STC5742 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5742-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5742-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00709-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  8 de abril de 2022, en la acción de tutela que Ana Francisca  Soracipa de Bolaños, formuló contra la  Superintendencia  Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  la acción de protección al consumidor financiero,  radicada bajo el n° 2021-2658.  

            

1. La solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia e          igualdad.  

Explicó,  que en calidad de esposa de José Alipio Bolaños Ramírez  con el que convivió desde el 19 de octubre de 1974 hasta el  día de su fallecimiento, acudió a la acción de  protección al consumidor financiero, debido a que su cónyuge  había adquirido un crédito con el Banco BBVA Colombia,  el que luego de su defunción, se le estaba cobrando a ella  «día  a día» por  medio de llamadas telefónicas, y consideraba que no era justo  que se le solicitara cancelar la obligación sin ser la titular  de la misma, y «a  sabiendas»  de que su cónyuge tenía un seguro de vida para evitar  esa situación.  

Manifesto,  que la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales en sentencia de 21 de enero de 2022,  efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez  que solo se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte, y omitió  «las  demás pruebas aportadas».  

Resaltó,  que de dicho negocio no tiene ningún soporte, ya que el  crédito se gestionó por medio de un tramitador.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó, «se  revoque el fallo emitido por el delegado de funciones  administrativas».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Superintendencia Financiera de Colombia, manifestó que no  vulneró ningún derecho fundamental en ninguna de las  etapas procesales correspondientes a la acción de protección  al consumidor que cursó en sus oficinas, y agregó, que  la accionante no puede revivir etapas procesales y menos considerar  el amparo constitucional como una instancia adicional, con fundamento  en que la decisión que se adoptó, le fue desfavorable.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo tras considerar que en el proceso cuestionado se respetó  la normativa aplicable al caso y sobre todo se valoraron las pruebas  allegadas.  

Con  respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, destacó  que la accionante no aportó elementos de convicción  para demostrar que la entidad le dio un tratamiento diferente a su  caso, con relación a otros que compartan condiciones fácticas  y jurídicas similares.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para reiterar que la Superintendencia  accionada incurrió en un defecto fáctico y jurídico,  ya que: (i) privilegió a la contraparte; (ii) no realizó  la valoración probatoria en debida forma; (iii) centró  la investigación de los bienes dejados por su esposo para  indicarle a su contraparte como realizar los cobros de su obligación;  (iv) no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el  debate en torno al seguro de vida que pagaba su cónyuge para  asegurar el pago de la obligación y, por último, (v) no  allegó al juez de tutela las grabaciones de las audiencias  adelantadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Sala que, en línea de principio, la acción de          tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,          pues ello significaría un desconocimiento de los principios          contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución          Política, no obstante, cuando los funcionarios          jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al          ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no          cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción          está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la          vulneración de las garantías fundamentales          involucradas.  

Lo  anterior, previo el cumplimiento de requisitos tanto generales como  específicos1,  que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del  juez de la tutela.  

2. En          el caso bajo estudio,          la señora Ana          Francisca Soracipa de Bolaños acudió a este amparo          inconforme con la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la          Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones          Jurisdiccionales, en la acción de protección al          consumidor financiero que ella adelantó contra el Banco BBVA          Colombia y radicada bajo el n° 2021-2658, toda vez que consideró          se presentó una supuesta e indebida valoración          probatoria, ya que solo se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte          y se omitieron las demás pruebas aportadas al asunto.  

            

3. Al          analizar con detenimiento el audio visual contentivo de la          providencia judicial cuestionada2,          observó esta Sala que la          autoridad accionada puntualizó que allí no          se          estaba discutiendo          un          régimen          aseguraticio,          sino          la          responsabilidad          de          la          entidad          vigilada,          en relación con los derechos de la accionante y sus          pretensiones3.  

Luego,  tras tomar en cuenta el interrogatorio  absuelto  por  la demandante,  indicó  que  ésta  no  tenía  ningún  vínculo  contractual  con  el  banco  demandado, pero que  le  asistía  algún interés  por  el lazo que la unía con el deudor.  

Acto  seguido, refirió que la controversia expuesta se encontraba  relacionada con  el  cumplimiento  y  ejecución  de  las  obligaciones  derivadas  de  un contrato de mutuo  que cuenta con una regulación  especial  en  materia  de  protección  al  consumidor  financiero,  y en relación al  cobro  de  los  seguros  y  de  los  intereses  reclamados,  recordó  la  forma  de  imputación  dispuesta  en  el  artículo  68  de  la  Ley  45  de  1990,  y frente a  la  prelación  del  pago  de  seguros,  señaló  los  términos  de  la  Resolución  Externa  068  del  año  2000  expedida  por  esa  Superintendencia.  

Luego  de examinar la  prueba documental  aportada al expediente, concluyó  que  existió  una  relación  crediticia  entre José  Alipio Bolaños Ramírez y el Banco BBVA Colombia,  así  como  una prelación  de  pagos  que  no  era  posible  extinguir  en  los  términos  de  los artículos  1625,  1626  del  Código  Civil,  y agregó,  que  el  fallecimiento  del  deudor  no  era  causal  para  consolidar  ese  supuesto.  

A  continuación, de la  solicitud  de  crédito  y  los  términos  de  referencia  sobre  la  gestión  comercial,  dedujo que  el  deudor Bolaños  Ramírez firmó  y  aceptó  libremente  el  pagaré  contentivo de la obligación que se persigue por el banco,  autorizó  la  libranza  que se le descontaba, así como los  formularios  respectivos  para  adquirir  el  crédito  y el  contrato  de  seguro  de  vida,  sin  que  de  allí hubiese encontrado  algún  incumplimiento de  la  entidad.  

Y  finalizó diciendo  en  cuanto al  contrato de  mutuo,  que  lo  cierto  es  que  no  había  evidencia  que  se  hubiera  satisfecho  o  cancelado  la  obligación,  a  lo  que  se  sumó  que  la  aseguradora  objetó  por  reticencia  la  reclamación  realizada sobre el seguro de vida, por lo que no era posible  despachar  favorablemente  las  pretensiones  estudiadas,  ni  la  indemnización  de  los  perjuicios  reclamados,  en síntesis,  porque  no  se  demostró  la  responsabilidad  del  banco  accionado.4  

            

4. De          lo anteriormente expresado, la Sala concluye que esa decisión          no          luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,  razón por la cual,          el reclamo de la peticionaria no podría encontrar recibo en          esta sede excepcional, y se afirma lo anterior, habida cuenta que,          contrario a lo alegado por la solicitante, no se observó que          la Superintendencia accionada hubiese «privilegiado          a la contraparte», puesto          que, realizó          un extenso y detallado examen de las pruebas aportadas al          expediente, analizó las leyes y la jurisprudencia aplicable          al caso, y centró su debate, entre otros, en los «cobros»          de la obligación adquirida por el hoy causante, de modo que          contiene un pronunciamiento claro sobre los argumentos expuestos          frente al seguro de vida mencionado.  

En  rigor, lo que aquí planteó la accionante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la entidad accionada,  con apoyo en el estudio de la actuación y las reglas  aplicables al caso concreto, determinó que las pretensiones de  la acción del consumidor planteada no eran viables, puesto  que, la acreencia por la cual había sido requerida se  encontraba en mora, sin que exista prueba que demostrara lo  contrario.  

5.  Así  las cosas, se observa que los reproches elevados por la reclamante  con miras a cuestionar la actuación objetada son propios de  una divergencia particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la Superintendencia Financiera  de Colombia accionada  para tomar la decisión debatida. Al respecto, debe recordarse  que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención  del juez constitucional, por cuanto se revela la intención de  utilizar el amparo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual. (Ver  CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  2016-01050 y STC5002-2022].  

Para  esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera  de fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

6. En  consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 y SU-090 de 2018 de la C.C.  

2          Cfr.          Archivo: «013_2021-2658 Audiencia-20220121_103504-Grabación          de la reunión».  

3          Minutos:          0:03:03 y siguientes.  

4          Cfr.          Archivo: «013_2021-2658 Audiencia-20220121_103504-Grabación          de la reunión».      

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