STC5797 2022

MAYO

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STC5797-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5797-2022  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2022-00102-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por “A”  el  18 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por “B”  (en representación de “C”)  contra  “D”;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo de  alimentos “E”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permitan su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  directamente, la memorialista reclamó la protección del  derecho a un debido proceso de su hija, el cual estima trasgredido  por los autos de 14 de febrero y 22 de marzo de 2022, mediante los  cuales la autoridad encartada decidió (y después  confirmó en sede de reposición) reducir de un 50% a un  25% la cuota de alimentos fijada provisionalmente en favor de la  menor.  

2.        En síntesis,  alegó que tal determinación desconoce el ordenamiento  jurídico, puesto que (i)  no se adoptó en audiencia, conforme lo exige el numeral 6º  del artículo 397 del Código General del Proceso; (ii)  no se registró en el sistema de consulta de la Rama Judicial,  ni tampoco el memorial con el que el convocado reclamó ese  ajuste; (iii)  se profirió en el mismo auto con el cual se convocó a  la audiencia de que trata el artículo 372 del citado estatuto  de procedimiento, el cual, según lo prevé esa misma  norma, no es susceptible de ser recurrido; (iv)  se fundó en la supuesta existencia de otro hijo a cargo del  allí demandado, pese a que tal circunstancia no corresponde a  las razones esgrimidas por el alimentante; y (v)  su cumplimiento se ordenó incluso cuando no había  cobrado ejecutoria el primer proveído en el que se decretó  la disminución.  

Agregó que  con anterioridad había interpuesto una demanda de tutela  contra el proveído del 14 de febrero de 2022, la cual le fue  denegada, por prematura, en ambas instancias, dado que para ese  momento no le había sido resuelto el recurso de reposición  que formuló contra dicho auto.  

3.        En  consecuencia, pidió que dejen sin efecto los fustigados  proveídos y se mantenga la cuota provisional de alimentos  fijada inicialmente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La Oficina  Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía y la Dirección de Talento Humano de la Policía  Nacional manifestaron que su proceder se ha limitado al cumplimiento  de las ordenes emitidas por el fallador accionado y que no tuvieron  injerencia alguna en el profermiento de las decisiones objeto de  censura.  

3.        La Defensora  de Familia, “F”,  pidió desestimar la implorada salvaguarda, en consideración  a que los planteamientos de la parte actora bien pueden ventilarse en  el decurso del juicio declarativo que acá interesa.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo por estimar que el proceder del fallador convocado no  involucra vías de hecho que habiliten la intervención  del juez constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y agregando que  la magistratura de primer grado olvidó pronunciarse sobre el  vicio de procedimiento (eventualmente acaecido en el declarativo  sobre el que hoy se discute) que invocó en un memorial  presentado con anterioridad al fallo de primera instancia, relativo  al vencimiento del término del artículo 121 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por el juzgador constitucional de primer grado.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante  las cuales el juzgador convocado redujo la cuota alimentaria fijada  inicialmente de manera provisional, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tales providencias  obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de  juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, en su primer proveído del 14 de febrero de 2022,  el juez accionado recalcó que «la  parte demandada (…)  solicita  se disminuya el porcentaje del embargo y retención salarial,  habida cuenta que en la actualidad tiene a cargo una nueva obligación  alimentaria con la niña (…)   nacida (…)  el  21 de julio de 2.021 (…).  Para acreditar lo afirmado, se aporta el registro civil de nacimiento  (…);  petición a la que se accede por ser procedente (…).  En  consecuencia, para el pago de la cuota alimentaria provisional fijada  para el sostenimiento de la niña se disminuye al 25%».  

Posteriormente,  con motivo del recurso de reposición que elevó la hoy  querellante con base en alegaciones muy similares a las que expuso en  su demanda de tutela, el despacho extendió su argumentación  inicial en los siguientes términos:  

