STC5798 2022

MAYO

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STC5798-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5798-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00752-01                  (Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Germán  Alexis Parrado Rivera  contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el declarativo 2021-00203.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «el  principio de legalidad, (…) a la defensa, favorabilidad, (…)  el buen nombre y la honra»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba aportados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  SCOTIABANK  COLPATRIA S.A.,  adelantó  en contra  del gestor, demanda  pretendiendo la restitución de un inmueble arrendado, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogotá, que en el auto admisorio, impuso  al promotor la carga de notificar al extremo pasivo,  la cual se realizó vía correo electrónico y de  conformidad con el expediente aportado, se entendió surtida el  13 de septiembre de 2021.  

Expuso el  convocante, que se enteró de la existencia del proceso el 21  de marzo de 2022, fecha en la que recibió por parte de la  sociedad querellante una comunicación donde se hacía  alusión al trámite judicial, razón por la cual  comenzó a indagar sobre el mismo y encontró que «a  pesar de tener [contacto]  con  el banco de manera permanente vía telefónica y por  correspondencia, tal como [se  había] estipulado  en el contrato, [el  acto de enteramiento]  se (…) envió a un correo electrónico [que]  no frecuent[a]».  

En  este sentido precisó que «en  el (…) Leasing Habitacional No. 420500, suscrito con el banco  (…), se indicó que la dirección (…) era  únicamente la Diagonal 2 No. 78 Q 41 apartamento 502 Torre J9  del Conjunto Residencial Banderas de la ciudad de Bogotá,  circunstancia que desconoció el despacho y con ello la  vulneración flagrante [del]  (…) derecho a la defensa».  

Finalmente, el  libelista resaltó que el estrado enjuiciado, profirió  sentencia ordenando la restitución del bien objeto del  litigio.  

3.  Pretende, que se revoque la providencia del 3 de marzo de 2022,  dictada en el declarativo 2021-00203 y en consecuencia, se ordene  «notificar  (…) en la dirección acordada (…) esto es a la  Diagonal 2 No. 78 Q 41 apartamento 502 Bloque 9 Unidad Residencial  Banderas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogotá,  realizó un recuento de lo sucedido en el juicio e informó  que «los  hechos invocados como agresores de derechos fundamentales del actor  en tutela, bajo el principio de subsidiariedad, deben ser expuestos  al interior de la misma causa de restitución en reproche, dado  que la tutela no es un recurso paralelo ni concomitante a los medios  de defensa que ha instituido el legislador para la contradicción  de las decisiones judiciales que se expiden al interior de los  procesos».  

2.        Del  fallo de tutela, se extracta la siguiente contestación, la  cual no se encuentra en el expediente digital remitido.  «Quien  aseveró fungir como apoderado de la entidad financiera, se  opuso a la queja tuitiva. En lo esencial, anotó que la  intimación efectuada al convocado se surtió en legal  forma al email reportado por éste, quien es pleno conocedor  del asunto, máxime cuando se le han efectuado llamadas  periódicas a través de diversos agentes.  Adicionalmente, expuso que la supuesta indebida notificación,  debe alegarse en el [pleito]  a través de un incidente de nulidad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «el  impulsor del resguardo no ha formulado ninguna solicitud relacionada  con las circunstancias aquí esgrimidas. En esa medida, como no  se ha hecho uso de las herramientas jurídicas previstas por el  Legislador ante el funcionario natural quien, en línea de  principio, es el competente para resolver la situación, no  está permitida la injerencia de esta herramienta que, como es  bien sabido, es de naturaleza residual».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  agregando que  «el  Juez constitucional (…) en el momento del análisis de  la solicitud del amparo (…) dio credibilidad a la contestación  del despacho accionado, en el sentido de entender, (…) que la  notificación (…) cumplió con los parámetros  legales y constitucionales, cuando en realidad, (…) no se  cumplió con ese cometido superior».  Agregó  que se «da  por sentado y cierto de que [se]  omit[ió]  actuar en el proceso, sin haber verificado que en realidad nunca  fu[e]  [enterado]  de la existencia del [mismo]».  

Seguidamente, Luis  Eduardo Gutiérrez, quien aduce actuar en representación  del banco SCOTIABANK  COLPATRIA S.A., solicitó mantener en firme lo resuelto en  primera instancia toda vez que  «el  demandado fue debidamente enterado (…) y (…) en el  término pertinente no ejerció su derecho lo que  desvirtúa por completo una insinuada violación a sus  [prerrogativas]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por el accionante dentro del declarativo n°  2021-00203 por cuanto, supuestamente, no  notificó al extremo pasivo en debida forma del inicio del  proceso, con lo que se le impidió ejercer el contradictorio.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir  en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso  adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración  de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar  el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia  de otros medios, como pasa a explicarse.  

En este orden, se  evidencia que el  gestor  tiene a su alcance otro mecanismo de defensa apto para el pleno  ejercicio de las garantías que estima conculcadas, toda vez  que, fundó  su reclamo en que no fue debidamente enterado de la admisión  de la demanda dentro del trámite previamente referenciado, lo  que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a  sus intereses.  

Atendiendo que los  motivos de censura se centraron en esos aspectos, es evidente que no  es la acción constitucional la herramienta procedente para  dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión;  que, a voces del artículo 355 del Código General del  Proceso, numeral 7°, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  Itérese, opción viable mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Esta Corporación  en un caso similar precisó:  

«[E]l  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ  STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues [el]  promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación  calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia  ordinaria en pos de una solución a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01  citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, ella no es un  mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes en un trámite  judicial, pues lo contario conllevaría invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí  que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez ordinario.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  amparo, en  tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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