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STC6343-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6343-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01554-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Roberto Carlos Pitalua Ortega le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado n° 230013110003-2019-00440-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que resolvió, en segunda instancia, su solicitud de nulidad (6 abr. 2022).
En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión donde solicitó nulidad de lo actuado tras considerarse indebidamente notificado de la existencia del proceso. Relató que el juzgado de primer grado decretó la invalidez pedida (13 dic. 2021), pero el Tribunal accionado revocó tal decisión (6 abr. 2022). De la última decisión en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues, a su juicio, la magistratura no valoró adecuadamente las circunstancias concretas que rodearon su caso.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, la queja del actor se reduce a que la notificación por aviso -que le fue enviada adecuadamente luego de la remisión del citatorio para enteramiento personal- tenía un error de titulación que lo llevó a comprender que se trataba de la notificación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso y no la del canon 292 del mismo estatuto, lo que impidió su defensa en el declarativo de unión marital de hecho y el en actual liquidatorio de sociedad patrimonial.
Revisada la providencia cuestionada, se observa que para tomar la decisión de revocar la declaratoria de nulidad predicada por el juzgado de primer grado, el Tribunal consideró que, de una parte, no era dable decretar dentro del trámite liquidatorio la nulidad de un proceso declarativo ya terminado con sentencia ejecutoriada. No obstante, para ahondar en garantías del censor, y al margen de las discusiones que lo anterior pudiese generar, lo cierto era que, si se pudiera considerar lo contrario a lo afirmado, la causal de invalidez no se configuraba en el caso concreto como procedió a sustentar.
En efecto, señaló que «el aviso de la notificación de que trata el artículo 292 del [Código General del Proceso] enviado al demandado, tiene todos los requisitos que la norma expresamente exige, es decir: i. [l[a fecha y la de la providencia que se notifica, ii. [e]l juzgado que conoce del proceso, iii. [s]u naturaleza, iv. [e]l nombre de las partes, v. la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino». Conclusión que soportó el anexo aportado por la demandante en su momento.
En seguida, predicó que a pesar de que el aviso remitido se titulaba «citación para diligencia de notificación personal art. 291 C.G.P.», a decir verdad, ese «error (…) de transcripción» no tenía la fuerza de generar un «obstáculo para que el demandado entendiera de que trataba la providencia que se le estaba poniendo en conocimiento porque, claramente en el aviso está la advertencia que indica que la notificación se considerará surtida al día siguiente del recibo de la misma».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja, al margen de que se comparta, descansa en un discernimiento razonable conforme a los hechos y pruebas que fueron conocidos por el Tribunal convocado, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Roberto Carlos Pitalua Ortega.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS