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STC5798-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5798-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00752-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Alexis Parrado Rivera contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo 2021-00203.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «el principio de legalidad, (…) a la defensa, favorabilidad, (…) el buen nombre y la honra», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba aportados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que SCOTIABANK COLPATRIA S.A., adelantó en contra del gestor, demanda pretendiendo la restitución de un inmueble arrendado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que en el auto admisorio, impuso al promotor la carga de notificar al extremo pasivo, la cual se realizó vía correo electrónico y de conformidad con el expediente aportado, se entendió surtida el 13 de septiembre de 2021.
Expuso el convocante, que se enteró de la existencia del proceso el 21 de marzo de 2022, fecha en la que recibió por parte de la sociedad querellante una comunicación donde se hacía alusión al trámite judicial, razón por la cual comenzó a indagar sobre el mismo y encontró que «a pesar de tener [contacto] con el banco de manera permanente vía telefónica y por correspondencia, tal como [se había] estipulado en el contrato, [el acto de enteramiento] se (…) envió a un correo electrónico [que] no frecuent[a]».
En este sentido precisó que «en el (…) Leasing Habitacional No. 420500, suscrito con el banco (…), se indicó que la dirección (…) era únicamente la Diagonal 2 No. 78 Q 41 apartamento 502 Torre J9 del Conjunto Residencial Banderas de la ciudad de Bogotá, circunstancia que desconoció el despacho y con ello la vulneración flagrante [del] (…) derecho a la defensa».
Finalmente, el libelista resaltó que el estrado enjuiciado, profirió sentencia ordenando la restitución del bien objeto del litigio.
3. Pretende, que se revoque la providencia del 3 de marzo de 2022, dictada en el declarativo 2021-00203 y en consecuencia, se ordene «notificar (…) en la dirección acordada (…) esto es a la Diagonal 2 No. 78 Q 41 apartamento 502 Bloque 9 Unidad Residencial Banderas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio e informó que «los hechos invocados como agresores de derechos fundamentales del actor en tutela, bajo el principio de subsidiariedad, deben ser expuestos al interior de la misma causa de restitución en reproche, dado que la tutela no es un recurso paralelo ni concomitante a los medios de defensa que ha instituido el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales que se expiden al interior de los procesos».
2. Del fallo de tutela, se extracta la siguiente contestación, la cual no se encuentra en el expediente digital remitido. «Quien aseveró fungir como apoderado de la entidad financiera, se opuso a la queja tuitiva. En lo esencial, anotó que la intimación efectuada al convocado se surtió en legal forma al email reportado por éste, quien es pleno conocedor del asunto, máxime cuando se le han efectuado llamadas periódicas a través de diversos agentes. Adicionalmente, expuso que la supuesta indebida notificación, debe alegarse en el [pleito] a través de un incidente de nulidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «el impulsor del resguardo no ha formulado ninguna solicitud relacionada con las circunstancias aquí esgrimidas. En esa medida, como no se ha hecho uso de las herramientas jurídicas previstas por el Legislador ante el funcionario natural quien, en línea de principio, es el competente para resolver la situación, no está permitida la injerencia de esta herramienta que, como es bien sabido, es de naturaleza residual».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, agregando que «el Juez constitucional (…) en el momento del análisis de la solicitud del amparo (…) dio credibilidad a la contestación del despacho accionado, en el sentido de entender, (…) que la notificación (…) cumplió con los parámetros legales y constitucionales, cuando en realidad, (…) no se cumplió con ese cometido superior». Agregó que se «da por sentado y cierto de que [se] omit[ió] actuar en el proceso, sin haber verificado que en realidad nunca fu[e] [enterado] de la existencia del [mismo]».
Seguidamente, Luis Eduardo Gutiérrez, quien aduce actuar en representación del banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A., solicitó mantener en firme lo resuelto en primera instancia toda vez que «el demandado fue debidamente enterado (…) y (…) en el término pertinente no ejerció su derecho lo que desvirtúa por completo una insinuada violación a sus [prerrogativas]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante dentro del declarativo n° 2021-00203 por cuanto, supuestamente, no notificó al extremo pasivo en debida forma del inicio del proceso, con lo que se le impidió ejercer el contradictorio.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios, como pasa a explicarse.
En este orden, se evidencia que el gestor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, toda vez que, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterado de la admisión de la demanda dentro del trámite previamente referenciado, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses.
Atendiendo que los motivos de censura se centraron en esos aspectos, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión; que, a voces del artículo 355 del Código General del Proceso, numeral 7°, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«[E]l promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, ella no es un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un trámite judicial, pues lo contario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS