STC5373 2022

MAYO

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STC5373-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5373-2022  

Radicación n°.  54001-22-13-000-2021-00375-02  

(Aprobado en  sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que denegó  el amparo reclamado por Estrella María Barbosa Mercado contra  el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Al trámite fueron  vinculados Jesús  Díaz Figueroa, Mercedes Martínez Mendoza, Javier  Tiberio Díaz Martínez y Yesmin Díaz Mendoza.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La accionante presentó demanda «acumulada  hipotecaria y quirografaria»  en contra de los señores Jesús Díaz Figueroa,  Mercedes Martínez Mendoza, Javier Tiberio Díaz Martínez  y Yesmín Díaz Martínez Mendoza a efectos de  obtener el pago forzoso de las sumas contenidas en los títulos  valores allegados como base del recaudo1.  

2.2.  Librado mandamiento de pago2,  la promotora presentó reforma del libelo inicial en el sentido  de que se entienda que la acción formulada es «la  de adjudicación o realización especial de garantía  que regula el artículo 467 del CGP, para que el bien  hipotecado se adjudique al acreedor sin que se surta el trámite  de un proceso ejecutivo contra JESÚS DÍAZ FIGUEROA;  MERCEDES MARTÍNEZ MENDOZA; JAVIER TIBERIO DÍAZ MARTÍNEZ  y YESMÍN DÍAZ MARTÍNEZ MENDOZA (…), y en  subsidio pido que si los propietarios demandados se oponen a través  de excepciones de mérito, la ejecución reciba el  trámite previsto en el artículo siguiente, para los  fines allí contemplados»3.  

2.3.  El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios admitió la  petición de la ejecutante y, en lo que concierne con las  pretensiones, tuvo por adicionada la que tiene que ver con «La  adjudicación o realización especial de garantía  que regula el artículo 467 CGP, para que el bien hipotecado se  adjudique al creedor sin que se surta el trámite de un proceso  ejecutivo»4.  

2.4.  El 07 de septiembre del 20215,  la parte activa instó al Despacho para que profiriera «el  auto de adjudicación de bien hipotecado para el pago parcial  de la obligación que se garantizó con la escritura de  hipoteca agregada a la demanda. Así lo prevé el  artículo 467 del Código General del Proceso».  

2.5.  Sin embargo, por auto del 27 de septiembre del año anterior el  juzgado aseveró que «al  no haberse proferido sentencia dentro del presente asunto, y no  habiendo el actor hecho uso desde el principio la adjudicación  del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la  obligación garantizada»6.  

2.6.  A su turno, en providencia del 29 de septiembre, al haberse omitido  decidir sobre la solicitud de adjudicación, resolvió  negarla pues «dentro  del presente trámite procesal se verifica que no se ha  proferido sentencia y no el actor no hizo uso desde el principio de  su derecho a solicitar de (sic)  adjudicación del bien hipotecado, para el pago total o parcial  de la obligación garantizada de que da cuenta el artículo  467 del CGP, dicho acreedor debe estarse a lo resuelto en el artículo  452 ibidem»7.  

2.7.  Tales determinaciones fueron confirmadas por el mismo juzgador al  desatar los recursos de reposición formulados por la  ejecutante. A su turno, resolvió no acceder al recurso de  apelación.  

2.8.  A juicio de la actora, tal postura resulta transgresora de sus  garantías constitucionales pues aplicó indebidamente el  artículo 462 del Código General del Proceso, puesto que  «en  la actuación no existe otra garantía hipotecaria ni  acreedor distinto al acreedor hipotecario que solicitó la  adjudicación».  En ese orden de ideas, aseveró que «el  Juzgado desatendió el debido proceso en todos estos autos pues  se trata de trámite especial regido exclusivamente en el  artículo 467 del CGP y no en los aspectos en que lo supeditan  los autos en los artículos 287; 444 y 452 del CGP».  

Indicó  que el trámite especial de adjudicación, solicitado al  reformar la demanda, «surgió  en la temporalidad de las medidas cautelares que puede dictar la  Fiscalía antes de presentar la demanda, que el artículo  89 del Código de Extinción de Dominio así lo  limitan».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Juez Civil del Circuito de Los Patios rindió el  correspondiente informe. Aseveró que no accedió a la  adjudicación deprecada en razón a que  

«1.  No hizo uso desde el principio de su derecho de solicitar la  adjudicación,  

2.  No se ha practicado el embargo y secuestro del bien,  

3.  No se ha notificado el auto o sentencia que ordene seguir adelante la  ejecución,  

4.  No se ha presentado el respectivo avalúo».  

2.  La Fiscalía 39 de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio informó que, mediante  resolución del 7 de octubre del 2019, se decretaron medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro sobre los bienes de Jesús Díaz Figueroa. A su  turno, el 29 de noviembre del 2019, se presentó la Demanda de  Extinción de Dominio ante el Juez Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta denegó el resguardo. Para ello, aseguró  que, si bien no le asiste razón a la juez del circuito en  cuanto a los argumentos esgrimidos para negar la solicitud de  adjudicación, lo cierto es que  

