STC6419 2022

MAYO

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STC6419-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6419-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00691-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  20 de abril de 2022, con la cual negó el amparo invocado por  Henry David Castaño Toro contra la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Al  trámite se vinculó como terceros con interés a  las partes e intervinientes en la acción de protección  al consumidor de radicado 21-443892.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la  referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio -mediante auto 147496 del 3 de diciembre de  20211-  admitió la acción de protección al consumidor  promovida por Jorge Mauricio Vásquez y Diana Katalina Murcia  contra Henry David Castaño Toro2.  

2.2.  El actor -con memorial remitido el 14 de diciembre siguiente a las  16:54:32- interpuso recurso de reposición contra el auto  admisorio3.  Sin embargo, la  autoridad atacada -con proveído No. 11286 del 3 de febrero de  2022- resolvió rechazarlo por extemporáneo4.  

2.3.  Contra la anterior determinación, el demandante en la causa  natural incoó nuevamente recurso de reposición debido a  que no se aplicó el Decreto 806 de 2020 en lo relacionado con  el conteo de términos5,  el cual fue decidido de manera negativa con providencia No. 30575 del  10 de marzo posterior6.  

2.4.  Así las cosas, el actor se duele de que la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio incurrió en defecto procedimental absoluto y  sustantivo porque actúo por fuera de lo estipulado por el  Decreto 806 de 2020, aplicando e interpretando un precepto incorrecto  -Ley 1480 de 2011-.  Asimismo, afirmó que la accionada profirió una decisión  sin motivación con ocasión de la expedición del  auto No. 30575, toda vez que no se le explicó el motivo por el  cual se debía aplicar el artículo 318 del Código  General del Proceso y no lo establecido en el Decreto anteriormente  citado. Finalmente, apuntaló que se configuró una  violación directa de la Constitución, ya que «se  dejaron de aplicar varias disposiciones de carácter  constitucional».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó se dejen sin efectos los  autos Nos. 11286  y 30575, se le ordene a la accionada a aplicar el Decreto 806 de 2020  y, con base en esto, resuelva de fondo el recurso de reposición  presentado el 14 de diciembre de 2021 contra el auto 147496 del 3 de  diciembre anterior.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que fuera  negado el amparo comoquiera que no se vulneraron los derechos  fundamentales del actor. En este sentido, indicó que  «tratándose  de las acciones de protección al consumidor tramitadas por la  Superintendencia de Industria y Comercio, le es aplicable el régimen  de notificación consagrado en el numeral 7º del artículo  58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 292  del Código General del Proceso»,  motivo  por el cual, en los trámites que adelanta, «no  se acude a  las reglas consignadas en los artículos 290, 291 del C.G.P. y  artículo 8º del Decreto 806 de 2020».  

2.  Jorge Mauricio Vásquez y Diana Katalina Murcia, relataron los  hechos acaecidos en la causa natural, resaltando que el aquí  accionante únicamente busca «colocar  trabas y demoras para supuestamente salvarse de una posible sanción».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó la salvaguarda impetrada. En efecto, puntualizó  que «no  refulge la ocurrencia de una irregularidad procesal que constituya un  defecto que amerite la intervención del juez constitucional».  Así  las cosas, manifestó que la decisión de la autoridad  atacada no reluce arbitraria o caprichosa. Ahora bien, de cara a la  notificación realizada dentro de la causa, señaló  que la accionada no se apartó «completamente  del procedimiento legalmente establecido»  pues,  «también  podía hacerse uso e invocarse las normas especiales de la  acción de protección al consumidor puesta bajo su  conocimiento, particularmente las reglas especiales de procedimiento  a que alude el numeral 7º del artículo 58 de la ley 1480  de 2011, sin que tampoco se comprobara causó grave lesión  a los derechos del señor Castaño, en la medida que fue  legalmente enterado de la demanda en su contra».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo quien  indicó que el Tribunal no identificó correctamente el  problema jurídico que le correspondía resolver. Esto,  debido a que la queja elevada no gravitaba alrededor de si se surtió  la notificación, sino que esta se refería a que la  entidad accionada se apartó del trámite establecido en  el Decreto 806 de 2020 para el computo de términos. En este  sentido, resaltó que el a  quo constitucional  en ningún momento analizó el alcance y el contenido del  «régimen  especial»  de notificaciones invocado por la Superintendencia.  

Asimismo,  apuntaló que el Colegiado no se pronunció sobre «todos  los cargos y defectos denunciados en el escrito de tutela», ya  que, «dentro  del fallo de tutela el Tribual solamente se refirió al defecto  procedimental absoluto, dejando sin respuesta los otros tres cargos  planteados por la parte accionante».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se  vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión  de los autos Nos. 11286  y 30575  dictados en la acción de protección al consumidor de  radicado 21-443892-0. Ello pues, aduce que la autoridad accionada, al  resolver el recurso de reposición incoado contra el auto  admisorio de la demanda, no tuvo en cuenta que la norma aplicable era  el Decreto 806 de 2020, por tanto, se configuró defecto  procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento de la  Constitución y se profirió una decisión sin  motivación.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, pero por las razones que aquí se  expondrán7.  

3.  Pues  bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales es inexistente. Ello  pues, a pesar de que se equivoca la autoridad accionada al señalar  que el Decreto 806 de 2020 no aplica a los trámites  jurisdiccionales de su competencia, no es menos cierto que el  impugnante incoó el recurso de reposición de manera  extemporánea. En efecto, el acto de enteramiento de la  providencia cuestionada se llevó a cabo el 6 de diciembre de  2021 y, el plazo con que contaba para cuestionarla vencía el  14 del referido mes y año a las 16:30 -hora en la que termina  el horario de atención de la Superintendencia de Industria y  Comercio-8.  Por tanto, como el tutelante remitió el correo electrónico  contentivo del recurso de reposición a las 16:54 p.m.9  no cabe duda que lo hizo por fuera del término.  

Así  las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o  violación de un derecho fundamental, debe declararse la  improcedencia de la presente petición pues,  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’  ».  

«lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

4.  Sumado  a lo anterior, resulta menester indicar que tampoco se cumple con el  presupuesto general  de subsidiariedad, debido a que,  a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado  se encuentra en curso, específicamente, se acaba de prorrogar  el término para resolver la instancia -Auto 46372 del 18 de  abril de 2020-10.  Y, se decidió de forma negativa la solicitud de reforma de la  demanda -Auto 46371 del mismo día-11.  

En  este sentido, es  claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa.  Esto pues, admitir  la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes12.  De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo  de protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias asignadas a las distintas autoridades judiciales.  

5.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las  razones aquí consignadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificado mediante correo electrónico certificado del 6 de          diciembre. Ver: folio 56, archivo “21-443892-0”          del expediente digital.  

2          Ibidem.,          43.  

3          Ibidem., 58-63.  

4          Ibidem., 120          y 121.  

5          Ibidem., 126-129.  

6          Ibidem., 132-134.  

7          En este entendido, resulta imperioso resaltar que, contrario a lo          argumentado en el fallo de primera instancia, no puede arribarse a          la conclusión según la cual en temas de notificación          «podía          hacerse uso e invocarse las normas especiales de la acción de          protección al consumidor puesta bajo su conocimiento,          particularmente las reglas especiales de procedimiento a que alude          el numeral 7 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 (…)».          Esto, comoquiera que el Decreto 806 de 2020, en su artículo          primero, expresamente estipula que lo reglado en esa normativa          aplica para «las          actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones          jurisdiccionales»,          por tanto, esta regulación es de obligatorio cumplimiento.  

8          Artículo          1º Resolución          N°30579 del 16 de noviembre de 2006  

9          Folio          58, archivo “21-44892-0” del expediente digital.  

10          Disponible en:          http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=RnCwtpn0MHJqQsMTcQTTp1KGhgGZUUdqoLaZKYm6y9WT8YOCbZ9A35Ics147EuQw7qaR8hnaci2Ft4U1RDHMMb482s/4GAxUv0n0gVN3uXM=

11          Disponible en:          http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=RnCwtpn0MHJqQsMTcQTTp1KGhgGZUUdqoLaZKYm6y9WT8YOCbZ9A35Ics147EuQwuSrTKkaCcWp4CGOr6ll9hb482s/4GAxUv0n0gVN3uXM=

12          Al          respecto, esta Corte ha reiterado que «este          medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las          competencias propias de las autoridades judiciales o          administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado          asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta          violación de derechos fundamentales. Mientras las personas          tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén          siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de          protección, ya que no fue instituido para alternar con las          herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ          STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.          2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

      

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