Anotó  inicialmente que «Por  mandato legal, artículo 129 del Código de Infancia y  Adolescencia, se fijó el 50% del salario en favor de (…)  y  a cargo del demandado, cuota alimentaria provisional. Valga resaltar  que la parte demandante no presentó en escrito separado la  solicitud de medida cautelar, sino que oficiosamente se dio  aplicación al artículo 129 Íbidem. Y que, para  el momento de la imposición de la cuota provisional, el  despacho no tenía conocimiento de más obligaciones  alimentaria a cargo del demandado, sino hasta la solicitud de  reducción de la retención del salario. Por otro lado,  esta decisión ciertamente no fue objeto de recurso, pues como  infaliblemente el apoderado de la parte demandada argumentó,  era imposible recurrir el auto admisorio de fecha 29/enero/2021,  porque la menor (…)  nació  el 21/julio/2021. Concretizando la capacidad del demandado cambiaron  con el nacimiento de su hija el 21/julio/2021. El artículo 24  y numeral 1° del artículo 44 del Código de Infancia  y Adolescencia, permite a este operador judicial salvaguardar el  derecho de alimentos de ambos alimentantes. Podemos adicionar que el  artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia como  regla para la aplicación de casos donde los progenitores  demandados sean asalariados, el legislador dispuso la retención  del salario, utilizando un verbo potestativo o facultativo “podrá”  y la limitó hasta el 50%. Por tanto, el Juez mientras no se  haya zanjado las diferencias entre la parte y se fije una cuota  alimentaria por conciliación o sentencia judicial, deberá  examinar las condiciones reales del alimentante y del alimentado para  fijar dichas cuotas provisionales. Esta cuota provisional no  necesariamente será la cuota que se fije en sentencia; pues es  en el juicio donde se estudiará la necesidad del menor y la  capacidad del demandado para fijar la respectiva cuota alimentaria».  

En  cuanto al segundo argumento del recurso, sostuvo que «se  desprenden dos descontentos en este punto; en primer lugar, por el  incumplimiento del demandado de remitir la copia electrónica,  de conformidad al artículo 3 decreto 806 de 2020 y en último  lugar, porque la providencia no aparece registrada en los estados  electrónicos. Se advierte desde ya que el primer argumento no  tiene prosperidad, pues dentro del expediente el profesional del  derecho había aportado prueba de la remisión. Al  último reparo, se consultó en la página web de  la Rama Judicial, estados electrónicos del juzgado,  encontrándose publicado en el estado #25 del 15/febrero/2022».  

Pasando  al siguiente reparo, expuso que «la  sustentación se plantea en la vulneración del  procedimiento establecido en el numeral 6° del artículo  397 del C.G.P., pues no se citó a la demandante para ser  escuchada antes de decidir la reducción de la retención  del salario del demandado. Antagónicamente se debe precisar  que, la accionada considera que el numeral arriba citado, aplicable  para las peticiones de reducción, aumento y exoneración,  es aplicable al caso en marras, extrañándose que, para  proceder a tales peticiones se requiere materialmente la  preexistencia de una cuota alimentaria fijada. Recordemos que,  precisamente la naturaleza del presente proceso es la fijación  de una cuota alimentaria, que eventualmente podrá ser objeto  de peticiones de reducción, aumento y exoneración. Por  lo cual, para dar aplicación al procedimiento reglado en el  numeral 6° del artículo 397 del C.G.P., se debe tener  reconocido mediante acta de conciliación o Sentencia en firme,  una cuota alimentaria para modificar ya sea aumentando, disminuyendo  o exonerándose de esta (…).  Como  en líneas anteriores se controvirtió que no procede la  audiencia que trata el numeral 6° del artículo 397 del  C.G.P., para el caso bajo examen. Por tanto, no es aplicable la  nulidad del numeral 8 del artículo133 del C.G.P., pues no era  obligatorio ser citada en audiencia para definir la reducción  de la cuota provisional».  

Finalmente,  puntualizó que «mediante  proveído #256 de fecha 14/febrero/2022 se resolvió la  solicitud de disminución del porcentaje del embargo y  retención salarial; pero en ningún momento se le fijo  cuota alimentaria provisional o definitiva en favor de la menor, la  reducción obedeció a la aplicación de los  artículos 24, 129 y numerales 1° del artículo 44 y  el 1° del artículo130 del Código de Infancia y  Adolescencia. En ese orden de ideas, estas inconformidades no tienen  vocación de prosperar, por lo que NO se revocará el  auto #256 de fecha 14/febrero/2022, asimismo, NO se accederá a  la apelación por ser improcedente por tratarse de un proceso  de única instancia».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Anotación  final.  

Cabe  agregar que la anomalía a que hizo alusión la actora en  su escrito de impugnación (relativa al eventual vencimiento  del término previsto en el artículo 121 del estatuto  procedimental), no será objeto de pronunciamiento en esta  oportunidad, de un lado, porque la misma es por entero ajena al  sustrato fáctico de la demanda de tutela (de manera que el  juzgado querellado no pudo pronunciarse al respecto) y, del otro, en  consideración a que esa causal de anulación fue  efectivamente declarada por el fallador encartado mediante proveído  del pasado 18 de abril, sin que el expediente refleje que la actora  hubiera elevado alguna inconformidad en cuanto a los términos  en que se habría accedido a esa invalidación.  

5.        Conclusión.  

Se confirmará  la desestimación de la solicitud de amparo, dada la  razonabilidad de la decisión objeto de censura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

      

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