«(…)  sigue  existiendo una razón insalvable que en este momento hace  inviable la adjudicación y es esta: en ese mismo oficio que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió  comunicando lo de la práctica de las cautelas decretadas, se  hizo constar que antes de ella existían otras. En efecto, la  redactora de la misiva dejó expresa constancia que la Fiscalía  39 de Bucaramanga adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio, había dispuesto el embargo de  todos esos mismos bienes tal como les fue notificado en oficio del 7  de Noviembre de 2019».  

Así  pues, al estar involucrados todos los bienes enunciados en el oficio  del 20 de octubre del 2021 en un proceso de extinción de  dominio, «imposible  resulta adjudicarlos vía realización especial de la  garantía, pues ello implicaría –eventualmente-  entorpecer las resultas de la investigación criminal. A fuer  que se encuentra expresamente prohibido en el numeral 6 del varias  veces invocado artículo 467».  

En  ese orden de ideas, «la  decisión a adoptar será la de no conceder la tutela  deprecada, en vista de que aún demostrada la irregularidad  argumentativa de la falladora cuestionada, de todos modos no es  viable acceder a la súplica de adjudicación enarbolada.  Y lo que ello significa es que en realidad de verdad no se ha  perpetrado acto vulneratorio alguno del debido proceso de la  tutelante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien aseveró que el a  quo  constitucional se apartó injustificadamente de lo expuesto por  esta Sala de Casación Civil en el expediente 2020-0006-01.  Aseveró que, en dicha oportunidad, se «puntualizó  que las cautelas penales son temporales y se extinguen al paso de los  seis (6) meses, automáticamente. La Fiscalía advertida  antes ejerció su facultad excepcional y temporal al registrar  las medidas que decretó frente a unos bienes hipotecados por  una tercera ajena a la extinción».  De manera que, al fallar, debía tenerse en cuenta que el  embargo de la Fiscalía es excepcional y temporal, «debiendo  demandar en los seis (6) meses siguientes ante el Juez competente y  es ante este funcionario que en esa demanda la Fiscalía debe  pedir el embargo y su registro ante la ORIP».  Sin embargo, dicha autoridad demandó, pero no solicitó  la medida cautelar, por lo que «la  medida de la Fiscalía, no es prexistente, sino que feneció  a los seis (6) meses y ello explica la razón de abandonar el  procedimiento ordinario por el de adjudicación del bien, una  vez transcurrieron los seis (6) meses)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios al proferir los autos del 27 y 29 de  septiembre del 2021, confirmadas en providencia del 08 de noviembre  siguiente, comoquiera que desatendió el debido proceso al  tratarse de un trámite especial regido exclusivamente en el  artículo 467 del Código General del Proceso y no en los  aspectos en que lo supeditan los autos en los artículos 287;  444 y 452 del ejusdem.  

2.-  La providencia confutada resolvió negar la adjudicación  del bien hipotecado para el pago parcial o total de la obligación  garantizada que da cuenta el artículo 467 del Código  General del Proceso. Para el efecto, en auto del 29 de septiembre del  2021 -en el que reiteró lo dicho en el del 27-, sostuvo que  «en  el presente trámite procesal se verifica que no se ha  proferido sentencia y no el actor no hizo uso desde el principio de  su derecho a solicitar de adjudicación del bien hipotecado,  para el pago total o parcial de la obligación garantizada de  que da cuenta el artículo 467  del CGP, dicho acreedor debe  estarse a lo dispuesto en el artículo 452 ibidem, este  Despacho niega la adjudicación deprecada».  

A  su turno, al resolver el recurso de reposición interpuesto por  el ejecutante, reiteró el Despacho que, a su juicio, tal  requerimiento no era procedente comoquiera que, en aplicación  de los artículos 467 y 444 del ordenamiento adjetivo,  

1.  Que se haya practicado el embargo y secuestro del bien.  

2.  Haberse notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante  la ejecución.  

3.  Haber presentado el avalúo dentro de los veinte (20) días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena  seguir adelante con la ejecución».  

Además,  sentenció que la adjudicación únicamente procede  una vez «ordenado  el respectivo avalúo, etapa procesal posterior a haber quedado  ejecutoriada la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la  ejecución».  

3.-  De entrada, la Sala advierte que la decisión impugnada, habrá  de ser confirmada, por las razones que se exponen.  

En  el punto, se coincide con lo manifestado por el Tribunal. Existió  un desafuero en la aplicación del procedimiento tratándose  de adjudicación  o realización de la garantía real.   En efecto,  la  célula judicial dio aplicación a las prescripciones  propias del proceso ejecutivo hipotecario,  y no a las que regulan  «la  adjudicación o realización especial de la garantía  real». Véase  que,  el 29 de julio del 2020, la ejecutante presentó reforma de la  demanda en el sentido de pretender la adjudicación «formulando  la de adjudicación o realización especial de garantía  que regula el artículo 467 CGP, para que el bien hipotecado se  adjudique al acreedor sin  que se surta el trámite de un proceso ejecutivo»8.  Tal solicitud fue atendida en auto del 25 de noviembre del 20209,  en auto mediante el cual se resolvió «[c]onsiderar  reformada la demanda HIPOTECARIA 544053100001-2019-00240-00»  en el sentido de tener por adicionado lo que tiene que ver con «La  adjudicación o realización especial de garantía  que regula el artículo 467 CGP, para que el bien hipotecado se  adjudique al acreedor sin que se surta el trámite de un  proceso ejecutivo, contra JESÚS DIAZ FIGUEROA; MERCEDES  MARTINES MENDOZA; JAVIER TIBERIO DIAZ MARTINES y YESMIN DIAZ MARTINEZ  MENDOZA (…) y en subsidio pido que si los propietarios  demandados se oponen a través de excepciones de mérito,  la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo  siguiente, para los fines allí contemplados».  

4.  Sin embargo, se le haya razón al a  quo  constitucional, al manifestar que «(…)  sigue  existiendo una razón insalvable que en este momento hace  inviable la adjudicación y es esta: en ese mismo oficio que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió  comunicando lo de la práctica de las cautelas decretadas, se  hizo constar que antes de ella existían otras. En efecto, la  redactora de la misiva dejó expresa constancia que la Fiscalía  39 de Bucaramanga adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio, había dispuesto el embargo de  todos esos mismos bienes tal como les fue notificado en oficio del 7  de Noviembre de 2019».  

En  efecto, los inmuebles identificados con F.M.I. 260-240152,  260-240153, 260-240154, 260-240155, 260-240156, 260-240157,  260-240158, 260-240159, 260-240160, 260-240161, 260-240162,  260-240163, 260-240164, 260-240165, 260-240166, 260-240167,  260-240168, 260-240169, 260-240170 y 260-24017 se encuentran  afectados por «Embargo  en Proceso de Fiscalía, ordenado mediante Oficio N° 0201  F-39 DEED de fecha 07 de noviembre de 2019 de la FISCALIA 39 DE  BUCARAMANFA DIRECCION ESPECIALIZADA EN EXTINCION DEL DERECHO DE  DOMINIO».  Por tanto, se encuentra configurada una de las circunstancias que  impiden la adjudicación especial de la garantía, a  saber, que el bien se encuentre embargado.  

Ahora  bien, lo indicado en la sentencia STC3810-2020 en el proceso de  radicado 2020-00006-01 no es aplicable al caso en concreto, pues los  supuestos de hecho son distintos a los del caso de marras. En efecto,  en aquella oportunidad, sobre los predios cuya adjudicación se  perseguía recaía era una medida de prohibición  judicial de enajenación, la cual se extinguió  automáticamente al transcurrir los seis meses consagrados en  el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.  

En  este caso, por el contrario, se trata de medidas10  de embargo y secuestro dictada por un Fiscal de Extinción de  dominio a la luz de los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 del  2014, las cuales, a la fecha, permanecen vigentes. De manera que no  es posible acceder a la solicitud de adjudicación de la  garantía especial. No obstante, es de anotar que lo anterior  no impida el normal desenvolvimiento del ejecutivo adelantado para  hacer valer la garantía real con el producto del respectivo  bien conforme a lo señalado en el artículo 468 del  Código General del Proceso. Empero, «cuando  preexiste un embargo penal no es posible acudir al trámite de  adjudicación o realización de la garantía real  de que trata el canon 467  de la Ley 1564 de 2012, porque el numeral 6º expresamente lo  prohíbe»11.  

5.-  Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo de  primera instancia.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF «(002)          Folio 127 CD-ESTRELA MIXTO HIPOTECARIO PAMBELE- DEMANDA Y PODER».  

2          Página 19 del PDF          «(003) FOLIO          128 AL 310».  

3          Página 103 del PDF          «(003) FOLIO          128 AL 310».  

4          Página 125 ibidem.  

5          Página 76 del PDF          «(007) folio          329-412».  

6          Página 79 del PDF          «(007) folio          329-412».  

7          Página 81 del PDF          ibidem.  

8          Página 103 del          PDF «(003)          FOLIO 128 AL 310.pdf».  

9          Página 124 del PDF          ibidem.  

10          PDF «27.          RESPUESTA FISCALIA 39 EXTINCION DE DOMINIO BUCARAMANGA».  

11          STC3810-2020, exp.          2020-00006-01.  

      

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