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STC5797-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5797-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00102-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por “A” el 18 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por “B” (en representación de “C”) contra “D”; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo de alimentos “E”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando directamente, la memorialista reclamó la protección del derecho a un debido proceso de su hija, el cual estima trasgredido por los autos de 14 de febrero y 22 de marzo de 2022, mediante los cuales la autoridad encartada decidió (y después confirmó en sede de reposición) reducir de un 50% a un 25% la cuota de alimentos fijada provisionalmente en favor de la menor.
2. En síntesis, alegó que tal determinación desconoce el ordenamiento jurídico, puesto que (i) no se adoptó en audiencia, conforme lo exige el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso; (ii) no se registró en el sistema de consulta de la Rama Judicial, ni tampoco el memorial con el que el convocado reclamó ese ajuste; (iii) se profirió en el mismo auto con el cual se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del citado estatuto de procedimiento, el cual, según lo prevé esa misma norma, no es susceptible de ser recurrido; (iv) se fundó en la supuesta existencia de otro hijo a cargo del allí demandado, pese a que tal circunstancia no corresponde a las razones esgrimidas por el alimentante; y (v) su cumplimiento se ordenó incluso cuando no había cobrado ejecutoria el primer proveído en el que se decretó la disminución.
Agregó que con anterioridad había interpuesto una demanda de tutela contra el proveído del 14 de febrero de 2022, la cual le fue denegada, por prematura, en ambas instancias, dado que para ese momento no le había sido resuelto el recurso de reposición que formuló contra dicho auto.
3. En consecuencia, pidió que dejen sin efecto los fustigados proveídos y se mantenga la cuota provisional de alimentos fijada inicialmente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestaron que su proceder se ha limitado al cumplimiento de las ordenes emitidas por el fallador accionado y que no tuvieron injerencia alguna en el profermiento de las decisiones objeto de censura.
3. La Defensora de Familia, “F”, pidió desestimar la implorada salvaguarda, en consideración a que los planteamientos de la parte actora bien pueden ventilarse en el decurso del juicio declarativo que acá interesa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo por estimar que el proceder del fallador convocado no involucra vías de hecho que habiliten la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y agregando que la magistratura de primer grado olvidó pronunciarse sobre el vicio de procedimiento (eventualmente acaecido en el declarativo sobre el que hoy se discute) que invocó en un memorial presentado con anterioridad al fallo de primera instancia, relativo al vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales el juzgador convocado redujo la cuota alimentaria fijada inicialmente de manera provisional, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tales providencias obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, en su primer proveído del 14 de febrero de 2022, el juez accionado recalcó que «la parte demandada (…) solicita se disminuya el porcentaje del embargo y retención salarial, habida cuenta que en la actualidad tiene a cargo una nueva obligación alimentaria con la niña (…) nacida (…) el 21 de julio de 2.021 (…). Para acreditar lo afirmado, se aporta el registro civil de nacimiento (…); petición a la que se accede por ser procedente (…). En consecuencia, para el pago de la cuota alimentaria provisional fijada para el sostenimiento de la niña se disminuye al 25%».
Posteriormente, con motivo del recurso de reposición que elevó la hoy querellante con base en alegaciones muy similares a las que expuso en su demanda de tutela, el despacho extendió su argumentación inicial en los siguientes términos:
Anotó inicialmente que «Por mandato legal, artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, se fijó el 50% del salario en favor de (…) y a cargo del demandado, cuota alimentaria provisional. Valga resaltar que la parte demandante no presentó en escrito separado la solicitud de medida cautelar, sino que oficiosamente se dio aplicación al artículo 129 Íbidem. Y que, para el momento de la imposición de la cuota provisional, el despacho no tenía conocimiento de más obligaciones alimentaria a cargo del demandado, sino hasta la solicitud de reducción de la retención del salario. Por otro lado, esta decisión ciertamente no fue objeto de recurso, pues como infaliblemente el apoderado de la parte demandada argumentó, era imposible recurrir el auto admisorio de fecha 29/enero/2021, porque la menor (…) nació el 21/julio/2021. Concretizando la capacidad del demandado cambiaron con el nacimiento de su hija el 21/julio/2021. El artículo 24 y numeral 1° del artículo 44 del Código de Infancia y Adolescencia, permite a este operador judicial salvaguardar el derecho de alimentos de ambos alimentantes. Podemos adicionar que el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia como regla para la aplicación de casos donde los progenitores demandados sean asalariados, el legislador dispuso la retención del salario, utilizando un verbo potestativo o facultativo “podrá” y la limitó hasta el 50%. Por tanto, el Juez mientras no se haya zanjado las diferencias entre la parte y se fije una cuota alimentaria por conciliación o sentencia judicial, deberá examinar las condiciones reales del alimentante y del alimentado para fijar dichas cuotas provisionales. Esta cuota provisional no necesariamente será la cuota que se fije en sentencia; pues es en el juicio donde se estudiará la necesidad del menor y la capacidad del demandado para fijar la respectiva cuota alimentaria».
En cuanto al segundo argumento del recurso, sostuvo que «se desprenden dos descontentos en este punto; en primer lugar, por el incumplimiento del demandado de remitir la copia electrónica, de conformidad al artículo 3 decreto 806 de 2020 y en último lugar, porque la providencia no aparece registrada en los estados electrónicos. Se advierte desde ya que el primer argumento no tiene prosperidad, pues dentro del expediente el profesional del derecho había aportado prueba de la remisión. Al último reparo, se consultó en la página web de la Rama Judicial, estados electrónicos del juzgado, encontrándose publicado en el estado #25 del 15/febrero/2022».
Pasando al siguiente reparo, expuso que «la sustentación se plantea en la vulneración del procedimiento establecido en el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P., pues no se citó a la demandante para ser escuchada antes de decidir la reducción de la retención del salario del demandado. Antagónicamente se debe precisar que, la accionada considera que el numeral arriba citado, aplicable para las peticiones de reducción, aumento y exoneración, es aplicable al caso en marras, extrañándose que, para proceder a tales peticiones se requiere materialmente la preexistencia de una cuota alimentaria fijada. Recordemos que, precisamente la naturaleza del presente proceso es la fijación de una cuota alimentaria, que eventualmente podrá ser objeto de peticiones de reducción, aumento y exoneración. Por lo cual, para dar aplicación al procedimiento reglado en el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P., se debe tener reconocido mediante acta de conciliación o Sentencia en firme, una cuota alimentaria para modificar ya sea aumentando, disminuyendo o exonerándose de esta (…). Como en líneas anteriores se controvirtió que no procede la audiencia que trata el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P., para el caso bajo examen. Por tanto, no es aplicable la nulidad del numeral 8 del artículo133 del C.G.P., pues no era obligatorio ser citada en audiencia para definir la reducción de la cuota provisional».
Finalmente, puntualizó que «mediante proveído #256 de fecha 14/febrero/2022 se resolvió la solicitud de disminución del porcentaje del embargo y retención salarial; pero en ningún momento se le fijo cuota alimentaria provisional o definitiva en favor de la menor, la reducción obedeció a la aplicación de los artículos 24, 129 y numerales 1° del artículo 44 y el 1° del artículo130 del Código de Infancia y Adolescencia. En ese orden de ideas, estas inconformidades no tienen vocación de prosperar, por lo que NO se revocará el auto #256 de fecha 14/febrero/2022, asimismo, NO se accederá a la apelación por ser improcedente por tratarse de un proceso de única instancia».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Anotación final.
Cabe agregar que la anomalía a que hizo alusión la actora en su escrito de impugnación (relativa al eventual vencimiento del término previsto en el artículo 121 del estatuto procedimental), no será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, de un lado, porque la misma es por entero ajena al sustrato fáctico de la demanda de tutela (de manera que el juzgado querellado no pudo pronunciarse al respecto) y, del otro, en consideración a que esa causal de anulación fue efectivamente declarada por el fallador encartado mediante proveído del pasado 18 de abril, sin que el expediente refleje que la actora hubiera elevado alguna inconformidad en cuanto a los términos en que se habría accedido a esa invalidación.
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de la decisión objeto de censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.