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STC6070-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6070-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00754-00
(Aprobado en sesión virtual del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Juan Carlos Garzón Gutiérrez, en nombre propio y en condición de representante legal de Inversiones Caralga S.A., respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Inversiones Egope S.A.S. y Carbonari Lobo Guerrero S.A.S. y demás intervinientes del juicio de radicado 2016-00279.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Inversiones Caralga S.A. y Juan Carlos Garzón Gutiérrez impetraron demanda en contra de Carbonari Lobo Guerrero S.A.S. e Inversiones Egope S.A.S., con el fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa celebrado frente a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50N-631877, 50N-20069831, 50N-722144 y 50N-631876, trámite en el que las accionadas presentaron excepciones y formularon demanda de reconvención.
2.3. El 30 de julio de 20201, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, en cuanto al incumplimiento de la accionante, modificando, únicamente, lo que guardaba relación con el monto que Egope S.A.S. debía sufragar a Inversiones Caralga S.A.
2.4. Contra ésta última resolución, los impulsores formularon recurso de casación, «el cual fue inadmitido por defectos de formalidades, de conformidad con las comunicaciones recibidas el 13 de octubre de 2021».
3. Los accionantes reprochan las decisiones de fondo adoptadas por los jueces de instancia y, en especial, la de segundo nivel, por cuanto incurrieron en defectos fácticos y sustantivos. Los primeros, pues se valoraron equivocadamente varias probanzas, entre ellas, un otrosí del 5 de octubre del 2012, un recibo de pago de 8 de diciembre de 2012, un «memorial de entendimiento» de marzo de 2016 y un «estado de cuentas» suscrito por Daniela Carbonari; y, en adición, porque se dejaron de apreciar otras, tales como los recibos del 2, 4 y 9 de abril de 2014.
Los segundos (sustantivos), porque se soslayó la regla del artículo 861 del Código de Comercio, pues el Tribunal circunscribió su análisis, con exclusividad, a la promesa y a sus modificaciones, prescindiendo de otros elementos suasorios igualmente relevantes que daban cuenta que quienes desatendieron lo pactado fueron las sociedades demandadas.
4. Con sustento en lo relatado, exigen que se dejen sin efectos los fallos proferidos por el a quo y por el ad quem y se provea nuevamente, «con observancia de los requisitos legales que impone la legislación procesal y sustantiva; se realice una adecuada valoración probatoria y se aplique la legislación (…) vigente conforme los lineamientos jurisprudenciales para las relaciones de carácter mercantil».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado accionado suministró la información del proceso cuestionado.
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. indicó que la decisión por él dictada en 2019 estaba debidamente argumentada y contenía toda la motivación fáctica y jurídica necesaria.
3. Giovanny Gómez, quien dijo actuar en nombre de Inversiones Egope S.A.S. y de Carbonari Lobo Guerrero S.A.S., se opuso a la prosperidad del ruego, sosteniendo que las resoluciones criticadas se apegaron a lo prescrito en la ley adjetiva y sustancial. Además, aseveró que la salvaguarda no reunía los requisitos generales de procedibilidad, en primer término por cuanto la sentencia de segundo grado se dictó el 30 de julio del 2020 y el recurso de casación resultó inadmitido el 11 de agosto de 2021, y, en segundo, porque los gestores pretendían reeditar debates que fueron resueltos en las instancias, con el debido respeto de todas las garantías.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora pretende que se dejen sin efectos las determinaciones de 13 de diciembre de 2019 y de 30 de julio de 2020, emanadas, respectivamente, del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en el proceso de radicado 2016-00279, porque consideran que incurrieron en defectos fácticos y sustantivos.
2. Ahora bien, analizadas las probanzas allegadas, advierte la Sala que la tutela carece de vocación de prosperidad, porque no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. Lo primero, a causa del lapso trascurrido desde cuando se inadmitió la demanda de casación, por auto del 11 de agosto de 2021, notificado en el estado 46 del día siguiente2, y la fecha de presentación del resguardo -4 de marzo de 2022-, por cuanto se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque en la tutela se afirmó que el auto que inadmitió la casación se notificó el 13 de octubre de 2021, lo cierto es que, como se indicó, aquella decisión se notificó por estado del 12 de agosto del año anterior.
Y, en cuanto a la «Copia de la comunicación del 13 de octubre de 2021, donde se informa auto de inadmisión del Recurso Extraordinario de Casación», anexa a la tutela4, se advierte que corresponde al correo que envió el Tribunal, con el fin de poner «en conocimiento el auto de fecha once (11) de octubre de 2021, correspondiente al proceso de la referencia», adjunto «TS3 2016-00279 OBEDEZCASE Y CUMPLASE»5, esto es, el proveído por el cual el colegiado acató «lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del pasado once de agosto por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación…»6.
Al respecto, en un asunto con alguna similitud, la Sala precisó que, pese a que «la actora adujo que debía tenerse en cuenta la fecha del auto de obedézcase y cúmplase (…) dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que (…) para la presentación del amparo constitucional (…) [no era] indispensable esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria» (CSJ STC4610-2022).
2.2. En segundo lugar, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que no se hizo uso idóneo del «recurso extraordinario de casación». En efecto, en el citado auto de 11 de agosto de 2021, la Sala concluyó:
«El único cargo formulado presenta deficiencias formales, pues no se dirigió contra la motivación del tribunal, sino que intentó construir una teorización alterna a la defendida por dicha corporación en el fallo impugnado. Además, se basó en un relato distinto del que defendieron las interesadas en las oportunidades procesales pertinentes. A ello cabe agregar que las casacionistas se limitaron a ofrecer una lectura alternativa de los medios de prueba, sin ocuparse previamente de aniquilar, uno a uno, los razonamientos que llevaron al ad quem a colegir que el contrato de promesa de compraventa que otrora unió a las partes fue incumplido por las convocantes. Así las cosas, y dado que el ataque planteado en la demanda de casación carece de fundamentación técnica, es imperativa su inadmisión, conforme lo dispone el artículo 346-1 del estatuto procesal civil vigente».
De manera que es evidente que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance la parte interesada; tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
3. En ese orden, se impone desestimar el ruego exigido, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. archivo denominado «0004expediente_remitido.pdf», que contiene los anexos de la tutela formulada.
2 Ver en los siguientes enlaces:
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado046civil12082021.pdf
https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoscivil2021/
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
4 Folio 52, anexos.
5 Notificado por estado E180 del 12 de octubre de 2021.