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STC5742-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5742-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00709-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2022, en la acción de tutela que Ana Francisca Soracipa de Bolaños, formuló contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero, radicada bajo el n° 2021-2658.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Explicó, que en calidad de esposa de José Alipio Bolaños Ramírez con el que convivió desde el 19 de octubre de 1974 hasta el día de su fallecimiento, acudió a la acción de protección al consumidor financiero, debido a que su cónyuge había adquirido un crédito con el Banco BBVA Colombia, el que luego de su defunción, se le estaba cobrando a ella «día a día» por medio de llamadas telefónicas, y consideraba que no era justo que se le solicitara cancelar la obligación sin ser la titular de la misma, y «a sabiendas» de que su cónyuge tenía un seguro de vida para evitar esa situación.
Manifesto, que la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en sentencia de 21 de enero de 2022, efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que solo se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte, y omitió «las demás pruebas aportadas».
Resaltó, que de dicho negocio no tiene ningún soporte, ya que el crédito se gestionó por medio de un tramitador.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, «se revoque el fallo emitido por el delegado de funciones administrativas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Superintendencia Financiera de Colombia, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental en ninguna de las etapas procesales correspondientes a la acción de protección al consumidor que cursó en sus oficinas, y agregó, que la accionante no puede revivir etapas procesales y menos considerar el amparo constitucional como una instancia adicional, con fundamento en que la decisión que se adoptó, le fue desfavorable.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que en el proceso cuestionado se respetó la normativa aplicable al caso y sobre todo se valoraron las pruebas allegadas.
Con respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, destacó que la accionante no aportó elementos de convicción para demostrar que la entidad le dio un tratamiento diferente a su caso, con relación a otros que compartan condiciones fácticas y jurídicas similares.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para reiterar que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto fáctico y jurídico, ya que: (i) privilegió a la contraparte; (ii) no realizó la valoración probatoria en debida forma; (iii) centró la investigación de los bienes dejados por su esposo para indicarle a su contraparte como realizar los cobros de su obligación; (iv) no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el debate en torno al seguro de vida que pagaba su cónyuge para asegurar el pago de la obligación y, por último, (v) no allegó al juez de tutela las grabaciones de las audiencias adelantadas.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Lo anterior, previo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos1, que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela.
2. En el caso bajo estudio, la señora Ana Francisca Soracipa de Bolaños acudió a este amparo inconforme con la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en la acción de protección al consumidor financiero que ella adelantó contra el Banco BBVA Colombia y radicada bajo el n° 2021-2658, toda vez que consideró se presentó una supuesta e indebida valoración probatoria, ya que solo se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte y se omitieron las demás pruebas aportadas al asunto.
3. Al analizar con detenimiento el audio visual contentivo de la providencia judicial cuestionada2, observó esta Sala que la autoridad accionada puntualizó que allí no se estaba discutiendo un régimen aseguraticio, sino la responsabilidad de la entidad vigilada, en relación con los derechos de la accionante y sus pretensiones3.
Luego, tras tomar en cuenta el interrogatorio absuelto por la demandante, indicó que ésta no tenía ningún vínculo contractual con el banco demandado, pero que le asistía algún interés por el lazo que la unía con el deudor.
Acto seguido, refirió que la controversia expuesta se encontraba relacionada con el cumplimiento y ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo que cuenta con una regulación especial en materia de protección al consumidor financiero, y en relación al cobro de los seguros y de los intereses reclamados, recordó la forma de imputación dispuesta en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, y frente a la prelación del pago de seguros, señaló los términos de la Resolución Externa 068 del año 2000 expedida por esa Superintendencia.
Luego de examinar la prueba documental aportada al expediente, concluyó que existió una relación crediticia entre José Alipio Bolaños Ramírez y el Banco BBVA Colombia, así como una prelación de pagos que no era posible extinguir en los términos de los artículos 1625, 1626 del Código Civil, y agregó, que el fallecimiento del deudor no era causal para consolidar ese supuesto.
A continuación, de la solicitud de crédito y los términos de referencia sobre la gestión comercial, dedujo que el deudor Bolaños Ramírez firmó y aceptó libremente el pagaré contentivo de la obligación que se persigue por el banco, autorizó la libranza que se le descontaba, así como los formularios respectivos para adquirir el crédito y el contrato de seguro de vida, sin que de allí hubiese encontrado algún incumplimiento de la entidad.
Y finalizó diciendo en cuanto al contrato de mutuo, que lo cierto es que no había evidencia que se hubiera satisfecho o cancelado la obligación, a lo que se sumó que la aseguradora objetó por reticencia la reclamación realizada sobre el seguro de vida, por lo que no era posible despachar favorablemente las pretensiones estudiadas, ni la indemnización de los perjuicios reclamados, en síntesis, porque no se demostró la responsabilidad del banco accionado.4
4. De lo anteriormente expresado, la Sala concluye que esa decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, razón por la cual, el reclamo de la peticionaria no podría encontrar recibo en esta sede excepcional, y se afirma lo anterior, habida cuenta que, contrario a lo alegado por la solicitante, no se observó que la Superintendencia accionada hubiese «privilegiado a la contraparte», puesto que, realizó un extenso y detallado examen de las pruebas aportadas al expediente, analizó las leyes y la jurisprudencia aplicable al caso, y centró su debate, entre otros, en los «cobros» de la obligación adquirida por el hoy causante, de modo que contiene un pronunciamiento claro sobre los argumentos expuestos frente al seguro de vida mencionado.
En rigor, lo que aquí planteó la accionante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la entidad accionada, con apoyo en el estudio de la actuación y las reglas aplicables al caso concreto, determinó que las pretensiones de la acción del consumidor planteada no eran viables, puesto que, la acreencia por la cual había sido requerida se encontraba en mora, sin que exista prueba que demostrara lo contrario.
5. Así las cosas, se observa que los reproches elevados por la reclamante con miras a cuestionar la actuación objetada son propios de una divergencia particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la Superintendencia Financiera de Colombia accionada para tomar la decisión debatida. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se revela la intención de utilizar el amparo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. (Ver CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050 y STC5002-2022].
Para esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
6. En consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 y SU-090 de 2018 de la C.C.
2 Cfr. Archivo: «013_2021-2658 Audiencia-20220121_103504-Grabación de la reunión».
3 Minutos: 0:03:03 y siguientes.
4 Cfr. Archivo: «013_2021-2658 Audiencia-20220121_103504-Grabación de la reunión».