia que la Fiscalía 39 de Bucaramanga adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, había dispuesto el embargo de todos esos mismos bienes tal como les fue notificado en oficio del 7 de Noviembre de 2019».
En efecto, los inmuebles identificados con F.M.I. 260-240152, 260-240153, 260-240154, 260-240155, 260-240156, 260-240157, 260-240158, 260-240159, 260-240160, 260-240161, 260-240162, 260-240163, 260-240164, 260-240165, 260-240166, 260-240167, 260-240168, 260-240169, 260-240170 y 260-24017 se encuentran afectados por «Embargo en Proceso de Fiscalía, ordenado mediante Oficio N° 0201 F-39 DEED de fecha 07 de noviembre de 2019 de la FISCALIA 39 DE BUCARAMANFA DIRECCION ESPECIALIZADA EN EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO». Por tanto, se encuentra configurada una de las circunstancias que impiden la adjudicación especial de la garantía, a saber, que el bien se encuentre embargado.
Ahora bien, lo indicado en la sentencia STC3810-2020 en el proceso de radicado 2020-00006-01 no es aplicable al caso en concreto, pues los supuestos de hecho son distintos a los del caso de marras. En efecto, en aquella oportunidad, sobre los predios cuya adjudicación se perseguía recaía era una medida de prohibición judicial de enajenación, la cual se extinguió automáticamente al transcurrir los seis meses consagrados en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
En este caso, por el contrario, se trata de medidas10 de embargo y secuestro dictada por un Fiscal de Extinción de dominio a la luz de los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 del 2014, las cuales, a la fecha, permanecen vigentes. De manera que no es posible acceder a la solicitud de adjudicación de la garantía especial. No obstante, es de anotar que lo anterior no impida el normal desenvolvimiento del ejecutivo adelantado para hacer valer la garantía real con el producto del respectivo bien conforme a lo señalado en el artículo 468 del Código General del Proceso. Empero, «cuando preexiste un embargo penal no es posible acudir al trámite de adjudicación o realización de la garantía real de que trata el canon 467 de la Ley 1564 de 2012, porque el numeral 6º expresamente lo prohíbe»11.
5.- Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «(002) Folio 127 CD-ESTRELA MIXTO HIPOTECARIO PAMBELE- DEMANDA Y PODER».
2 Página 19 del PDF «(003) FOLIO 128 AL 310».
3 Página 103 del PDF «(003) FOLIO 128 AL 310».
4 Página 125 ibidem.
5 Página 76 del PDF «(007) folio 329-412».
6 Página 79 del PDF «(007) folio 329-412».
7 Página 81 del PDF ibidem.
8 Página 103 del PDF «(003) FOLIO 128 AL 310.pdf».
9 Página 124 del PDF ibidem.
10 PDF «27. RESPUESTA FISCALIA 39 EXTINCION DE DOMINIO BUCARAMANGA».
11 STC3810-2020, exp. 2020-00006-01.