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STC6344-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6344-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01573-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diana Constanza Sandoval Rincón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en proceso de pertenencia con radicado N° 2017-00159.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio mencionado.
Para sustentar sus reclamos, señaló que inició proceso de pertenencia contra Jorge Mauricio Escobar López y Leonor Arce Mora, para obtener por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 200-185916 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.
Indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de 18 de diciembre de 2020 accedió a sus pretensiones, decisión que apelada por los demandados la revocó el Tribunal accionado el 25 de noviembre de 2021, para negar sus peticiones y declarar probada la excepción denominada «ausencia de justo título y posesión regular», alegada por la allí demandada.
Tras citar in extenso las consideraciones de la Corporación para adoptar la mencionada decisión, aseguró que esa autoridad incurrió en «vía de hecho y en error por defecto fáctico», como quiera que concluyó equivocadamente, que ella ingresó al predio el 24 de mayo de 2012 «como simple tenedora», reconociendo dominio ajeno en cabeza de los demandados.
Agregó que la compraventa prometida, celebrada entre ella y los entonces dueños del bien, no contenía «objeto ilícito» como erradamente lo apreció el Tribunal Superior de Neiva, razón por la cual, debió «tomarse la misma como (…) justo título», puesto que, de una parte, tuvo que iniciar un proceso «ejecutivo de obligación de hacer» para que los promitentes vendedores suscribieran dicho negocio, trámite que «terminó con sentencia favorable» y, de otro, porque aunque para esa época el predio estaba embargado por cuenta de un proceso coactivo de la Contraloría Departamental del Huila, en una de las cláusulas de la promesa se pactó que ella «cancelaría esa obligación, l[o] cual cumplió a cabalidad, como se registró en la anotación N° 12 de fecha 13 de diciembre de 2012, donde la acción coactiva fue cancelada».
2. Pidió, en consecuencia, declarar «la nulidad de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 (…) y se ordene la expedición de un nuevo fallo conforme a Derecho, en procura de la materialización del derecho sustancial».
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 18 de mayo se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado N° 2017-00159.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.El Tribunal accionado manifestó que no lesionó los derechos invocados con la decisión criticada, pues ésta «se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto».
2. Arnoldo Tamayo Zúñiga, quien afirmó actuar en nombre de María Lourdes Vargas Martínez, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la autoridad accionada no incurrió en irregularidad.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora Diana Constanza Sandoval Rincón reprocha la sentencia de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por la aquí actora y declaró probada la excepción de mérito denominada «ausencia de justo título y posesión regular», formulada por la demandada Leonor Arce Mora.
Revisado ese pronunciamiento, no se evidencia irregularidad que lesione las garantías de la accionante e imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la autoridad acusada resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en cuenta las evidencias fácticas, la normativa aplicable y las alegaciones de las partes.
Así, tras referir los antecedentes del asunto y los motivos de la apelación, el Tribunal accionado se pronunció sobre los requisitos necesarios de la prescripción ordinaria de dominio, reclamada por la allí demandante, reseñando el contenido de los artículos 762, 764, 778 y 981 del Código Civil, lo establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso y la modificación del lapso de (10) años a cinco (5) contenida en la Ley 791 de 2002, para adquirir los bienes por el citado modo.
Posteriormente, advirtió que a la demandante, de acuerdo con sus pretensiones, le correspondía probar «los elementos configurativos de la posesión regular, esto es que la misma proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe».
Relató, entonces, que la solicitante pidió que se declarara que había adquirido a través de prescripción ordinaria de dominio, el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 200-185916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, señalando que ejercía actos de señora y dueña respecto del mismo, desde el 24 de mayo de 2012, fecha en la que los antes propietarios se lo entregaron en razón a la promesa de compraventa celebrada con ellos el 15 de mayo de 2021.
Agregó el Tribunal, que la actora había afirmado que tuvo que acudir a un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, para que los demandados firmaran la escritura de venta del citado bien, acto consumado el 15 de octubre de 2015, en virtud de la orden judicial emitida sobre el particular.
Frente a lo expuesto, la Corporación denunciada advirtió que de las pruebas aportadas no se concluía que la señora Diana Constanza Sandoval Rincón hubiese ingresado al predio el 24 de mayo de 2012 como poseedora, puesto que, en realidad, entró al bien «como simple tenedora, pues desde dicha data y por lo menos hasta el 15 de octubre de 2015, reconoció el dominio que sobre el mismo detentan Jorge Mauricio Escobar López y Leonor Arce Mora».
Lo anterior porque, según explicó, se evidenciaba que en la diligencia de secuestro realizada sobre el bien el 28 de noviembre de 2013, con ocasión de un proceso ejecutivo frente a los entonces propietarios, la aquí accionante no manifestó el señorío allí alegado «y en cambio aceptó recibir el inmueble en depósito voluntario y gratuito de manos de la que en el aludido acto procesal fue designada como secuestre de la casa de habitación, hecho que sin lugar a dudas desvirtúa el ánimo de señora y dueña que fundamenta la acción invocada».
Explicó además, que sólo hasta el 15 de octubre de 2015, cuando se suscribió la escritura de compraventa por orden de autoridad judicial, le fue transferido a la solicitante «el dominio del inmueble por parte de sus propietarios», por lo tanto, aclaró que siendo ese documento «el único título que puede ser considerado con la capacidad de derivar la obligación de trasladar el bien objeto de usucapión», si se tuviera por demostrado el ánimo de señorío de la demandante, la prescripción ordinaria no podría declararse, pues el tiempo exigido para ese efecto no se hallaba demostrado -5 años-, puesto que,
«a la fecha de interposición de la demanda, esto es el 13 de junio de 2017 conforme al acta de reparto No. 961 obrante a folio 45 del expediente digital (…), tan solo habían transcurrido 1 año, 7 meses y 28 días desde la suscripción de la escritura pública No. 4065 del 15 de octubre de 2015, en el caso concreto no se cumple con el término necesario para acceder a las pretensiones de la demanda».
Sobre este particular, explicó que según el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio, éste se encontraba embargado desde el 6 de marzo de 2013, respecto de la cuota perteneciente a Leonor Arce Mora, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva y, desde el 25 de julio de 2013, en relación a la cuota de Jorge Mauricio Escobar López, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
En consecuencia señaló, que desde la primera fecha mencionada, «todo acto que implicara la enajenación del inmueble se encontraba inmerso en objeto ilícito, salvo que el mismo fuera autorizado por el juez que decretó la cautela o porque así lo consintieran los acreedores», cuestión esta última, que no fue acreditada dentro del asunto ejecutivo por obligación de suscribir documento que inició la actora y que derivó en la firma de la escritura de compraventa el 15 de octubre de 2015.
Así las cosas, aseguró que, en su criterio, dicha escritura no podía tomarse «como el justo título para, a partir de esta tenerse por demostrado los elementos configurativos de la posesión regular», razón por la cual declaró probada la excepción alegada por Leonor Arce Mora, llamada «ausencia de justo título y posesión regular».
3. Examinada la argumentación antes reseñada, no se encuentra desafuero o arbitrariedad, pues el Tribunal Superior de Neiva atendió al material demostrativo y a la normativa aplicable y de ello concluyó que la posesión regular alegada por la solicitante no se encontraba acreditada, de un lado, porque de tenérsele como poseedora desde la firma de la escritura de compraventa celebrada con los dueños del bien -acto realizado el 15 de octubre de 2015, por conducto de una autoridad judicial-, apenas alcanzaba a demostrar el transcurso de un (1) año y siete (7) meses ejerciendo tal señorío; y, de otro, porque tal escritura tampoco podía ser catalogada como un «justo título», elemento indispensable para la posesión regular aducida, puesto que se suscribió cuando aún se encontraban embargadas las cuotas partes de los dueños, encontrándose el bien, por tanto, fuera del comercio, por lo cual el citado negocio, según se explicó, había versado sobre «un objeto ilícito».
Sobre esto último, se le indica a la peticionaria que el Tribunal no se refirió a la obligación que ella adquirió en la promesa respecto del embargo fiscal que tenía el inmueble y que, conforme a sus afirmaciones, logró cancelar, pues se observa que dicha Corporación resaltó fue la existencia de dos embargos civiles, aún vigentes a la fecha de la firma de la escritura de compraventa.
4. Así las cosas, se observa que los reproches elevados por la reclamante con miras a cuestionar la actuación objetada son propios de una divergencia particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Neiva accionado para adoptar la decisión debatida. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se revela la intención de utilizar el amparo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. (Ver CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050, en STC2260-2022 y STC5002-2022 entre otras].
Para esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Diana Constanza Sandoval Rincón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS