STC6344 2022

MAYO

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STC6344-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6344-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01573-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Diana Constanza  Sandoval Rincón contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y  citadas las  partes e intervinientes en proceso de pertenencia con radicado N°  2017-00159.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la peticionaria invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el juicio  mencionado.  

Para  sustentar sus reclamos, señaló que inició  proceso de pertenencia contra Jorge Mauricio Escobar López y  Leonor Arce Mora, para obtener por prescripción adquisitiva de  dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria N°  200-185916 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.  

Indicó  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de 18  de diciembre de 2020 accedió a sus pretensiones, decisión  que apelada por los demandados la revocó el Tribunal accionado  el 25 de noviembre de 2021, para negar sus peticiones y declarar  probada la excepción denominada «ausencia  de justo título y posesión regular»,  alegada por la allí demandada.  

Tras  citar in  extenso las  consideraciones de la Corporación para adoptar la mencionada  decisión, aseguró que esa autoridad incurrió en  «vía  de hecho y en error por defecto fáctico»,  como quiera que concluyó equivocadamente, que ella ingresó  al predio el 24 de mayo de 2012 «como  simple tenedora»,  reconociendo dominio ajeno en cabeza de los demandados.  

Agregó  que la compraventa prometida, celebrada entre ella y los entonces  dueños del bien, no contenía «objeto  ilícito»  como erradamente lo apreció  el Tribunal Superior de Neiva,  razón por la cual, debió «tomarse  la misma como  (…) justo  título»,  puesto que, de una parte, tuvo que iniciar un proceso «ejecutivo  de obligación de hacer»  para que los promitentes vendedores suscribieran dicho negocio,  trámite que «terminó  con sentencia favorable»  y, de otro, porque aunque para esa época el predio estaba  embargado por cuenta de un proceso coactivo de la Contraloría  Departamental del Huila, en una de las cláusulas de la promesa  se pactó que ella «cancelaría  esa obligación, l[o]  cual  cumplió a cabalidad, como se registró en la anotación  N° 12 de fecha 13 de diciembre de 2012, donde la acción  coactiva fue cancelada».  

2.  Pidió, en consecuencia, declarar «la  nulidad de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 (…)  y se ordene la expedición de un nuevo fallo conforme a  Derecho, en procura de la materialización del derecho  sustancial».  

3.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 18 de mayo se admitió  la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado  para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado  N° 2017-00159.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.El  Tribunal accionado manifestó que no lesionó los  derechos invocados con la decisión criticada, pues ésta  «se profirió conforme al marco normativo y  jurisprudencial aplicable al caso concreto».  

2.  Arnoldo Tamayo Zúñiga, quien afirmó actuar en  nombre de María Lourdes Vargas Martínez, se opuso a la  prosperidad del amparo, por cuanto la autoridad accionada no incurrió  en irregularidad.  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora  Diana  Constanza Sandoval Rincón  reprocha la sentencia de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual el  Tribunal Superior de Neiva revocó la de primera instancia y,  en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de  pertenencia formulada por la aquí actora y declaró  probada la excepción de mérito denominada «ausencia  de justo título y posesión regular»,  formulada por la demandada Leonor Arce Mora.  

Revisado  ese pronunciamiento, no se evidencia irregularidad que lesione las  garantías de la accionante e imponga la intervención de  esta especial jurisdicción, pues la autoridad acusada resolvió  el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en cuenta las  evidencias fácticas, la normativa aplicable y las alegaciones  de las partes.  

Así,  tras referir los antecedentes del asunto y los motivos de la  apelación, el Tribunal accionado se pronunció sobre los  requisitos necesarios de la prescripción ordinaria de dominio,  reclamada por la allí demandante, reseñando el  contenido de los artículos 762, 764, 778 y 981 del Código  Civil, lo establecido en el artículo 375 del Código  General del Proceso y la modificación del lapso de (10) años  a cinco (5) contenida en la Ley 791 de 2002, para adquirir los bienes  por el citado modo.  

Posteriormente,  advirtió que a la demandante, de acuerdo con sus pretensiones,  le correspondía probar «los  elementos configurativos de la posesión regular, esto es que  la misma proceda de justo título y haya sido adquirida de  buena fe».  

Relató,  entonces, que la solicitante pidió que se declarara que había  adquirido a través de prescripción ordinaria de  dominio, el inmueble con matrícula inmobiliaria N°  200-185916 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva,  señalando que ejercía actos de señora y dueña  respecto del mismo, desde el 24 de mayo de 2012, fecha en la que los  antes propietarios se lo entregaron en razón a la promesa de  compraventa celebrada con ellos el 15 de mayo de 2021.  

Agregó  el Tribunal, que la actora había afirmado que tuvo que acudir  a un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos,  para que los demandados firmaran la escritura de venta del citado  bien, acto consumado el 15 de octubre de 2015, en virtud de la orden  judicial emitida sobre el particular.  

Frente  a lo expuesto, la Corporación denunciada advirtió que  de las pruebas aportadas no se concluía que la señora  Diana Constanza  Sandoval Rincón  hubiese ingresado al predio el 24 de mayo de 2012 como poseedora,  puesto que, en realidad, entró al bien «como  simple tenedora, pues desde dicha data y por lo menos hasta el 15 de  octubre de 2015, reconoció el dominio que sobre el mismo  detentan Jorge Mauricio Escobar López y Leonor Arce Mora».  

Lo  anterior porque, según explicó, se evidenciaba que en  la diligencia de secuestro realizada sobre el bien el 28 de noviembre  de 2013, con ocasión de un proceso ejecutivo frente a los  entonces propietarios, la aquí accionante no manifestó  el señorío allí alegado «y  en cambio aceptó recibir el inmueble en depósito  voluntario y gratuito de manos de la que en el aludido acto procesal  fue designada como secuestre de la casa de habitación, hecho  que sin lugar a dudas desvirtúa el ánimo de señora  y dueña que fundamenta la acción invocada».  

Explicó  además, que sólo hasta el 15 de octubre de 2015, cuando  se suscribió la escritura de compraventa por orden de  autoridad judicial, le fue transferido a la solicitante «el  dominio del inmueble por parte de sus propietarios»,  por lo tanto, aclaró que siendo ese documento «el  único título que puede ser considerado con la capacidad  de derivar la obligación de trasladar el bien objeto de  usucapión»,  si se tuviera por demostrado el ánimo de señorío  de la demandante, la prescripción ordinaria no podría  declararse, pues el tiempo exigido para ese efecto no se hallaba  demostrado -5 años-, puesto que,  

«a  la fecha de interposición de la demanda, esto es el 13 de  junio de 2017 conforme al acta de reparto No. 961 obrante a folio 45  del expediente digital (…),  tan solo habían transcurrido 1 año, 7 meses y 28 días  desde la suscripción de la escritura pública No. 4065  del 15 de octubre de 2015, en el caso concreto no se cumple con el  término necesario para acceder a las pretensiones de la  demanda».  

Sobre  este particular, explicó que según el folio de  matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio, éste  se encontraba embargado desde el 6 de marzo de 2013, respecto de la  cuota perteneciente a Leonor Arce Mora, por el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Neiva y, desde el 25 de julio de 2013, en relación  a la cuota de Jorge Mauricio Escobar López, por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva.  

En  consecuencia señaló, que desde la primera fecha  mencionada, «todo  acto que implicara la enajenación del inmueble se encontraba  inmerso en objeto ilícito, salvo que el mismo fuera autorizado  por el juez que decretó la cautela o porque así lo  consintieran los acreedores»,  cuestión esta última, que no fue acreditada dentro del  asunto ejecutivo por obligación de suscribir documento que  inició la actora y que derivó en la firma de la  escritura de compraventa el 15 de octubre de 2015.  

Así  las cosas, aseguró que, en su criterio, dicha escritura no  podía tomarse «como  el justo título para, a partir de esta tenerse por demostrado  los elementos configurativos de la posesión regular»,  razón por la cual declaró probada la excepción  alegada por Leonor Arce Mora, llamada «ausencia  de justo título y posesión regular».  

3.  Examinada la argumentación antes reseñada, no se  encuentra desafuero o arbitrariedad, pues el Tribunal Superior de  Neiva atendió al material demostrativo y a la normativa  aplicable y de ello concluyó que la posesión regular  alegada por la solicitante no se encontraba acreditada, de un lado,  porque de tenérsele como poseedora desde la firma de la  escritura de compraventa celebrada con los dueños del bien  -acto realizado el 15 de octubre de 2015, por conducto de una  autoridad judicial-, apenas alcanzaba a demostrar el transcurso de un  (1) año y siete (7) meses ejerciendo tal señorío;  y, de otro, porque tal escritura tampoco podía ser catalogada  como un «justo  título»,  elemento indispensable para la posesión regular aducida,  puesto que se suscribió cuando aún se encontraban  embargadas las cuotas partes de los dueños, encontrándose  el bien, por tanto, fuera del comercio, por lo cual el citado  negocio, según se explicó, había versado sobre  «un  objeto ilícito».  

Sobre  esto último, se le indica a la peticionaria que el Tribunal no  se refirió a la obligación que ella adquirió en  la promesa respecto del embargo fiscal que tenía el inmueble y  que, conforme a sus afirmaciones, logró cancelar, pues se  observa que dicha Corporación resaltó fue la existencia  de dos embargos civiles,  aún vigentes a la fecha de la firma de la escritura de  compraventa.  

4. Así las  cosas, se observa que los reproches elevados por la reclamante con  miras a cuestionar la actuación objetada son propios de una  divergencia particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta el  Tribunal Superior de Neiva  accionado  para adoptar la decisión debatida. Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto se revela la  intención de utilizar el amparo como un recurso adicional,  perdiendo así su carácter excepcional y residual. (Ver  CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  2016-01050, en  STC2260-2022  y STC5002-2022 entre otras].  

Para  esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera  de fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Diana  Constanza Sandoval Rincón contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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